Última revisión
20/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 40/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 814/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 814/08
Partes:
Apelante: EDEJU, S.A.
Apelada: AYUNTAMIENTO DE BADALONA
S E N T E N C I A núm. 40
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 814/08 interpuesto por la entidad mercantil EDEJU, S.A. que no se ha personado en esta instancia, contra el auto de fecha 5 de junio de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona en sus autos 257/08 sobre autorización de entrada en domicilio.
Se ha personado como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido por la Letrada Dª. Elena Moreno Duran.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto autorizó la entrada en el domicilio de la parte apelante. El Ayuntamiento de Badalona formalizó en su día escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado autoriza al Ayuntamiento de Badalona a entrar en el local destinado a actividad de restaurante de la que es titular la mercantil Edeju, S.A. sito en la Av. Alfonso XIII nº 30, para proceder al precinto de dicha actividad en ejecución del Decret del Regidor de l'Àrea de Urbanisme i Territori de 22 de octubre de 2.007, acto que ordenaba la suspensión inmediata de tal actividad en el plazo de 48 horas hasta que se obtuviese la preceptiva autorización, con advertencia de ejecución forzosa con actuación subsidiaria.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se alega que no se le notificó la petición de la Administración antes de dictarse el auto, que ha sido la primera noticia que ha tenido al respecto. Añade que el 28 de febrero de 2.007 solicito la oportuna licencia de obras, así como el cambio de uso y la de actividad, que ha instalado la chimenea que se le requirió, que el 7 de julio de 2.008 ha presentado la documentación que le faltaba en relación con el proyecto de cambio de uso, que ha pagado las tasas por licencia de actividad y el impuesto sobre construcción instalaciones y obras, licencias urbanísticas y actividades en la vía pública, tanto por el acondicionamiento del local para restaurante, como por el cambio de uso sin obras; en resumen, que a su parecer ha seguido todos los pasos precisos para la apertura de un restaurante y que el precinto le ocasionaría daños de imposible compensación.
Termina suplicando no sólo la revocación del auto, sino también la anulación del Decreto municipal de 22 de octubre de 2.007 , pretensión esta última que de entrada rechazaremos al no ser el objeto del proceso.
TERCERO.- La doctrina general sobre la autorización de entrada se recoge sucintamente en el fundamento jurídico del acto impugnado, a lo que añadiremos que debe darse por conocida la doctrina del Tribunal Constitucional de que el Juez que otorga la autorización de entrada no es el Juez controlador de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos en que se basa, sino el garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; pero ello no debe reducir su función a un mero automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo, tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. En suma, como indica la sentencia 171/97 de dicho Tribunal en referencia a la anterior 76/92, el Juez al que se solicita la autorización de entrada debe controlar la correcta y debida individualización del sujeto que debe soportar la actuación, la necesidad de la entrada para la ejecución del acto, que este aparezca fundado en derecho (verificar la apariencia de legalidad con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias) y, en fin, que no se produzcan más limitaciones de los derechos fundamentales que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
En el presente caso, como señala el Juzgado, el auto aparece dictado por órgano competente y está notificado. Así mismo consta en las actuaciones (fol. 15 de las mismas) que el Decret de 22 de octubre de 2.007 no ha sido recurrido en sede contencioso-administrativa.
Cumplidos pues los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, no es preceptivo legalmente el trámite previo de audiencia al afectado, ni en el presente caso se observa que existan circunstancias especiales que lo hubieran hecho preciso o conveniente.
Por otro lado ninguno de los documentos a los que se refiere la parte apelante se corresponden con la concesión de una licencia de actividad, ya que lo solicitado el 28 de febrero de 2007 fue una licencia de obras menores para el acondicionamiento del local para restaurante y el 7 de junio de 2.007 lo que pidió fue una licencia de obras mayores, y sin que conste su concesión comunicó al Ayuntamiento el 17 de diciembre de 2.007 su intención de poner en funcionamiento la actividad, comunicación que fue considerada incompleta, por faltar documentación sobre la licencia urbanística, en resolución de 14 de febrero de 2.008, (fol. 37 a 40 el expediente administrativo) que no consta recurrida jurisdiccionalmente.
En consecuencia, no cabe sino la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad EDEJU, S.A. contra el auto de fecha 5 de junio de 2.008 mas arriba indicado.
Con imposición a la misma de las costas de esta instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
