Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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22/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 40/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 100/2005 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 40/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100022


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00040/2009

SENTENCIA No 40

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintidós de enero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 100/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Doña Susana y Doña Marí Trini , contra la resolución presunta desestimatoria, por silencio administrativo, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 28 de julio de 2003; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de enero de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 28 de julio de 2003.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a) Don Manuel a consecuencia de un accidente sufrido durante la prestación del Servicio Militar, fue intervenido en el Hospital Militar de Valencia, en el año 1980, con extirpación del bazo.

b) Con fecha 11 de febrero de 2003, acude al Centro de Salud "Ángela Uriarte" de Madrid, por fiebre alga y malestar general, siendo diagnosticado por el facultativo Sr. Diego , de proceso gripal.

c) Debido a su empeoramiento, el día 13 de febrero de 2003 fue trasladado en ambulancia al Hospital Gregorio Marañon de Madrid, ingresando en el Servicio de Cuidados Intensivos, con diagnostico de Menigoencefalitis Neumocócica. Deterioro neurológico severo. Cardiopatía isquémica. Enfermedad de tronco y 2 vasos revascularizada. Esplenectomizado.

d) Permaneció ingresado prácticamente en estado de coma, con los tratamientos pertinentes, falleciendo el día 9 de julio de 2003, por parada cardiorrespiratoria y Meningoencefalitis Neumococica

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ; entiende al respecto que el Sr. Manuel no fue informado a lo largo de su vida de encontrarse en un grupo de riesgo de padecer meningoencefalitis neumococica, a consecuencia de la extirpación del bazo, desconociendo que debía ser vacunado contra dicha enfermedad para su prevención, concurriendo, por ello, una actuación negligente de los servicios sanitarios, omitiendose el deber de información de la situación, riesgos y prevención del Sr. Manuel , que ha provocado, en definitiva, que contrajese la enfermedad y su fallecimiento como consecuencia de la misma.

Pone especialmente de manifiesto que estuvo ingresado, hasta en tres ocasiones, en el Hospital Gregorio Marañon con anterioridad a padecer la meningoencefalitis y así en fechas de 24 a 29 de noviembre de 2001, en la Unidad de Cardiología, por angina inestable, apareciendo en los informes médicos, sus antecedentes de esplenectomia, en fecha 30 de enero de 2002 en la Unidad Coronaria y desde el 15 de marzo de 2002 al 22 de marzo de 2002, en que fue remitido al Servicio de Cirugía Cardiovascular, siendo intervenido de cirugía de revascularización coronaria el día 3 de marzo de 2002, sin que, en ningún caso, fuese advertido de la necesidad de vacunación antineumococica; dicha falta de información fue una constante, no solo en el Hospital, sino también en el Ambulatorio "Ángela Uriarte", al que pertenecía, sin costar en el Historial del Ambulatorio la extirpación del bazo, habiendo advertido al médico de cabecera de tal hecho, lo que asimismo se reflejaba en los distintos análisis clínicos, donde se apreciaba una elevada cantidad de leucocitos, debida a la ausencia de bazo.

Solicita, en definitiva, con anulación de la resolución recurrida, una indemnización por importe de 118.053,64 euros.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora por entender que no concurren los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, considerando que la obligación profesional del médico es de medios y no de resultado, sin que en el caso presente quepa apreciar desatención de ninguno de los deberes que comprende tal obligación ni infracción alguna de la lex artis, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

La parte codemandada, tras poner de manifiesto el ámbito de cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la Administración, de la que deriva que los hechos derivados de la asistencia en el Hospital Gregorio Marañon no tienen cobertura en la misma, sino solo los acontecidos en el Centro de Salud "Ángela Uriarte", se opone así mismo a las alegaciones de la actora considerando que resulta inexistente la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños reclamados, así como la adecuación de aquella a la lex artis, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo, poniendo en todo caso de manifiesto el exceso en las cantidades reclamadas.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución u de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

CUARTO.- Del conformidad con lo expuesto y partiendo del hecho indubitado de que el Sr. Manuel se encontraba esplemectomizado (había sufrido la extirpación del bazo), debe examinar la Sala para resolver la cuestión planteada, si tal circunstancia exige la vacunación antineumococica del paciente o la advertencia de efectuarla y, en su caso, si ello tuvo lugar, así como las consecuencias que de la respuesta a tales cuestiones deba extraerse, teniendo especialmente en cuenta que la sala carece en el caso presente de cualquier informe medico pericial al respecto.

Pues bien, examinado el expediente administrativo y particularmente el informe de la Inspección médica de fecha 12 de marzo de 2004 obrante a los folios 937 y siguientes y la prueba testifical practicada en los presentes autos, cabe apreciar las circunstancias siguientes:

1. Las facultativas adscritas al Centro de Salud "Ángela Uriarte", en sus informes vienen a precisar que tras la esplenectomia, un paciente debe ser informado de su trascendencia y de los posteriores cuidados o prevenciones que debe seguir p9or los profesionales del Centro donde haya sido atendido y que la vacuna antineumococica está recomendada en pacientes con deficits inmunológicos, precisando visado de Inspección previo informe de especialista, actuándose en Atención Primaria para esta vacuna por recomendación de Atención Especializada.

Asimismo, el Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Gregorio Marañon de Madrid, concreta que "desde un punto de vista personal, creo que la vacunación antineumococica se debió prescribir por los cirujanos que realizaron la esplenectomia...".

De la prueba testifical practicada, cabe extraer la conclusión de que Dra. Diego , de conocer que el paciente había sufrido la extirpación del bazo, le hubiera informado de la conveniencia de vacunarse contra el neumococo (pregunta 9ª) y la Dra. Laura manifiesta (pregunta 8ª) que hoy día a los pacientes que carecen de bazo se les recomienda la vacunación, si bien era de indicación hospitalaria hasta hace 3 o 4 años.

Entiende la Sala, a tenor de lo expuesto, que la vacunación antineumococica del Sr. Manuel , debió bien llevarse a cabo, bien recomendada por los Servicios Sanitarios por resultar necesaria, sin que las partes demandadas aporten prueba alguna en contrario a falta, como se ha dicho, de las oportunas pruebas periciales de carácter médico.

2. En la historia clínica del Sr. Manuel en el Hospital Gregorio Marañón, en el año 2001, cuando ingresa en el Servicio de Cardiología, constaba su antecedente de esplenectomia por rotura traumática del bazo (Informe del Sr. Salvador de 28 de abril de 2003), asumiéndose en el Servicio que los pacientes tratados de otras patologías extra cardiacas, tuvieron su tratamiento correcto y si precisaron de medidas preventivas especiales, como la vacunación, se considera que fueron efectuadas en su día, sin perjuicio lógicamente del agravamiento o aparición brusca de aquellas, en cuyo caso, se procede al tratamiento pertinente, así como a la información precisa al paciente, en el caso de que por el mismo se solicite, y ello mediante las interconsultas que resulten necesarias, lo que no aconteció en el caso presente.

En idéntico sentido vienen a pronunciarse los informes de los Drs. Plácido , Jefe de la Unidad Coronaria y Dr. Emilio , Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular, con ocasión del ingreso del paciente en fecha 30 de enero de 2002.

Por otra parte, de los informes de los facultativos que atendieron al Sr. Manuel , en el Centro de Salud "Ángela Uriarte" y de la prueba testifical practicada, se desprende que en la historia clínica, en formato papel, constaba la extirpación del bazo y que tal dato no fue reflejado a partir del año 2000, al instalarse el sistema informatizado OMI, al no poderse volcar todos los datos de las historias clínicas al nuevo formato informatizado, concretando Dra. Diego que no informó de la conveniencia de la vacunación, por no conocer que no tenía bazo y la Dra. Laura , que no lo recuerda.

Ha de entender la Sala, en consecuencia, que el Sr. Manuel no fue informado por el Centro de Salud ni por los Servicios que le atendieron en el Hospital Gregorio Marañón, de la necesidad o conveniencia de proceder a su vacunación antineumococica, sin que quepa apreciar negligencia alguna en la conducta del Sr. Manuel en relación con la información que pudo haber ofrecido en el Centro de Salud, respecto al hecho de encontrarse privado del bazo, cuando tal circunstancia ya estaba reflejada en la Historia Clínica en papel y, por ello, debía ser conocida en el Hospital y en el Centro de Salud, sin que pueda imputarse al paciente que tal dato no fuese volcado al soporte informático a partir del año 2000, aproximadamente, por cuestiones técnicas.

QUINTO.- Sentado lo anterior que, en definitiva, conduce a apreciar la antijuridicidad del daño sufrido, resta por examinar si entre la actuación de los Servicios Sanitarios y el fallecimiento del actor, media la necesaria relación de causalidad, teniendo en cuenta que este ha de entenderse producido por el cuadro de Meningitis Neumococica contraído por el paciente, sin que quepa apreciar que durante el período final de internamiento en el Hospital, se produjesen otras incidencias en el estado del paciente (cuya existencia no niega la Sala) susceptibles de interrumpir la relación causa-efecto, dado que el propio informe de la Inspección Médica concreta que "lamentablemente" el cuadro clínico de Meningitis Neumococica "habría de ocasionar su fallecimiento", reflejandose en el parte de defunción, aportado por la actora como documento número 4 de su demanda, como datos de defunción "parada cardio-respiratoria y meningitis Neumococica".

Pues bien, la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios, no vacunando al Sr. Manuel o advirtiendo de la necesidad de la misma, y el fallecimiento del mismo como consecuencia de haber contraído Meningitis Nemococica, es negada genéricamente por la Administración demandada y mas en concreto por la parte codemandada, en atención a la falta de prueba por la actora, teniendo en cuanta el informe de la Inspección Médica y el informe del Área de Atención Primaria, obrante al folio 39 del expediente administrativo, pero es lo cierto, por una parte que tal informe que pone de manifiesto las complicaciones surgidas durante el internamiento del paciente a que antes nos hemos referido, no desvirtúa la causa del fallecimiento, a tenor de los datos a que también nos hemos referido (informe de la inspección y parte de defunción).

Y, por otra parte, que el informe de la Inspección, si bien concluye en que la valoración del expediente no permite evidenciar elementos de convicción que pudieran permitir establecer la relación de causalidad entre la atención médica prestada y el fallecimiento del actor no ofrece fundamentación alguna de tal conclusión al apreciarse que las conclusiones que preceden al apartado "Propuesta" en que se efectúa tal afirmación comprenden los informes de las facultativas del Centro de Salud "Ángela Uriarte" y de los doctores del Hospital Clínico Gregorio Marañón de los Servicios de Cardiología, Coronaria y Cirugía Cardiovascular, de los que, como ya se ha dicho en anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, solo se desprende el hecho de que al paciente no se le prescribió o informó de la necesidad de vacunación, por distintas causas.

Así pues, alegada por la actora la relación de causalidad entre la falta de vacunación del Sr. Manuel y el hecho de contraer la Meningitis Neumococica que originó su fallecimiento y establecido por la sala la necesidad de la vacunación antineumococica, para su prevención, ha de entenderse que la actora ha ofrecido un principio de prueba que permite mantener que el daño ha derivado del funcionamiento del Servicio Sanitario y, por ello, correspondía a las partes demandada y codemandadas desvirtuar tal principio de prueba, lo que no ha tenido lugar y que impiden a la Sala plantearse el examen de los otros extremos de trascendencia, como pudiese ser entre otros el de la eficacia completa o porcentualmente relativa de la vacunación.

Las consideraciones anteriores obligan a apreciar, en el caso presente, la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que a la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid pudieran corresponderle frente a la actuación sanitaria de otras Administraciones que, en su caso, hubieren concurrido a la causación del daño, si se tiene en cuenta la intervención quirúrgica por parte de la Sanidad Militar durante el Servicio Militar del Sr. Manuel , que obligo a la extirpación del bazo.

SEXTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización solicitada, la Sala toma en consideración, con carácter orientativo, el baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 17 de enero de 208, teniendo en cuenta que el Sr. Manuel tenía 42 años de edad, estando casado y con una hija mayor de edad, considerando, por ello, razonable establecer la indemnización en la cuantía de 118.053,64 euros, solicitada por la recurrente.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de Doña Susana y Doña Marí Trini contra la resolución presunta desestimatoria, por silencio administrativo, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 28 de julio de 2003, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de una indemnización por importe total y actualizado de 118.053,64 euros.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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