Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000040/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

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En la ciudad de Santander, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso ordinario número 89/2013, interpuesto por METALURGIA Y MONTAJES LUROBE, S.L,parte representada por la Procuradora Sra. Macías del Barrio y defendida por la Letrada Sra. González Mantecón, contra el EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y su resolución de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Junta Económico Administrativa, en relación con el expediente nº NUM000 .

La cuantía del recurso quedó fijada en 15.831,55 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de junio de 2013 contra la resolución de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Junta Económico Administrativa, en relación con el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se conceda a la actora la posibilidad de realizar la devolución debida de forma fraccionada y sin recargo. Devolviéndose los recargos e intereses abonados hasta la fecha y levantándose el embargo efectuado.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita, en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso por no cumplir el requisito recogido en el artículo 45.2º. d) de la LJCA , y además, la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2014, día en que el asunto efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Junta Económico Administrativa, en relación con el expediente nº NUM000 . En la misma la administración acuerda desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución del Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria de 18 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio que tenía como concepto un reintegro de subvención a la Dirección General de Industria por un principal de 58.638,52 euros.

La parte actora, en su escrito de demanda realiza las siguientes alegaciones:

1º.- Que en la fase de pago voluntario del importe de devolución de la subvención, solicitó el fraccionamiento de pago y no pudo entregar los documentos solicitados (preaval bancario) a tiempo, porque, como había anunciado en un escrito, la entidad bancaria necesitaba más tiempo para estudiar su solicitud, conceder el preaval, crearlo y registrarlo.

2º.- Debido a que no se atendió a las alegaciones anteriores, se inicio la fase de cobro forzoso y en la actualidad se recurre la negativa de la administración a fraccionar la cantidad señalada en la providencia de apremio (principal más recargo), debido a que no se presenta aval.

El recurrente manifiesta que la entidad bancaria no entrega el aval al no aportar el original del preaval. Manifiesta el recurrente que el original del preaval está en posesión de la administración y solicita su devolución para poder confeccionar los documentos requeridos para que se pueda acceder a su solicitud de fraccionamiento de pago. Además se solicita, que a consecuencia de todo ello se acceda a suprimir el recargo de apremio y los intereses ya pagados y se anules los embargos trabados.

La administración demandada alega:

1º.- El incumplimiento del artículo 45.2. d) de la LJCA .

2º-.- Que la acción ejercitada por la actora no entra dentro de la lista cerrada de causas alegables ante la jurisdicción del artículo 167.3º de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO: En cuanto a la primera de las alegaciones ya está resuelta por Auto de fecha 21 de junio de 2013 en el que se entiende subsanado por la actora el defecto descrito en el artículo 45.2.d) de la LJCA , por medio del escrito presentado por la actora el día 20 de junio de 2013, en el que Don Vidal autorizaba expresamente la interposición del presente recurso, señalando la resolución administrativa concreta que se impugnaba. Este certificado unido a las escrituras sociales presentadas anteriormente en las que se señalaba esta persona como administrador social único de la empresa recurrente, son documentos suficientes para entender acreditada la suficiente representación de la empresa y el cumplimiento de todos los requisitos formales para la interposición del recurso.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que las causas de impugnación de las providencias de apremio están tasadas por al LGT en el precepto señalado en la contestación a la demanda, también es cierto que una de esas causas es la de haber solicitado fraccionamiento de pago de la deuda tributaria. Es por esto que se va a proceder a entrar a examinar el fondo del asunto, pero no en los términos tan amplios utilizados por la demandante.

El demandante pretende que esta sentencia resuelva las vicisitudes de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda realizada en la vía de apremio. Sin embargo, examinando los documentos que constan en las páginas 50 y siguientes del expediente administrativo, se observa que el fraccionamiento citado ha sido acordado, con su respectivo calendario de pago, en fecha 6 de julio de 2012. Por tanto se trata de una cuestión ajena a este procedimiento cuyo objeto viene determinado por el acto administrativo recurrido que, repetimos, es la resolución fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Junta Económico Administrativa, en relación con el expediente nº NUM000 . En la misma la administración acuerda desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución del Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria de 18 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio (que obligatoriamente es de fecha anterior)que tenía como concepto un reintegro de subvención a la Dirección General de Industria por un principal de 58.638,52 euros.

No se pueden, por tanto, estimar las alegaciones del recurrente, que en todo caso deberá entablar los recursos pertinentes contra los actos administrativos de fechas posteriores, dentro de esta vía de apremio.

CUARTO: De conformidad con la redacción vigente en el momento de la interposición del recurso del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, se imponen las costas a la parte recurrente por haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por METALURGIA Y MONTAJES LUROBE, S.L,parte representada por la Procuradora Sra. Macías del Barrio y defendida por la Letrada Sra. González Mantecón, contra el EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y su resolución de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Junta Económico Administrativa, en relación con el expediente nº NUM000 , con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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