Última revisión
22/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 40/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 595/2005 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100041
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00040/2008
SENTENCIA Nº 40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a veintidós de enero del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 595/05, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D.ª Alicia , contra la actuación en vía de hecho que se denuncia como constitutiva de acoso moral en el desempeño por la recurrente de su puesto de trabajo como funcionaria de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Ha sido parte demandada la Administración, representada por el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras oportunos trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando que la conducta de la demandada vulnera el derecho fundamental de la demandante a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, condenándola a cesar inmediatamente en el comportamiento vulnerador de tales derechos, así como a indemnizar a la actora en concepto de daños morales con la cantidad de veinte mil euros.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se plantea la extemporaneidad del recurso interpuesto y se suplica que se dicte sentencia desestimatoria del mismo. Y, por su parte, el Ministerio Fiscal insta en su escrito de contestación a la demanda que se decrete la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 69 e), 114.1 y 115.1 de la LJCA, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se acordó la inadmisión de los medios de prueba propuestos por la recurrente, por no ser necesarios para la resolución del litigio, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007, recayendo el día 14 del mismo mes y año providencia por la que, habiéndose planteado tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículos 69 e) de la LJCA , por presentación del recurso fuera del plazo establecido en el artículo 115 de la misma Ley , se acordó dejar sin efecto el señalamiento verificado y conceder a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere en relación con tal causa de inadmisibilidad; plazo que la parte recurrente dejó transcurrir sin formular alegación alguna.
QUINTO.- En este estado se señaló nuevamente para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2008, teniendo lugar así.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso-administrativo, interpuso el día 30 de agosto de 2005, se denuncia una actuación en vía de hecho -razón por la que se indica en el escrito de interposición del recurso que no cabe aportar copia de la resolución administrativa impugnada- que relata la recurrente en su exposición de hechos, y que considera que supone un atentado a su integridad física y moral, vulneradora, por lo tanto, del derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española.
En esencia, se relatan en el escrito de demanda una serie de hechos o actuaciones por parte de diverso personal, jefes de negociado y Director en funciones de la Oficina principal de Cibeles de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que la recurrente entiende que suponen un atentado al citado derecho fundamental, por cuanto -dice- se concretan en una presión psicológica extrema a través de un conjunto de actos destinados a destruir la voluntad del afectado para extrañarlo de su ámbito laboral, forzarle a traslados o a abandonar su puesto con grave repercusión sobre su salud psíquica, actuación de la demandada que encaja dentro del concepto de acoso moral.
Como consecuencia de todo ello, señala la recurrente que ha sufrido un síndrome de ansiedad y depresión, que ha dado lugar a un proceso de incapacidad temporal de dieciocho meses, causándole la situación sufrida evidentes perjuicios en la actividad laboral y un daño en su integridad moral y dignidad. Por todo lo cual solicita se dicte sentencia declarando que la conducta de la demandada vulnera el derecho fundamental de la demandante a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, condenándola a cesar inmediatamente en el comportamiento vulnerador de tales derechos, así como a indemnizar a la actora, en concepto de daños morales, con la cantidad de veinte mil euros.
SEGUNDO.- Tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se ha planteado como primera cuestión la extemporaneidad del presente recurso -causa de inadmisibilidad prevista en el artículos 69 e) de la LJCA -, por superar con exceso el plazo establecido en el artículo 115 de la misma Ley ; alegación que, por lo tanto, ha de ser examinada con carácter prioritario a cualquier extremo atinente al fondo del asunto.
A este respecto se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que como se expone en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado el día 30 de agosto de 2005, se denuncia una actuación en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la demandante, razón por la que se indica en el citado escrito de interposición del recurso que no cabe aportar copia de la resolución administrativa impugnada, señalándose tanto en el citado escrito, como en la demanda presentada, y tras la exposición de hechos que se entienden vulneradores del derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, que se ha dirigido intimación a la Administración demandada para que cese en la conducta descrita.
Pues bien, en los supuestos de vía de hecho, el artículo 115.1 de la LJCA establece a tal fin un plazo de diez días, computable desde el siguiente al requerimiento para el cese de la vía de hecho o desde los veinte días del inicio de la actividad administrativa en vía de hecho. El primer supuesto es al que parece acogerse la recurrente en la medida en que se hace expresa referencia a la intimación dirigida a la Administración para el cese de la conducta que se describe en el relato de hechos, si bien en momento alguno se concreta cuál sea tal concreta intimación al efecto formulada.
Así las cosas, en primer lugar resulta destacable la interposición en el año 2005 de un recurso contra una vía de hecho que se inició, según expresamente relata la actora en sus diversos escritos procesales, a finales de marzo de 1999, y en este sentido señala expresamente que desde finales de dicho mes, en que comenzó a trabajar en la oficina principal de Cibeles, viene sufriendo un conjunto de actuaciones que les están perjudicando gravemente y que relata y concreta a continuación, haciendo referencia, entre otros, a sucesos acaecidos en octubre de 1999, enero y octubre del año 2000, enero, marzo y julio de 2001, así como marzo, abril, mayo y octubre de 2003, mes este último en el que señala que tuvo un ingreso hospitalario y comenzó su baja.
Y a continuación viene a hacer referencia la actora a hechos acaecidos en el año 2005 en relación, en esencia, con correo recibido, citas para reconocimientos médicos, y reconocimientos efectivamente practicados, finalizando el relato con la indicación de que con fecha 31 de mayo de 2005 el Equipo evaluador de incapacidades no ha recibido petición alguna de la Sociedad Anónima Estatal a efectos de citarla a reconocimiento médico.
Por lo tanto, y a la vista de lo anterior, no se puede sino convenir con el Ministerio Fiscal que, en la medida en que la vía de hecho denunciada se inició a finales de marzo de 1999 y finalizó, según se desprende del relato de hechos formulado por la recurrente, en el mes de octubre de 2003 en que causó baja laboral durante un período de 18 meses, es claro que el plazo de veinte días computados desde el inicio de la actividad administrativa en vía de hecho -artículo 115 LJCA - ha transcurrido más que sobradamente. Y lo mismo acontece aun en el supuesto de que se tome en consideración, en la interpretación más favorable a la recurrente, no la fecha de inicio de la vía de hecho ni la fecha de la baja, sino la última fecha a que se hace mención en el escrito de demanda, esto es, el 31 de mayo de 2005 -aún cuando no se conecta con el concreto acoso denunciado-, pues entre esta última y la fecha de interposición del recurso también ha trascurrido el plazo legalmente previsto al efecto.
Ahora bien, la parte actora parece acogerse, como ya se ha visto, al supuesto de formulación de requerimiento ante la Administración para el cese de la vía de hecho, si bien en modo alguno se concreta cuál sea el concreto requerimiento verificado al efecto.
Pues bien, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente dirigió a la Administración diversos escritos -el primero en mayo de 2003- solicitando, bien que se llevasen a cabo todas las actuaciones necesarias para ser trasladada a otro lugar de la Administración con garantía de trato correcto, confidencialidad y discreción, sin verse afectado su nivel o sueldo, bien instando la invalidez permanente o la consideración de su situación como accidente laboral, o, finalmente, solicitando la adopción de las medidas oportunas tendentes a la tutela y satisfacción de sus legítimos derechos así como la instrucción de los expedientes oportunos a las personas responsables.
Por su parte, la Administración dictó diversas resoluciones, obrantes en el expediente, si bien la parte recurrente no impugna ninguna de ellas en el presente recurso, como resulta con toda claridad de sus distintos escritos procesales.
Así las cosas, habrán de examinarse los últimos escritos formulados por la recurrente a fin de determinar si los mismos constituyen el requerimiento a que se refiere la demanda, y, en caso afirmativo, establecer si entre los mismos y la formulación del recurso no ha transcurrido el plazo legalmente previsto al efecto. Y lo cierto es que entre el último escrito presentado, concretamente el 11 de enero de 2005, en el que se expone que se interpone recurso de alzada contra la falta de respuesta a otro anterior de octubre de 2004 solicitando la adopción de las medidas oportunas tendentes a la tutela y satisfacción de sus legítimos derechos así como la instrucción de los expedientes oportunos a las personas responsables, y la interposición del recurso jurisdiccional, también ha transcurrido sobradamente el plazo de diez días previsto en el artículo 115 de la LJCA .
Por siguiente, y teniendo en cuenta que no se recurre resolución expresa alguna de las obrantes en el expediente administrativo, se ha de concluir que el presente recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, al haber transcurrido el plazo legalmente previsto entre los distintos escritos dirigidos a la Administración y la interposición de aquél en sede jurisdiccional.
A lo que cabe añadir que en tales escritos presentados los días 13 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2005 la propia parte recurrente viene a hacer referencia nuevamente a los hechos que se inician a finales de marzo de 1999 y anteriores a su baja laboral, como viene a poner de relieve la concordancia entre los hechos expuestos en los distintos escritos presentados por la recurrente en vía administrativa y jurisdiccional.
Téngase en cuenta que el plazo para la interposición de este recurso contencioso-administrativo especial es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales. Esta naturaleza del término de interposición es subrayada por el Tribunal Supremo al señalar, respecto del anterior recurso regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sustituido por el actual, que «los plazos para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 , son plazos perentorios o preclusivos que, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, atendido su carácter protector del orden jurídico-procesal y singularmente en materia administrativa, al tratarse de utilizar un procedimiento especial y sumario, por los intereses públicos implicados en la actuación ordenada y segura de la Administración, por cuya razón no puede quedar el plazo de interposición, tanto en su eficacia como en su duración, al arbitrio o discrecionalidad de los particulares ni del propio Tribunal, por lo que si el particular-administrado deja transcurrir el plazo para interponer el recurso, la resolución o disposición impugnada tardíamente ganó firmeza y, consecuentemente, es inatacable al haber caducado la acción que tenía en vía contenciosa al amparo del art. 8°.1.° de dicha Ley 62/1978 » (STS, 3ª, de 26 de enero de 1987 EDJ1987/19569 ).
Por lo demás, no cabe sino apuntar que el transcurso de más seis años desde el comienzo de la supuesta vía de hecho de la Administración es opuesto al principio de rapidez o expeditividad que late en este procedimiento especial.
En definitiva, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para la interposición del presente recurso jurisdiccional desde el último escrito formulado a la Administración en fecha 15 de enero de 2005, e incluso desde la última fecha mencionada por la parte recurrente en su escrito de demanda -31 de mayo de 2005-, no cabe sino declarar la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del artículo 69 de la LJCA .
TERCERO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso contencioso-administrativo nº 595/05, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de D.ª Alicia , contra la actuación en vía de hecho que se denuncia como constitutiva de acoso moral en el desempeño por la recurrente de su puesto de trabajo como funcionaria de la Sociedad Estatal Correos; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
