Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 11, Rec 51/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: TORRES MARTÍNEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 28079450112016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:779

Núm. Roj: SJCA  779:2016


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45029720

NIG:28.079.00.3-2015/0001903

Procedimiento Abreviado 51/2015

Demandante/s:D./Dña.

PROCURADOR D./Dña.

Demandado/s:UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña.

SENTENCIA Nº 40/2016

En Madrid, a 01 de febrero de 2016.

El Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 51/2015y seguido por el procedimiento abreviado en el que se impugna: RESOLUCION PRESUNTA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA, INTERPUESTO EN FECHA 13 DE MAYO DE 2014, FRENTE A LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL PREMIO O PAGA DE JUBILACION ESTABLECIDO EN EL ART. 21.4 DEL II ACUERDO SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE MADRID DE 27 DE MAYO DE 2005.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDOÑA ,representado por el Procurador DON y dirigido por el Letrado DON y como demandadaUNIVERSIDAD POLITECNICA, representado y dirigido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos DOÑA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente . A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución presunta de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, frente a la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2013, sobre reconocimiento del premio o paga de jubilación establecido en el art. 21.4 del II ACUERDO SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE MADRID de 27 de mayo de 2005.

SEGUNDO.-La recurrente ejercita pretensión de plena jurisdicción consistente en que se declare la nulidad de la actuación impugnada así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se acuerde reconocer su derecho a percibir el premio o paga extraordinaria por jubilación, por importe de 59.910,60 euros, con sus intereses legales. Con carácter subsidiario, que se reconozca el derecho de la interesada a percibir la cantidad devengada en concepto de paga por jubilación, hasta el día 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Como hechos en los que se fundamenta la pretensión que se ejercita se señala que ingreso como funcionaria de carrera de plantilla de Administración y Servicios de la Universidad Politécnica de Madrid en fecha 1 de agosto de 1960, correspondiéndole jubilarse el 18 de diciembre de 2008, fecha en que cumplió 65 años de edad, habiéndosele prolongado la permanencia en el servicio activo por resolución de 15 de septiembre de 2008, produciéndose su jubilación forzosa el día 18 de diciembre de 2013, fecha en que contaba 53 años, 4 meses y 18 dias de servicios reconocidos por la Universidad. Que las retribuciones integras a la fecha de la jubilación ascendía a la cantidad de 4.992,55 euros.

Que el II Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de las universidades Públicas, de 27 de mayo de 2005, que se mantiene vigente, reconoce en su art. 21.4 al personal funcionario de las Universidades, el derecho a percibir una paga por jubilación en los siguientes términos: ' Al producirse la jubilación obligatoria de un funcionario que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe integro de tres mensualidad más y una antigüedad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia'

Que ha devengado desde el día 1 de agosto de 1969 al 18 de diciembre de 2013 una para extraordinaria o retribución diferida por jubilación de 59.910,60 euros, correspondiente al importe integro de tres mensualidades por los diez primeros años de antigüedad, mas otra mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.

Como motivos de impugnación se alegan en síntesis los siguientes:

1.- Estimación en vía administrativa de la pretensión ejercitada en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

2.- Vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.

3.- Obligatoriedad de los pactos y acuerdos suscritos con las Organizaciones Sindicales representativas de los Funcionarios.

4.- Inaplicabilidad del Real Decreto Ley 20/2012.

5.- Nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM, de 24 de septiembre de 2012, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público para la suspensión de los pactos y acuerdos suscritos con las Organizaciones Sindicales.

6.- El acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM, de 24 de septiembre de 2012, ha sido declarado nulo por reiteradas sentencias de la Jurisdicción Social, dictadas en procesos de conflicto colectivo, que tienen fuerza de casa juzgada y vinculan tanto a los Juzgados y Tribunales del Orden Social como a los del Orden Contencioso Administrativo.

7.- Inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 4/2012, de 4 de julio , de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, ya que únicamente se refiere a las previsiones de los Convenios Colectivos 'que den lugar a incremento de la masa salarial'.

8.- Inaplicabilidad del art. 21.7 de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2013 y 2014, por cuanto el premio de jubilación no es un beneficio de acción social, sino una retribución diferida de carácter salarial.

9.- Irretroactividad de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2013 y 2014, en lo que respecta a las cantidades ya devengadas.

10.- La modificación o suspensión de los acuerdos suscritos con las Organizaciones Sindicales no equivale a su derogación, ni a la expropiación, pura y simple, de la paga por jubilación.

11.- Infracción del Principio de Confianza Legitima.

La defensa de la administración se opone a la demanda e interesa su desestimación.

TERCERO.-Lo cierto es que la actuación objeto de impugnación consiste en la resolución desestimatoria presunta de un recurso de alzada contra, a su vez, una resolución desestimatoria presunta, lo que conlleva unas consecuencias jurídicas que deriven de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de aplicación (actual ley 39/2015, de 30 de octubre de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Publicas).

El régimen jurídico del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, tras la reforma de la LPAC por la Ley 4/1999, de 10 de enero, se contiene en los artículos 42 y 43 de la LPAC , que dicen lo siguiente: ' Artículo 42 . Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley . b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. 7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. '

' Artículo 43 . Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. '

CUARTO.-En el presente caso, la recurrente solicitó envía administrativa el reconocimiento del derecho a percibir el premio de jubilación por importe de 59.910,60 euros, por lo que en base a la normativa transcrita sobre los efectos el silencio y al no resolver la solicitud efectuada por la Administración, el efecto de la no resolución expresa del recurso de alzada interpuesto contra una resolución presunta no pudo ser otra que la de entenderse estimada la solicitud formulada en vía administrativa por el silencio administrativo positivo.

Es decir la recurrente DOÑA ya tiene estimada en vía administrativa la pretensión que ejercita y que planteó en la solicitud que efectuó en vía administrativa, en fecha 18 de diciembre de 2013, y que obtuvo el silencio como respuesta.

El cauce procesal no puede ser el de la impugnación de una resolución presunta denegatoria sino el de hacer valer el silencio positivo producido a través del procedimiento previsto en el en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (de aplicación en el momento de la solicitud) , que dispone lo siguiente: ' Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.'. El precepto anterior se completa con lo dispuesto en el artículo 32.1 , que dice así: ' Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'

En el caso debatido el silencio positivo es indiscutible que se produjo como ya hemos visto, y la interesada debió solicitar - podrá en lo sucesivo- a la Administración la ejecución del acto firme producido, con cita del artículo 29.2 mencionado, y de no recibir respuesta a esta última petición, interponer Recurso contencioso-administrativo ejercitando la acción que contempla el artículo 29.2 mencionado, por lo que no cumplió con las prevenciones previstas al efecto para esta acción que regula la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , acción que se caracteriza porque crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29 , al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, en el caso pues de ejecución de actos firmes, a su ejecución de acuerdo con su estricto contenido.

QUINTO.-El artículo 24 de la Constitución al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer; mas ' los Tribunales, en aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de Constitución , pero también han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos'.

Dispone el art. 69.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , en relación con el art. 58 de dicha ley , que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. Y añade el art. 25.1 de la misma Ley que 'el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación (...) con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Del expediente administrativo cabe constatar que la actuación administrativa impugnada consiste en un acto declaratorio de derecho por silencio positivo, por lo que procedía, con carácter previa a acudir a esta Jurisdicción, el trámite a que hace referencia el art. 29.2 de la Ley de esta jurisdicción , no siendo susceptible de impugnación la actuación impugnada - resolución desestimatoria presunta-, por lo que nos encontramos ante la inexistencia de acto administrativo recurrible siendo la consecuencia legal la declaración de inadmisibilidad de este recurso.

SEXTO.-No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.-QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 51 DE 2015 INTERPUESTO POR DOÑA ,REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON , CONTRA LA RESOLUCION PRESUNTA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA, INTERPUESTO EN FECHA 13 DE MAYO DE 2014, FRENTE A LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL PREMIO O PAGA DE JUBILACION ESTABLECIDO EN EL ART. 21.4 DEL II ACUERDO SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE MADRID DE 27 DE MAYO DE 2005, EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ART. 69 C) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, Y TODO ELLO POR TENER RECONOCIDA EN VIA ADMINISTRATIVA LA PRETENSION EJERCITADA EN VIA JUDICIAL

SEGUNDO.-SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros para recurrir, que habrá de consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones 'de este Juzgado, en el 'Banco Español de Crédito , S.A ', Oficina C/ Gran Vía 30 , cuenta expediente 2794 /0000/ 22 /0051/15, lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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