Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 40/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1141/2010 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40/2012

En Bilbao, al día 1 del mes de febrero del año 2012, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 1141 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Ha sido parte recurrente doña Hortensia quien ha comparecido defendida y representada por el Abogado Sr. Gracia Macías.

Ha sido Administración demandada el Ayuntamiento de Bilbaoko Udala quien ha comparecido representado y defendido por el Abogado Sr. Fernández.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de los actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa que terminaba con el 'suplico' siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, por formalizada la demanda en este recurso, la admita, y en su día, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia revocando la desestimación de la reclamación económico administrativa dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, declarando haber lugar a la indemnización solicitda por importe de 6.929,84 €, más intereses y costas.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 6.929,84 €

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que, por la parte recurrente, se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 y 31 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el 'suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.

I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que: ' En fecha 16 de Septiembre de 2006, mi representada sufrió una caída en la C/Caserío Landáburu del término municipal de Bilbao, de titularidad municipal, al introducir su pie en un socavón debido a la ausencia de una loseta en la acera, provocando su caída y ocasionándola una fractura del 5ª metacarsiano del pie izquierdo, de la cual fue inicialmente tratada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto ese mismo día. '

I.3.- Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E .('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C.así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 dejunio de 2001 (recurso nº 738/1997) y de 12 de marzo de 2002 ( recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

1.- El cumplido acreditamento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

2.- Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

3.- Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.

I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad con el servicio público municipal puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los medios de prueba practicados, especialmene considerando la documental policial (folios 5 y 6 del expediente) que vienen a demostrar que:

'Los agentes de esta P.M. números NUM000 y NUM001 le participan que, a las 16,40 horas del día 22-09-2006 y tras recibir aviso del Centro de Coordinación Operativa, acudieron a la Plaza Ricardo Bastida nº 3 donde fueron requeridos por D. Juan Ramón quien manifestó a los agentes que el día 16 de septiembre su madre había sufrido una caída debido a que en la acera había un agujero, teniendo que ser trasladada al hospital.

Los agentes comprobaron que, efectivamente, había un agujero en la acera debido a la falta de una loseta junto a una jardinera.

Debido al riesgo existente de que alguien más sufriera una caída, los agentes procedieron a tapar el agujero con arena, dando conocimiento de ello al Centro de Coordinación a fin de que se requiriese a su reparación.'

Igualmente se han de considerar y muy particularmente las pruebas fotográficas (folios 19 y 20 del expediente) así como la testifical de Juan Ramón (folio 31 del expediente) cuyas manifestaciones, a pesar de sus circunstancias personales, no dejan de parecer relativamente veraces.

Por otro lado, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él.

En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº513/1998 señala que:

'El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'

I.5.- En resumen y tal como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajustan a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

SEGUNDO.-II.1.- En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.

Concretamente en el 'hecho' 4º de la demanda se dice que: '...por importe de 6.929,84 €, ante el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao a resultas de las secuelas reflejadas en los informes médicos, como consecuencia del accidente sufrido el 16 de septiembre de 2006 y todo ello en base al siguiente desglose:

a) Indemnización por período de baja: 4.919,40 €.

60 días de baja impeditiva total a razón de 50,35 €/día: 3.021 €.

70 días de baja no impeditiva a razón de 27,12 €/día 1.898,40 €.

b) Indemnización por secuelas permanentes: 2 puntos 1.153 €, por el dolor en tobillo y pie izquierdo con dificultad para la marcha en terreno irregular, subir y bajar escaleras y bipedestación prolongada.

c) Factor corrección del 10 %: 491,94 €

d) Factura de gastos médicos: 365 €.'

II.2.-A tales efectos, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .). Así como que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales (folio 76 del expediente) ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a la parte recurrente lesiones que tardaron 130 días en curar durante 60 días de los cuales se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales valoradas en dos puntos. En cuanto a la factura por el informe médico presentado es un tema de costas no procedente directamente por tanto de los hechos enjuiciados .

II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito en el apartado I.3 y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 5.943, 30 € a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia por lo que ha de aplicarse pues el baremo del año en que se produjeron las lesiones y de ahí que el desglose transcrito ha de corregirse en el sentido de reconocer:

A/2.941`80 € por los 60 días impeditivos (a razón de 49,03 €/ día);

B/1.848`00 € por los 70 días no impeditivos ( a razón de 26`40 €/ día);

C/1.153,50 € por los dos puntos de secuelas funcionales ( a razón de 576`75 €/ punto);

D/Ha de rechazarse, sin embargo, la petición indemnizatoria referida al 'factor de corrección' solicitada por la parte recurrente ya que, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco, sentencia nº 527/2007, de 21 de septiembre , dicho concepto no guarda relación alguna con la responsabilidad patrimonial de las admistraciones públicas, regida por el citado principio de reparación integral, sino que pertenece al ámbito de las relaciones contractuales de los seguros privados.

II.5.- En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los intereses que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

En dicho sentido, desde las sentencias nº156/2009 y nº159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº5/2008 y nº26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº 185/2008, de 11 de abril,dictada por la Sala de lo Contencioso-Administratvio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. 208/2003 se dice que:

' En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrandose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'

TERCERO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que en supuestos como el presente de caídas en lugares públicos existen suficientes elementos de duda sobre los hechos planteados que permiten concluir razonablemente que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO .- La presente resolución no es susceptible de recursode acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la LJCA .

y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14º de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIEN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES:

A.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO

B.- DECLARO TAMBIEN EL DERECHO A LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENO, POR TANTO, A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.-4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIEN EN EL MENCIONADO 'F.J.' (APARTADO II.-5);

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS POR LO QUE EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO, SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACION, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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