Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 40/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 234/2011 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:30

Núm. Roj: SJCA 30/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7DE BARCELONA Procedimiento ordinario nº 234/2011

SENTENCIA Nº 40/2015

En Barcelona, a 27 de enero de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido por el letrado Doña María Cruz Aquilué Cava, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado y asistido por el letrado Consistorial, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2011 del Concejal de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora el 3 de agosto de 2010 contra la resolución de 13 de julio de 2010, de la Concejal del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, que declaró manifiestamente legalizables las obras del expediente NUM000 y requirió a la actora su derribo y restitución de todos los elementos a su estado anterior.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 31 de julio de 2012 en indetarminada.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-La Administración, inicia expediente sancionador contra la recurrente por entender que las obras realizadas en las terrazas, han sido realizadas sin previa licencia, no siendo legalizables las obras .

El objeto del presente recurso es la resolución de 1 de marzo de 2011 del Concejal de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora el 3 de agosto de 2010 contra la resolución de 13 de julio de 2010, de la Concejal del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, que declaró manifiestamente legalizables las obras del expediente NUM000 y requirió a la actora su derribo y restitución de todos los elementos a su estado anterior.

La actora impugna la resolución en base a los siguientes motivos: 1) caducidad del procedimiento; 2) incoación por un órgano manifiestamente incompetente; 3) ausencia de motivación; 4) prescripción de la acción.

La Administración demandada se opone a las pretensiones, alegando la conformidad de la resolución a derecho.

SEGUNDO.- caducidad del procedimiento.-Examinado el expediente administrativo, se desprende, tal y como señala el propio recurrente, que el expediente iniciado el 17 de septiembre de 2008 se encuentra caducado por inactividad de la Administración.

En el expediente no existe una resolución de declaración de caducidad, sin embargo, si consta una nueva resolución de incoación de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 91 del EA). Por lo que, el plazo para computar la caducidad se reinicia el 19 de marzo de 2010, no estando por tanto caducada la acción.

Debe desestimarse la pretensión de la actora.

TERCERO.- órgano incompetente.-Según la actora, el expediente se incoó por un órgano incompetente.

La incoación es un acto de trámite del expediente, y tal y como señala la jurisprudencia, los vicios procedimentales únicamente incurren en un supuesto de nulidad cuando causan indefensión al administrado. Supuesto que no se da en el presente supuesto, ya que el recurrente conoció y pudo hacer todas las alegaciones que consideró oportunas a lo largo del procedimiento, no causándole ningún tipo de indefensión. A lo que hay que añadir que cuando se le notificó el acto de incoación no manifestó incompetencia del órgano que lo dictó.

En segundo lugar, la resolución que incoaba el procedimiento ha quedado validada a través de la resolución definitiva que resuelve el expediente objeto del presente procedimiento, la resolución dictada por el Regidor del Distrito de Sarrià, órgano competente para dictarla según las facultades delegadas por el Alcalde en Decreto de 2 de septiembre de 1996, resolución confirmada en su recurso de alzada por el propio Alcalde.

CUARTO.- falta de motivación.-Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

A la vista de la resolución impugnada, en la misma se constata que el motivo de la orden de derribo se basa en que la obra efectuada cubre casi todo el terrado del edificio, lo que supone un aumento del volumen construido no legalizable en cuanto que se trata de un edificio de planta baja más 7 plantas, disconforme con el planeamiento, ya que según el artículo 342 de las NNUU del PGM, al encontrarse en una zona calificada 20a/8, donde únicamente podría haber planta baja más cuatro pisos.

Por lo que la resolución está debidamente motivada, cuestión diferente es que la actora no comparta el criterio mantenido por la Administración.

QUINTO.- prescripción de la acción.-El artículo 207 del TRLUC señala que el plazo de prescripción de la acción de reposición es de seis años desde la fecha del término de las obras.

De la información catastral (folio 20 EA) y del Registro de la Propiedad queda acreditado que desde hace 35 años en la vivienda objeto del presente procedimiento, en la azotea existe una piscina, una zona de solarium, una zona de actividad física, con sus correspondientes vestuarios, e igualmente un estudio completo con su lavabo, cocina y una chimenea, así como una escalera interior para el acceso privado a la misma desde el piso inferior (folio 120 a 130 EA).

En conclusión, ha quedado acreditado la preexistencia de unas obras.

Sin embargo, a la vista de la inspección realizada así como de las fotografías aportadas, queda acreditado que las obras que existen en la actualidad son muy superiores a las descritas en el catastro. Las obras de la actualidad ocupan la totalidad del terrado, aumentando el volumen de la edificación sin la correspondiente licencia y no estando permitidas esas obras conforme la normativa urbanística vigente.

De las denuncias formuladas y que constan en el expediente queda acreditado que las obras comenzaron en el año 2006 y estuvieron finalizadas en el año 2008, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 años señalado en la ley para apreciar la prescripción.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativano se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cipriano contra a resolución de 1 de marzo de 2011 del Concejal de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora el 3 de agosto de 2010 contra la resolución de 13 de julio de 2010. DEBO CONFIMAR la meritada resolución por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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