Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 40/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 842/2008 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100052

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:70

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00040/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 40

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 842 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de Dª Isidora , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Actuación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en solicitud de pago único de ayuda al olivar correspondiente a las campañas 2005 y 2006, y la no resolución expresa del recurso de alzada interpuesto contra la referida desestimación presunta.

C U A N T Í A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la actuación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, en cuanto no resolvió su solicitud de pago único de ayuda al olivar correspondiente a las campañas 2005 y 2006, ni tampoco resolvió expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la referida desestimación presunta, ni expidió la certificación de silencio administrativo instado con fecha 4 de octubre de 2007. Entiende la actora que ha operado el juego del doble silencio y que por ello se ha de reconocido su derecho e insta la ejecución del mismo, declarándolo así, y condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas adecuadas para el reconocimiento del derecho a percibir las ayudas que legalmente le correspondan para las campañas 2005 y 2006, con abono de los intereses legales desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta su efectivo pago. La dirección letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimación del presente recurso, entendiendo que no hubo solicitud de ayudas en las campañas 2005 y 2006, sino sólo alegaciones de movimientos de derechos; así como la no operabilidad del silencio positivo porque se vulneraría el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones resulta que con fecha de entrada en las dependencias de a demanda de 8 de agosto de 2005, la hoy actora solicitó de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, ayuda al olivar por el sistema de pago único para la campaña de 2005/2006, aportando con la misma fecha un escrito ampliatorio a la solicitud de ayuda instando el reconocimiento de los derechos de ayuda solicitados respecto de un olivar situado en la parcela 114 b) del polígono 4, en una extensión de 5 hectáreas, con un total de 652 olivos. No obtuvo ninguna contestación, y reprodujo su petición de ayuda para el mismo olivar con fecha 25 de abril de 2006, y referido a la campaña 2006/2007 significando que estaba pendiente de resolución su solicitud de la campaña anterior. Tampoco obtuvo respuesta, reiterando lo solicitado con fecha 27 de julio de 2006. Considerando que se estaba denegando su petición, con fecha 11 de junio de 2007 interpone recurso de alzada suplicando la concesión de las ayudas solicitadas, y comoquiera que tampoco obtuvo contestación, con fecha 17 de septiembre de 2007, presenta escrito solicitando el reconocimiento de su derecho y abono de las cantidades que legalmente le correspondan, mas sus intereses legales desde la fecha de presentación de tal escrito. Con fecha 4 de octubre siguiente presenta nuevo escrito instando a la demandada a que le expida certificado del silencio positivo producido con efectos del 10 de septiembre de 2007. Tampoco en este caso obtiene contestación.

TERCERO.- Alega el recurrente que al no haberse respondido a la primera solicitud ni al recurso de alzada es de aplicación el apartado segundo del artículo 43.2 LRJyPAC por lo que debe entenderse estimada su solicitud por silencio positivo. Pues bien, establece el artículo 43.2 LRJyPAC : "2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo." La primera solicitud fue considerada desestimada por silencio por la actora y por ello recurrió en alzada en tiempo y forma. Así pues el artículo 43.2 párrafo Segundo de la LRJyPAC deviene de plena aplicación, y al que no le son aplicables las excepciones de su párrafo primero como es manifiesto tanto desde el punto de vista literal como sistemático del precepto en conexión con el artículo 115.2 LRJyPAC : "2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo.). 4 .- Por lo tanto ante la desestimación presunta por silencio de una solicitud, el silencio administrativo producido frente al recurso de alzada interpuesto contra aquella desestimación presunta es de carácter positivo y por lo tanto estimado el recurso de alzada.

CUARTO.- Entiende la Administración que el acto sería contrario al ordenamiento jurídico. Sin embargo el silencio positivo se produce aún cuando el derecho que se reclama en la solicitud de que trae causa no esté acomodado al ordenamiento jurídico, es decir, el silencio se produce con independencia del mejor o peor derecho que asista la solicitud de que se trate. Y ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la Administración para revisar el acto presunto producido, por los mecanismos legales que tiene a su alcance. Es indudable que se pueden revisar de oficio, no solo los actos expresos, sino también los presuntos, es decir, los producidos por silencio administrativo. Tras la Ley 30/92 , es posible que surjan actos presuntos aunque estén viciados, y en tal caso, la Administración tendrá la posibilidad -e incluso el deber- de reaccionar contra tal acto, pudiendo utilizar la vía de revisión de oficio con base en lo dispuesto en el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 , pero el acto será válido en tanto no sea legalmente revisado. Por ello no puede la Administración no reconocerlo. Por lo expuesto ha de acogerse el recurso esto es, declarando la existencia del doble silencio administrativo pretendido por el recurrente, y, siendo la resolución del recurso de alzada interpuesto una resolución presunta estimatoria del mismo y, por ende, de la petición inicial del actor sobre reconocimiento de su derecho al percibo de las ayudas solicitadas al olivar referentes a las campañas 2005&2006 y 2006/2007, en la cuantía que legalmente le correspondan así como los intereses legales devengados desde el 17 de septiembre de 2007 hasta su completo pago.

QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Águila en nombre y representa­­ ción de Dª Isidora declaramos la existencia de silencio administrativo estimatorio de la solicitud de la actora referida a las ayudas al olivar para las campañas 2005/2006 y 2006/2007, respecto de la parcela reseñada en el segundo fundamento de esta sentencia, y ordenamos a la Administración que proceda a la ejecución del acto presunto producido a consecuencia del citado doble silencio administrativo, al abono de la cantidad que legalmente le corresponda así como a los intereses legales solicitados; y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procésales.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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