Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 40/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 234/2011 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:30
Núm. Roj: SJCA 30/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de enero de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido por el letrado Doña María Cruz Aquilué Cava, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado y asistido por el letrado Consistorial, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la resolución de 1 de marzo de 2011 del Concejal de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora el 3 de agosto de 2010 contra la resolución de 13 de julio de 2010, de la Concejal del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, que declaró manifiestamente legalizables las obras del expediente NUM000 y requirió a la actora su derribo y restitución de todos los elementos a su estado anterior.
La actora impugna la resolución en base a los siguientes motivos: 1) caducidad del procedimiento; 2) incoación por un órgano manifiestamente incompetente; 3) ausencia de motivación; 4) prescripción de la acción.
La Administración demandada se opone a las pretensiones, alegando la conformidad de la resolución a derecho.
En el expediente no existe una resolución de declaración de caducidad, sin embargo, si consta una nueva resolución de incoación de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 91 del EA). Por lo que, el plazo para computar la caducidad se reinicia el 19 de marzo de 2010, no estando por tanto caducada la acción.
Debe desestimarse la pretensión de la actora.
La incoación es un acto de trámite del expediente, y tal y como señala la jurisprudencia, los vicios procedimentales únicamente incurren en un supuesto de nulidad cuando causan indefensión al administrado. Supuesto que no se da en el presente supuesto, ya que el recurrente conoció y pudo hacer todas las alegaciones que consideró oportunas a lo largo del procedimiento, no causándole ningún tipo de indefensión. A lo que hay que añadir que cuando se le notificó el acto de incoación no manifestó incompetencia del órgano que lo dictó.
En segundo lugar, la resolución que incoaba el procedimiento ha quedado validada a través de la resolución definitiva que resuelve el expediente objeto del presente procedimiento, la resolución dictada por el Regidor del Distrito de Sarrià, órgano competente para dictarla según las facultades delegadas por el Alcalde en Decreto de 2 de septiembre de 1996, resolución confirmada en su recurso de alzada por el propio Alcalde.
A la vista de la resolución impugnada, en la misma se constata que el motivo de la orden de derribo se basa en que la obra efectuada cubre casi todo el terrado del edificio, lo que supone un aumento del volumen construido no legalizable en cuanto que se trata de un edificio de planta baja más 7 plantas, disconforme con el planeamiento, ya que según el artículo 342 de las NNUU del PGM, al encontrarse en una zona calificada 20a/8, donde únicamente podría haber planta baja más cuatro pisos.
Por lo que la resolución está debidamente motivada, cuestión diferente es que la actora no comparta el criterio mantenido por la Administración.
De la información catastral (folio 20 EA) y del Registro de la Propiedad queda acreditado que desde hace 35 años en la vivienda objeto del presente procedimiento, en la azotea existe una piscina, una zona de solarium, una zona de actividad física, con sus correspondientes vestuarios, e igualmente un estudio completo con su lavabo, cocina y una chimenea, así como una escalera interior para el acceso privado a la misma desde el piso inferior (folio 120 a 130 EA).
En conclusión, ha quedado acreditado la preexistencia de unas obras.
Sin embargo, a la vista de la inspección realizada así como de las fotografías aportadas, queda acreditado que las obras que existen en la actualidad son muy superiores a las descritas en el catastro. Las obras de la actualidad ocupan la totalidad del terrado, aumentando el volumen de la edificación sin la correspondiente licencia y no estando permitidas esas obras conforme la normativa urbanística vigente.
De las denuncias formuladas y que constan en el expediente queda acreditado que las obras comenzaron en el año 2006 y estuvieron finalizadas en el año 2008, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 años señalado en la ley para apreciar la prescripción.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cipriano contra a resolución de 1 de marzo de 2011 del Concejal de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora el 3 de agosto de 2010 contra la resolución de 13 de julio de 2010. DEBO CONFIMAR la meritada resolución por ser conforme a derecho. NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

