Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100125
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:520
Núm. Roj: STSJ CLM 520/2016
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00040/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 437/2014
Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 40
En Albacete, a veintidós de febrero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 437 de 2014 del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de D. Artemio , representado por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendido
por el Letrado Sr. Ayerza Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La
Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintinueve de octubre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2014, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra comprobación de valores y liquidación por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, a partir de escritura pública de veintiséis de septiembre de 2008, de agrupación de fincas, constitución de derecho de superficie y declaración de obra nueva.Segundo. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las liquidaciones y comprobaciones de valores impugnadas, así como 'la improcedencia de acumular el valor de la construcción existente sobre las parcelas objeto de escritura pública de agrupación, validando el valor de parte otorgado a dichas parcelas en aplicación de la Orden de catorce de marzo de 2008 de la Consejería de Hacienda, y por tanto admitiendo como válida la autoliquidación girada en su momento por este concepto'.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la Administración autonómica codemandada.
Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna el actor la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2014, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , entablada contra comprobación de valores y liquidación por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, a partir de escritura pública de veintiséis de septiembre de 2008, de agrupación de fincas, constitución de derecho de superficie y declaración de obra nueva.Segundo. Plantea la demanda una secuencia de hechos en la que la escritura de veintiséis de septiembre de 2008, antes referida, contenía la agrupación de dos parcelas, las identificadas como 1.5 y 1.6 de la UE-24, Cerro de los Barreros II, del PGOU de Cuenca; además, se constituía un derecho de superficie, concertado entre el actor y la mercantil Bermoya, S.A., sobre la parcela resultante de la agrupación, de manera que dicha sociedad construiría unas naves industriales sobre la parcela; a continuación, nos dice la demanda, esa sociedad realiza declaración de obra nueva de las referidas edificaciones, aportando la licencia municipal y certificación de fin de obra.
Efectuada la oportuna autoliquidación, se liquidó por el valor del suelo, no el de la edificación, más la constitución del derecho de superficie y la declaración de obra nueva, aunque estos dos últimos negocios jurídicos no corresponden al hoy demandante, sino que se liquidaron por la mercantil titular de la obra.
Los dos caballos de batalla de la demanda son, por un lado, que entiende improcedente añadir al valor del suelo el de las edificaciones, cuando de la agrupación de parcelas hablamos y, por otro, que no se acepta la exclusión del método de valoración basado en la aplicación de la autonómica Orden de catorce de marzo de 2008.
Las dos Administraciones demandadas, por su parte, reputan correcto el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional, que pese a anular la resolución tributaria de la Administración Autonómica por falta de motivación, marcaba el camino a una hipotética nueva liquidación con los dos postulados antecitados.
Tercero. En orden a la inaplicabilidad de la Orden mencionada de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprobaron las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57 de la Ley General Tributaria a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en el ámbito de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el año del devengo, 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional entiende que dicha orden, artículo 2.4.c), excluye la aplicación de esa norma a los 'solares o suelos sin edificar', supuesto que nos ocuparía en el pleito presente.
El demandante considera que las fincas no son solares, sino parcelas con edificaciones construidas, como lo prueba, entre otras cosas, que la Administración liquidara por el valor de la edificación, además del valor del suelo; las cosas, así, no pueden ser algo y su contrario. En cuanto al argumento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de que, tomada la operación como la que pretende la parte actora, saldría perjudicada en el cálculo, ello no sería cierto, afirma el demandante, porque las dos parcelas agregadas no tenían autonomía catastral, por lo que habría que prorratear el valor de la que sí la ostentaba, y con la suma resultante no se superaba la cifra de la autoliquidación practicada.
Pues bien, las propias Administraciones demandadas asumen que cuando se produjo la agrupación jurídica, las edificaciones estaban erigidas, y es algo que afirma igualmente el actor. Con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.3 del Reglamento del Impuesto , RD 828/1995, de veintinueve de mayo, la base imponible de este tributo (actos jurídicos documentados, subtipo de documentos notariales) está formada, en caso de agrupación de fincas, por el valor de las fincas agrupadas, que es claro, en el supuesto de autos, que comprendían no sólo el suelo, sino las edificaciones levantadas sobre él. Obsérvese que no estamos ante el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino el de actos jurídicos documentados, por lo que el contenido material de la operación no es tan relevante, toda vez que se conforma el tributo a partir del documento notarial.
A partir de ahí, al no tratarse de solares, la norma de referencia, la autonómica Orden de catorce de marzo de 2008, sería aplicable al caso que nos ocupa, pero para referirse no sólo al suelo, sino a las edificaciones levantadas sobre él, a diferencia de lo que reputa la parte actora, ya que, sin olvidar que la titularidad de las edificaciones (o una parte de ellas) no será del actor o de quienes le hereden hasta setenta y cinco años después de la fecha de la escritura, no es menos cierto que las parcelas agregadas lo fueron ya con las edificaciones sobre ellas, y el valor real de los bienes-parcelas-fincas, a efectos de este tributo, habrá de comprender no sólo el solar o el suelo, sino la realidad misma de lo existente, en nuestro caso suelo más construcción.
Y eso incluso si se toma la orden tan citada, que asumen las partes como aplicable, pese a que la de catorce de marzo de 2008, aplicable al ejercicio 2008, ya eliminó los solares y edificios sin edificar del catálogo de excepciones, porque la norma que los contemplaba como tal era la anteriormente vigente a ella, la de nueve de agosto de 2007.
Cuarto. Lo que no cabe es asumir la regla de prorrata que postula la parte actora para entender que sería más beneficioso para ella aplicar la orden de referencia. El Tribunal Económico-Administrativo Regional ya indica que si se aplican los índices correctores al valor catastral de suelo más edificaciones, se obtiene un valor muy superior al que predica la parte actora, la cual, como hemos visto, sólo computa el solar. No es preciso que esta circunstancia figure de forma expresa en las excepciones de aplicación que el art. 2 de la Orden regula, porque no puede violentarse la finalidad y el espíritu mismos de esa orden -que sea automático aplicar a valor catastral un factor corrector-, que es lo que se produce si se quieren aplicar los índices a subparcelas sin referencia catastral que forman parte de una matriz que sí la tiene. Dentro de esa matriz hay que entender que puede haber subparcelas potencialmente valiosas frente a otras de menor valor, y con el sistema preconizado por la demandante quedaría la incertidumbre sobre el valor real de los bienes.
Quinto. En conclusión, resulta que si era de aplicación el sistema de valor catastral por coeficiente -por una razón, no tratarse jurídicamente de un solar por los motivos que hemos visto, o por otra, haberse eliminado de la norma tal excepción-, el contribuyente salía perdiendo con dicho método, con lo que, al no discutirse en la demanda aspecto distinto (en cuanto al fondo de la evaluación de la Administración) de la valoración de suelo más edificación, no podemos sino desestimar el recurso entablado, por no haberse desvirtuado el acierto de las resoluciones combatidas.
Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , efectuamos concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales, a cargo de la parte actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de julio de 2014, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra comprobación de valores y liquidación por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, a partir de escritura pública de veintiséis de septiembre de 2008, de agrupación de fincas, constitución de derecho de superficie y declaración de obra nueva. Con pronunciamiento en costas a cargo del demandante.Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
