Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2010 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100015
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00040/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 688/2010
Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 40
En Albacete, a veintisiete de enero de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 688 de 2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jose Daniel , D. Avelino y D. Feliciano , representados por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y defendidos por el Letrado Sr. Benito Pérez, contra la CONSEJERÍA de ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; actuando como codemandado D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte, en materia de Medio Ambiente, autorización de central solar térmica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintisiete de octubre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintiuno de septiembre de 2009, por la que se otorgó autorización administrativa de la Central Solar Térmica 'Carpio de Tajo'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, en el sentido y con las diversas consecuencias contenidas en el suplico de la demanda.
Segundo.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, respecto al demandante Sr. Avelino . El codemandado no presentó contestación a la demanda, teniendo por caducado tal trámite mediante Decreto del Iltre. Sr. Secretario de Sala de diecisiete de abril de 2012.
Tercero.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias que se declararon pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de enero de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Impugnan los actores la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintiuno de septiembre de 2009, por la que se otorgó autorización administrativa de la Central Solar Térmica 'Carpio de Tajo'.
Segundo.Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, consistente en la pretendida falta de adopción, por parte del órgano societario estatutariamente competente dentro de la mercantil Agrícola Santa Paula de Madrigalejo, S.L., del acuerdo necesario para recurrir en vía contencioso-administrativa, art. 45.2.d), en relación con el 69.b), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y todo ello porque el demandante Sr. Avelino estaría actuando en realidad como administrador solidario de dicha sociedad.
No obstante, por puras razones de tutela judicial efectiva, art. 24.2 de la Constitución , y puesto que dicho demandante no ha tenido oportunidad formal -al no haberse evacuado trámite de conclusiones- de contestar a dicha causa de inadmisibilidad, así como por la razón de que un hipotético pronunciamiento de inadmisibilidad sólo afectaría a uno de los demandantes, debiendo entrar en el fondo del asunto por mor del recurso de los otros dos compañeros de acción procesal; sin que tampoco tenga la cuestión incidencia en cuanto a la condena en costas, porque no se efectuará pronunciamiento expreso en lo referente a tal capítulo; entendemos, decimos, que procede superar ese óbice procesal y entrar en el fondo del asunto.
Tercero.Es conveniente realizar aún una precisión previa, y es que la actora menciona frecuentemente la existencia de dos actos administrativos más que entiende vinculados inescindiblemente al que ahora nos ocupa; nos referimos a resoluciones de seis de mayo y diecisiete de septiembre de 2009, de la misma Consejería demandada, el primero de los cuales autorizó la central y el segundo la anuló. Pues bien, esos dos actos administrativos fueron objeto de recurso extraordinario de revisión por parte de los actores, y recibieron respuesta por la Administración mediante resolución de catorce de enero de 2010, que declaró la pérdida sobrevenida del objeto porque por resolución de diecisiete de septiembre se había anulado ya la autorización. Ese acto de enero de 2010 se fiscalizó en nuestros autos de recurso contencioso-administrativo 189/2010 y se solventó mediante sentencia de treinta de septiembre de 2013 , que desestimó el mismo. Por lo tanto, todas aquellas alusiones contenidas en la demanda -numerosas, por otra parte- a esas dos resoluciones mencionadas, de seis de mayo y diecisiete de septiembre de 2009, se tendrán por no realizadas, por ajenas al objeto del pleito. Por citar sólo un caso, no es relevante que antes de dictarse la resolución de seis de mayo de 2009, que autorizó la planta, no se hubiera emitido la declaración de impacto ambiental -que no se evacuó por la Dirección General de Evaluación Ambiental hasta el cuatro de junio siguiente, publicada el diez de julio en el DOCM-, porque el acto recurrido no es el de seis de mayo de 2009, sino el de veintiuno de septiembre siguiente, y para entonces es claro que sí se contaba con la DIA.
Como quiera, eso sí, que cuatro días después de anularse la autorización se volvió a dictar acto que habilitaba nuevamente la central solar en cuestión, el recurso contencioso-administrativo se encamina, precisamente, a su combate.
Cuarto.Respecto al fondo, realmente la demanda contiene, desde la desmesura en su extensión y lo farragoso de su formato, hasta once motivos de impugnación, un capítulo de jurisprudencia y un minucioso suplico. Sin embargo, como consideración previa y común a muchos de ellos (el detalle se irá viendo a continuación), la Defensa Letrada de los demandantes se mueve en ámbitos de excesiva abstracción, puesto que, a pesar de la cita de numerosos preceptos legales de multitud de normas, no concreta por qué precisas razones la Administración autora del acto combatido habría vulnerado alguno de esos preceptos.
Quinto.Se aduce, en primer lugar, vulneración de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997, de veintisiete de noviembre, ley con carácter básico en buena parte de su contenido, por no sometimiento del proyecto ni al órgano estatal competente en planificación energética, ni medioambiental, ni al Plan Nacional de Energía. Pero, a salvo de la cita en abstracto del genérico artículo 4 de la ley, no se explica por qué se habrían vulnerado preceptos específicos, cuando la Comunidad Autónoma Castellano-manchega tiene competencia exclusiva para normar la materia -por ejemplo, Decreto 80/2007, de diecinueve de junio - y, a partir de ella, procederse a la autorización de una planta solar como la que nos ocupa. De preceptos con formulación general o programática se quieren extraer vulneraciones concretas, sin perfilarse adecuadamente las mismas. Que la planificación eléctrica nacional corresponda al Estado, art. 4 de la Ley, no obliga a someter a consulta preceptiva -mucho menos vinculante- la autorización de una instalación como la que nos ocupa.
Sexto.A continuación se alega vulneración de distintas normas de ámbito autonómico, como la Ley 1/2007, en cuanto el Plan Estratégico para el Desarrollo Energético de Castilla-La Mancha, exigido por ella, no se aprobó hasta dos años después de haberse agotado el plazo fijado por la propia ley, cuando ésta obligaba a tramitarlo en seis meses, siendo así que finalmente se habría aprobado por Decreto 138/2009, de quince de septiembre. Al respecto habremos de constatar la inocuidad que tal dato presenta respecto a la situación analizada: no existe una prohibición expresa de tramitar un instrumento como el de actual estudio sin planificación previa, aunque ésta pueda ser conveniente. Se llega a postular que debería haberse aprobado mientras se aprobaba el instrumento de planeamiento, un programa territorial para las zonas afectadas por el proyecto, algo que ni constituye un motivo de nulidad del acto, ni podría ser acordado por esta Sala.
Se esgrime también el argumento de que se habría vulnerado el artículo 9 de la Ley regional 4/2007, de ocho de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, fundamentalmente porque las alternativas propuestas en el proyecto supondrían un fraude de ley, por no ser reales y válidas, debiendo ser técnica y ambientalmente viables. Ahora bien, esto no pasa de ser una afirmación correctamente redactada, pero carente de justificación técnica, ni desde luego apoyada en informe pericial que pueda sustentarla. Había cuatro alternativas, cierto que varias de ellas similares en cuanto a la ubicación en suelo rústico con destino previo a regadío -algo sobre lo que luego se volverá-, y se escogió la aprobada, sin que se nos muestren razones sólidas por las que debería haberse elegido una distinta. Que la escogida, por ser la de menor impacto medioambiental, pudiera separar parcialmente el territorio y el paisaje puede entenderse que se equilibra con las medidas compensatorias previstas y recogidas en la DIA.
Séptimo.En orden al argumento de que el Plan de Ordenación Municipal de Carpio de Tajo, Toledo, a la sazón en tramitación, no contemplara una previsión específica para esta planta solar, puede constituir, todo lo más y en su caso, un problema para el planeamiento urbanístico local, cuyo instrumento principal -el POM- no es objeto de este pleito. También se alega defectuosa conformación de la participación ciudadana, porque el edicto para información pública no habría figurado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Carpio de Tajo. Pero consta informado por la Alcaldía del Ayuntamiento que sí lo estuvo y, todo lo más, lo único que se hace constar por la Sra. Secretaria de la Corporación es que en un día concreto, terminado ya el plazo hábil de publicación, el edicto no estaba publicado. Añádase a ello que se remitió al Ayuntamiento el estudio de impacto ambiental, para conocimiento, y la publicidad que se dio en el resto de diarios oficiales y un periódico local, y entendemos queda desmontado el argumento citado.
Octavo.A continuación, alegan los recurrentes que no se entiende que en una misma consejería autonómica se agrupen las competencias de industria y de medio ambiente, lo cual da lugar, en el entendimiento de aquellos, a disfunciones como que en la resolución de autorización de la planta solar, fechada el veintiuno de septiembre de 2009, no se hiciera expresa mención a la obligación de contar con la DIA, lo cual, entendemos, resulta irrelevante. En relación con la DIA, la demanda, a propósito una vez más de la autorización de seis de mayo de 2009 -es decir, no la que ahora nos convoca, sino la primera que se emitió-, plantea la caducidad de ese trámite, cuando, al ser procedimiento iniciado a instancia de interesado, lo que habría posibilitado es entender desestimada la petición y continuar el resto de trámites, art. 13 de la Ley autonómica 4/2007, en relación con el 43 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En semejante sentido, se aduce una numerosa lista de entidades y asociaciones que, según criterio de los reclamantes, deberían haber sido consultados en el expediente de la autorización, con una especial incidencia en la Junta Central de Regantes de la margen izquierda del Canal de Castrejón, ya que el agua para la central se tomaría de dicho canal. Sin embargo, constan los organismos y entidades a los que se consultó, sin que los sedicentemente pretendidos ostenten una representatividad tal, o una relevancia en la tramitación, que obligara a ser expresamente consultados, más allá de la información pública que con carácter general se llevó a cabo. De hecho, se observó lo dispuesto en el art. 9 del autonómico Decreto 81/2007, de diecinueve de junio , 'traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo'.
En cuanto a la Junta Central de Regantes aludida, al margen de que dudosamente pueden los actores ostentar la defensa de tercero, ocurre que dicha entidad realizó oportunas alegaciones en el seno del expediente, y le fueron contestadas, folios 1.053 y siguientes del mismo, en particular folio 1.061; luego ninguna indefensión material - art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- se habría provocado.
Cierto que la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de ocho de junio de 2009, denegó el cambio de calificación del suelo afectado por la planta, en concreto el cambio de destino de 246 hectáreas. Pero ello lo que obligará es al órgano sustantivo que tenga que aprobar el proyecto de ejecución a manifestarse al respecto y, de continuar la controversia y mantenerse ese órgano y la Dirección General mencionada en sus respectivas posiciones, elevarlo al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, trámite legalmente previsto al respecto; como podrá analizarse, en su caso, la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha treinta de junio de 2010, que denegó la calificación urbanística para los usos y aprovechamientos contemplados en el proyecto. Ahora bien, también respecto al suelo se emitieron certificados del Ayuntamiento de Carpio de Tajo sobre la no afectación de suelo rústico de especial protección, con los que contó la Dirección General para autorizar la planta de referencia.
Noveno.En lo referente a la pretendida vulneración del Plan de Ordenación del Territorio de Castilla-La Mancha, que citaba como objetivo 'la importancia estructural del regadío', vuelve la demanda a articular principios programáticos con difícil encaje en los aspectos específicos que nos pudieran llevar a la nulidad del acto. Máxime cuando liga esta situación con los intereses económicos que en varios pasajes de la demanda se mencionan, a caballo entre la promotora de la planta y alguno de sus directivos, algo en lo que la Sala no puede entrar, por constituir sospechas de parte que no tienen que analizarse aquí, aunque al menos tendremos que decir que sorprende que los reclamantes se quieran erigir en defensores de los socios y/o accionistas de la promotora, por los desembolsos que la mercantil tendría que realizar para arrendar los terrenos de ubicación de la planta y, en su caso, adquirir las trescientas hectáreas que se habrían impuesto como medida compensatoria, con el propósito de fomento de especies animales como el conejo de monte.
Décimo.En orden a la vulneración del Plan Nacional de Energías Renovables, la demanda directamente tilda de burdo un informe que evacuó el Servicio de Energía, pero una vez más se trata de alegaciones sin apoyo técnico alguno, desde luego sin prueba pericial de signo contrario que hiciera tambalearse el criterio técnico del órgano sustantivo que autorizó la central. A título de ejemplo, en la demanda se refiere la altura que alcanzaría el punto más elevado de la central, pero no se acredita que se tratara de una altura prohibida ni que se hubiera vulnerado precepto alguno.
Undécimo.Por lo que atañe a los supuestos defectos de tramitación referidos en el fundamento jurídico sexto, folio 53 y siguientes de la demanda, afectan a la autorización de seis de mayo de 2009, que como reiteradamente hemos dicho no constituye objeto de este pleito. Lo mismo ocurre con respecto a los defectos de tramitación en relación con el Real Decreto-Ley 6/2009, de medidas en el sector energético y se aprobó el bono social,
Duodécimo.En cuanto a la vulneración de diversos preceptos de la autonómica Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, texto refundido 1/2004 a la sazón vigente, lo que se está achacando al acto impugnado son preceptos de corte programático, arts. 4 , 5 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 y arts. 54 y siguientes, sin más que añadir que lo afectante a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento no es sino una autorización más, ajena a la del órgano sustantivo, a la que queda condicionada la autorización de la planta solar, según su propio enunciado.
Decimotercero.A continuación se citan numerosos artículos -que se reputan vulnerados- de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que de la misma forma que los anteriormente citados no son sino plasmación abstracta sin remisión concreta al caso cuyo estudio nos convoca. Véanse si no, en tal sentido, los que se consideran violentados: art. 3, principios generales; 4, principios de relaciones entre las Administraciones Públicas; 18, coordinación de competencias; 31, concepto de interesado; 35, derechos de los ciudadanos; 41, responsabilidad de la tramitación; 42, obligación de resolver; 47, obligatoriedad de términos y plazos; 51, jerarquía y competencia; 53, producción y contenido de los actos administrativos; 54, motivación -en este caso la actora demuestra tener muy clara cuál fue la justificación de la Administración para actuar en la forma en la que lo hizo, pero se aduce aun así tal defecto formal-; en fin, arts. 55 (forma de los actos), 57 (efectos), 58 (notificación) y otros muchos. Entremezcla, además, la demanda, aspectos relativos a la revisión de oficio, que no afectaba al acto que ahora nos ocupa, con la cita de todos los apartados de nulidad de pleno derecho del art. 62, y menciona los preceptos de la responsabilidad patrimonial, 139 y siguientes, que luego no postula.
Otro tanto debemos decir de la extensa cita de artículos del Código Penal, folios 74 a 77 de la demanda, que no aportan nada a la solución del presente pleito, ni nos compete a nosotros dilucidar.
Para terminar con las referencias a la cita de fundamentos jurídicos, folios 77 y siguientes de la demanda, se habla de los propósitos que se entienden buscados por la Administración con el dictado de este acto administrativo, que no implican sino un juicio de intenciones que la Sala, por virtud de cuanto venimos exponiendo, no reputa probadas.
El capítulo último de la demanda, dedicado a la jurisprudencia que se esgrime como aplicable al caso, no incide sino en la misma defectuosa conformación de fundamentos anteriores, sino un reflejo claro en el escenario fáctico que se presenta.
Decimocuarto.Son, las expuestas, razones que nos llevan derechamente, en cuanto al fondo del asunto, a la desestimación del recurso entablado. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, de acuerdo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, entramos en el fondo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo entablado por la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintiu node septiembre de 2009, por la que se otorgó autorización administrativa de la Central Solar Térmica 'Carpio de Tajo', sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.4 de la ley jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
