Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 40/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2007 de 18 de Enero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100007

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso administración número 5 de Barcelona, sobre medidas cautelares hasta la aprobación de Proyecto de reparcelación. En este caso, la ejecución del acto impugnado, en cuanto acuerda advertir de la obligación de desalojo de las fincas arrendadas, no ha de comportar perjuicio alguno que deba ser tenido en cuenta al resolver sobre la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 78/2007

SENTENCIA Nº 40/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 78/2007, interpuesto por DOÑA Fátima , DOÑA Carla , DOÑA María Inés , DON Evaristo y DON Jose Francisco , representados por la Procuradora DOÑA HELENA VILA GONZALEZ y dirigidos por la Letrada DOÑA SARA TRINIDAD MMEDA SALA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA ANGELES ORRIOLS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 662/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 27 de febrero de 2007 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, diligencia de ordenación del procedimiento administrativo dictada el 15 de diciembre de 2006 por la Directora de Servicios de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo contencioso administración número 5 de Barcelona, que deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, diligencia de ordenación del procedimiento administrativo dictada el 15 de diciembre de 2006 por la Directora de Servicios de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda comunicar a Doña Fátima : que el Proyecto de reparcelación es firme en vía administrativa; que la aprobación definitiva comporta la extinción de los derechos arrendaticios sobre las fincas ubicadas en su ámbito; que los arrendadores y arrendatarios de las fincas han de abstenerse de seguir en la relación arrendaticia por haberse extinguido el arrendamiento y de girar y abonar el importe de las rentas; que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 158 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales , todos los ocupantes de los edificios a derribar quedan advertidos de que habrán de desalojar las fincas en el plazo de 5 meses.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Derecho a la tutela judicial efectiva; 2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 3. Daños de imposible reparación; 4. Vulneración de derechos fundamentales al no ejecutar una decisión judicial. Falta de amparo judicial.

SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se sustenta en la falta de notificación personal de la aprobación inicial del Proyecto de reparcelación, cuestión de fondo que no puede ser tratada al resolver en una pieza incidental sobre la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de un acto que tiene origen en la aprobación definitiva del citado Proyecto de reparcelación, ya que implicaría la vulneración del procedimiento legalmente establecido para ello, en el que deben realizarse las aportaciones de las partes para finalmente resolver sobre la citada cuestión al dictar sentencia, por lo que no resulta argumento válido en el que poder sustentar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido que se solicita.

TERCERO.- Contrariamente a lo defendido por la defensa de los apelantes, la ejecución del acto impugnado, en cuanto acuerda advertir de la obligación de desalojo de las fincas arrendadas en el plazo de 5 meses, no ha de comportar perjuicio alguno que deba ser tenido en cuenta al resolver sobre la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. Esa advertencia deberá ir seguida de una orden de desalojo respecto de la cual podrán valorarse los perjuicios que su ejecución pueda comportar, sin que proceda adelantar esa valoración por la sola advertencia.

CUARTO.- La interposición de recurso de apelación contra el auto dictado en la pieza incidental de medidas cautelares no faculta la revisión de otras resoluciones adoptadas por el Juzgado a quo, como es la providencia que se dice dictada el 5 de enero de 2007 , y la falta de auxilio judicial en su ejecución.

En estos términos, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Fátima , Doña Carla , Doña María Inés , Don Evaristo y Don Jose Francisco contra el auto dictado el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo contencioso administración número 5 de Barcelona.

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.