Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 161/2015
Parte apelante: Laura y Miriam
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 40/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Laura Y Dª Miriam , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, y asistidas por el Letrado D. Manuel Rodríguez Reguera, contra la Sentencia nº 416/2014, de fecha 9/12/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 338/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Pallas García y asistido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibañez, y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca y asistido por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 09/12/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 338/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada ante el Servei Català de la Salut. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de enero de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del marido y padre de la parte recurrente, debido a su fallecimiento, consecuencia de la intervención quirúrgica y tratamiento postoperatorio en el centro hospitalario San Pablo de Barcelona, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 1.557.486 euros, que especifica en su recurso.
En la sentencia impugnada se resuelven las cuestiones controvertidas en primera instancia, con remisión a los informes periciales que constan en autos, con remisión expresa a la valoración del diagnóstico, intervención quirúrgica y tratamiento por radioterapia, así como el fallecimiento. Se considera que el informe emitido por especialista merece esperial relevancia, ante otro aportado por la parte recurrente, en que el médico es Licenciado en Medicina y Ortopedía, así como en Valoración del Daño Corporal. Se llega a la conclusión de que no ha quedado probada la vulneración de la lex artis, ni que la prestación sanitaria fuese deficiente, pese al fallecimiento posterior del paciente. Así mismo se valora el informe emitido por el perito judicial, que demuestra la difIcultad de diferenciación inicial a la vista de los síntomas del paciente, incluso con la previa practica de biopsia. Se añade que después de la cirugía no hubo empeoramiento, sino persistencia de la sintomatología inicial, pues la sintomatología posterior no es efecto de la radioterapia, ni se ha probado que agravase la enfermedad.
En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se destaca que el diagnóstico correcto fue astrocitoma difuso de bajo grado (esclerosis), lo que excluía la existencia de células malignas. El resultado de la anatomía patológica fue de 19 de octubre de 2010, mientras que la práctica de la resonancia magnética en 12 de marzo de 2011 demostró que se trataba de esclerosis (desmielizacinón peritumoral). Se realizaron nuevas pruebas, PET, revisión radiológica y anatomo patrológica para llegar al diagnóstico correcto de esclerosis múltiple concéntrica de Baló, cambiando el tratamiento de radioterapia por el de corticoterapia, que no aminoró la enfermedad, con la producción de graves secuelas hasta su fallecimiento el 18 de septiembre de 2012. Según el informe pericial de la recurrente, Dr. Casiano , el error en el diagnóstico condicionó una terapia agresiva e innecesaria a paciente (cirugía y radioterapia) que agravó el deterioro personal inicial.Tanto la extirpación de parte del lóbulo del cerebro y el posterior tratamiento de radioterapia durante tres meses, fueron la causa del fallecimiento, por no practicar todas las pruebas correspondientes, si se trataba de supuestos difíciles de detectar o diferenciar. Se alega que el daño fue desproporcionado y se insiste en el error inicial en el diagnóstico, al no practicar las pruebas correspondientes, así como falta de consentimienfo informado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, brevemente expuesto, se alega que en el recurso de apelación no se acredita el error de la sentencia impugnada, ni se aportan nuevos datos para su revocación. Se remite a los informes periciales emitidos por especialistas en Neurología, donde se acredita que el diagnóstico inicial fue un tumor cerebral maligno, a juzgar por los síntomas del paciente, lo que motivó la cirugía y la radioterapia, como más aconsejable en ese momento. Pero siete meses después aparecieron nuevas lesiones, lo que justificó el estudio de un nuevo diagnóstico, sin que en dichas nuevas lesiones fuesen consecuencia de la operación quirúrgica o de la radioterapia. En el momento del diagnóstico inicial no existían marcadores inmunohistoquimicos de uso clínico. Se añade que el especialista que realizó la biopsia, antes de la intervención quirúrgica era anatomopatólogo. En cuanto a la indemnización solicitada, alega la pluspetición, fijando un máximo de 120.747 euros.
En el escrito de oposición al recurso por parte de la sociedad mercantil aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal de España, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, pues no se aporta nada nuevo en dicho recurso, ni se acredita error alguno en la valoración de la prueba, al no existir relación de causalidad.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en los escritos de oposición de las demás partes litigantes codemandadas, todo ello en relación con la sentencia impugnada y valoración de la prueba practicada, la documental, testifical y especialmente pericial, a efecto de poder determinar si ha existido vulneración determinante del principio de la lex artis, y, de este modo, poder apreciar la existencia de la relación de causalidad, lo que, en función de lo que se expondrá a continuación, nos permite desestimar la acción jurisdiccional ejercitada.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Además, es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la aparición de nuevas lesiones graves, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por varios especialistas en la materia, en el presente caso, de Neurocirugía, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que los informes emitidos por especialistas en la materia, es decir, en Neurocirugía, son determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la neurocirugía, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que, si bien en un principio hubo un error en el diagnóstico, ello fue debido a la dificultad de diferenciar los síntomas propios de las dos enfermedades, sin que el tratamiento aplicado a la valoración de células malignas, fuese determinante del fallecimiento, pues ninguna prueba se ha practicado en este aspecto. Una vez de manifiesto el error inicial, se cambió de inmediato el tratamiento, sin que la operación quirúrgica y tratamiento de radioterapia, hayan influenciado en el fallecimiento del paciente. Esta consideración es la que se deduce claramente de los informes médicos aportados en autos.
A lo expuesto anteriormente se deben añadir las siguientes consideraciones, a efectos de valorar la existencia o no, de la relación de causalidad.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , donde se recoge la doctrina acerca de este deber de informar al paciente de los riesgos que asume al someterse a un determinado acto sanitario está establecida en términos suficientemente claros.
Asimismo en la sentencia de 4 de abril de 2002, también del Tribunal Supremo se ha expuesto uno de los aspectos esenciales de esa doctrina sobre el consentimiento informado: el de la carga de la prueba.
La regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad se regula en el artículo 10 donde se expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento' (apartado 5); 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención', (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, 'cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas' (letra b)); y, finalmente, 'a que quede constancia por escrito de todo su proceso' (apartado 11).
Una interpretación jurisprudencial flexible del texto legal cabe admitir la información oral, pero sin dejar de tener muy presente que la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado; el problema de la carga de la prueba.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba.
La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información.
Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, debe concluirse en la existencia de la infracción del citado precepto legal.
Es, por tanto, a la Administración a quien correspondía demostrar que la paciente fue informada de los riesgos de la operación (hecho positivo) y no la paciente la que tenía que probar que la Administración no le facilitó esa información (hecho negativo).
Pero esa exigencia de información debe entenderse en su justa medida, para no llegar al absurdo ni a conclusiones que carecen de todo fundamento. Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Y también en lo que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la exigencia del consentimiento informado establecido en el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , y al que la parte actora se refiere en su demanda, se recuerda que el apartado quinto del art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986 , aplicable por el tiempo en que ocurrieron los hechos aquí examinados, dispone que todo paciente tiene derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento'. Y el apartado sexto del mismo precepto legal da derecho al paciente 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para cualquier intervención'. De esta necesidad de consentimiento informado quedan exceptuados varios supuestos (riesgo para la salud pública, incapacidad del paciente, y urgencia), que no son relevantes para la resolución del presente asunto. Ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente -o a quien pueda dar el consentimiento por él- de las características y alcance de la operación proyectada. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado.
El Tribunal Supremo ha señalado que el defecto absoluto del consentimiento informado se considera como un incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado ( STS de 1 de febrero de 2008, recurso 2033/2003 ).
Compartimos el criterio de la Administración Pública apelante de que hubo consentimiento informado, suficiente, detallada y claro. Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que no por cualquier error administrativo o insuficiencia de dicho consentimiento, o la aparición posterior de una complicación, necesariamente pueda ser ello fundamento para apreciar la relación de causalidad y fundamentar la acción resarcitoria en contra de la Administración Pública. La viabilidad procesal del principio de responsabilidad patrimonial, es siempre el funcionamiento irregular de la actividad administrativa, ( artículos 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992 ), en sus distintas modalidades, lo que supone apreciar la relación de causalidad entre la asistencia médica y el resultado obtenido. Un defecto burocrático no puede ser más relevante que dicha asistencia médica, cuando se ha acreditado que se aplicó de conformidad con la lex artis, y el paciente fue debidamente informado. Ocurre que cuando se presenta una complicación post operatoria, parece ser que el defecto de consentimiento informado, se utiliza la panacea para fundamentar la acción resarcitoria. Por ello se debe analizar dicho consentimiento debidamente de acuerdo con el principio de proporcionalidad, entidad de la operación quirúrgica y la complicación aparecida posteriormente. En este caso, el paciente conocía bien la operación quirúrgica que se le practicó y los riesgos derivados de la misma, sin que exista en este aspecto, la más mínima duda.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación.
Según el informe del Dr. Nicanor , especialista en Neurología reconoce que aun cuando el diagnóstico inicial no fue correcto, el tratamiento quirúrgico y de radioterapia, no son la causa de las lesiones que originaron el fallecimiento del paciente.
Según la Dra. Natalia , Catedrática de Anatomía Patológica, es fácil, a la vista de los síntomas inicialmente presentados valorar las dolencias como un tumor, lo que puede ocurrir en contadas ocasiones, pues las imágenes eran propias de una pseudotumoración y no enfermedad desmielinizante. Añadió que cuando aparece un diagnóstico diferencial (entre glioma y esclerosis múltiple), puede influir el hecho que el glioma sea una enfermedad mucho más frecuente que no la esclerosis múltiple concéntrica de Baló.
En el informe de la Dra. Segundo , especialista en Oncología Radioterapia, consta que se actuó de forma procedente, pues el paciente comenzó a deteriorarse a partir del tercer mes, lo que le permite afirmar que las secuelas que presentaba no eran procedentes de la cirugía ni de la radioterapia, sino de la propia evolución de la enfermedad desmielinizante que sufría el paciente.
Según Don. Casiano , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Valoración del Daño Corporal, sí que ha existido un evident error de diagnóstico, lo que originó un tratamiento quirúrgico y radioterapia equivocados, lo que supuso amputación de parte del cerebro del paciente, siendo ello la causa del fallecimiento.
Según el testigo Dr. Luis Manuel , especialista en Neurología, la cirugía y la radioterapia no empeoraron el curso de la enfermedad, pues el paciente sufría una esclerosis múltiple muy agresiva, lo que no impidió la aparición de nuevas lesiones cerebrales.
En consecuencia, no existe la pretendida relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria en los términos que se ha denunciado en el recurso de apelación, lo que se deduce de la valoración de conjunto de los informes periciales analizados.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de los recursos de apelación, y la confirmación plena de la sentencia impugnada, con imposición preceptiva de costas a las recurrentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con el límite máximo de quinientos mil euros.
Fallo
1ºDesestimar el recurso
2ºImponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de Enero 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

