Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 297/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100036


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0015939

Procedimiento Ordinario 297/2014

Demandante:PATRONATO MADRILEÑO VIRGEN DE LA ALMUDENA

PROCURADOR D. /Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID. AREA DE GOBIERNO DE ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 40/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 297/2014 interpuesto por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ en nombre y representación de PATRONATO MADRILEÑO VIRGEN DE LA ALMUDENA contra la resolución de 13 de mayo de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la comunidad de Madrid, que, fijó el justiprecio de la finca reg. 6487 del Proyecto Expropiatorio 'El Arenal y Arroyo del Palomar de la Ribera.

Habiendo sido parte la administración Autónoma de la comunidad representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandada el Ayuntamiento de Madrid, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 600.000?

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha 3 de febrero del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala,


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación Territorial de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 2014, que valoró la finca registral 6487 del PROYECTO EXPROPIATORIO EL ARENAL Y ARROYO DEL PALOMAR DE RIVERA DE VALLECAS, MADRID.

El Jurado partiendo de la calificación jurídica del suelo como urbano consolidado por la urbanización y por aplicación del art. 24 del RDL 2/2008 procede valorar el bien expropiado en función del aprovechamiento definido por el planeamiento aplicado al valor del suelo determinado por el método residual estático, remitiéndose a la Orden del Ministerio de Economía 1020/1993, sobre normas de valoración catastral de bienes inmuebles.

Partiendo de un valor en venta de 1409,71?/m2, de unos gastos de construcción de 751,75?/m2 y de promoción 402,75?/m2, un valor de repercusión 255,17?/m2, para un aprovechamiento de 1,072m2. Lo que da un valor unitario de 273,54?/m2 que por la superficie expropiada 15.081,35m2 se obtiene la cantidad de 4.125.352? más el 5% de afección, en total 4.331.620,10?.

SEGUNDO.-Los expropiados y recurrentes solicitaron en la hoja de aprecio y en la demanda una cantidad de 29.884.279,70? a razón de un valor unitario de 1.524,25?/m2. Parte de un edificabilidad de 1,71m2/m2 para los 12.842m2 incluidos en el AUC 13.01 y de 1,072m2/m2 a los 2.238,49m2 incluidos en el API 13.01 más el 25% de ocupación por vía de hecho.

El recurrente alega como motivos del recurso la infracción del art. 24 y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

Asimismo difiere del valor en venta, del que parte el Jurado por la fuente utilizada y del aprovechamiento utilizado por el Jurado que entiende que debe de ser de 1,71m2/m2 para 12.842 m2 vinculados en el AUC 13,01.

La Comunidad de Madrid alega la presunción de acierto para solicitar la confirmación de la Resolución recurrida y el ayuntamiento de Madrid, codemandado a mayor abundamiento a lega que no procede las indemnizaciones por vía de hecho.

TERCERO.-En orden a la resolución del presente recurso; en cuanto a la valoración del suelo ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009 , 26 de Octubre de 2.005 , 4 de Marzo de 1.999 , 3 de Mayo de 1.999 , 3 de Septiembre de 2.004 , 23 de Mayo de 2.003 , 27 de Febrero de 1.998 , 16 de Septiembre de 1.997 , 11 de Junio de 1.997 , 21 de Mayo de 1.997 , 10 de Diciembre de 1997 , 8 de Febrero de 1.997 , 30 de Enero de 1.997 , 28 de Junio de 1.991 , 14 de Octubre de 1.991 , 5 de Julio de 1.990 , 23 de Noviembre de 1984 ). Esta constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

Así pues el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2.007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de Octubre de 2.005 , que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1.999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum' puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional; dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2.003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1.999 , 22 de Enero y 8 de Abril de 2.000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2.002 ); que como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2.003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componente y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realzada por el Jurado; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 ' esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 21 , 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2.000 '.

El recurrente en pro de sus pretensiones porta prueba pericial de parte de D. Eleuterio en el referido informe en su página 14, dentro del epígrafe Cálculo del valor de Mercado afirma que los datos obtiene de tres agencias inmobiliarias de reconocido prestigio como son el Idealista, Foto-Casa y Pisos.com. Y ya esta Sección y el Tribunal Supremo ha recogido hasta la saciedad, que los datos de los portales inmobiliarios utilizados, son meramente especulativos y que se recogen de ofertas inmobiliarias, ofertas que tienen una gran carga de subjetividad y no recogen la situación real del valor de la vivienda.

Datos que no tienen la fiabilidad y objetividad necesarios teniendo en cuenta que para valorar el método residual y romper la presunción de acierto de los actos del Jurado se precisa una fuente acreditada del precio inicial, no siendo posible obtenerlo de ofertas, sino que debe partir de transacciones reales. Siendo necesario obtener muestras válidas al efecto, y no siendo fiables las que se deducen de portales inmobiliarios, ya que estos no tienen la certeza y credibilidad necesaria.

Por lo tanto entiende la Sala que son más adecuados los datos utilizados por la administración demandada al estar elaborados por la Subdirección General de Valoraciones de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-En lo relativo a la edificabilidad el recurrente y con apoyo en el informe pericial al que antes se ha hecho referencia. Entiende que a la finca expropiada, se le debe aplicar un aprovechamiento de 1,71m2/m2, para los 12.842m2, que están incluidos en el AUC 13.01. en vez del aprovechamiento de 1,072 m2/m2 que utilizó el Jurado, aseveración que tampoco está acreditada, y la cual no se comparte ya que las determinaciones del APD 14/2 no establecen en ningún momento edificabilidad alguna, y por tanto la aseveración que se hace en la pericial (páginas 12 y 13) en la que se dice textualmente: '... y la otra zona, incorporándola a la denominada, como área de Planeamiento Incorporado API 13.01 con una edificabilidad de 1,072m2/m2 que abarca también terrenos que no habían sobrepasado esa edificabilidad, pues aún no estaban totalmente consolidados, es decir el área de Planeamiento Incorporado, incorpora de esta forma las determinaciones del APD 14/2 del 1,042 m2/m2, denominándose, en nuestro ámbito, a partir del 97 como API 13.01', la edificabilidad asignada a los polígonos obtenidos por expropiación dentro del APD 14/2; se fijó en 1,072 m2/m2. Y en ningún momento el real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de suelo, hace alusión a la aplicación del aprovechamiento patrimonializable de un ámbito a una parcela afecta a expropiación. El artículo 22 'Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado', dispone que:

'1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente....'.

El mencionado artículo hace referencia expresa al término 'edificabilidad', la cual vendrá definida por la Ordenación Urbanística específica del área de reparto en la que se ubica la parcela.

En este sentido se ha de hacer referencia al artículo 6.5.2 'CONDICIONES DE EDIFICABILILDAD', de las NN.UU del vigente Plan General de Ordenación Urbana, el cual establece que:

Las condiciones que se señalan para determinar la edificabilidad son de aplicación para todas las obras de nueva edificación y reestructuración. Se establecen para cada parcela según el uso a que se destine, por la Norma Zonal, o por la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. Quiere decir esto que todas y cada una de las parcelas, edificadas o no, privadas o de carácter público, que se encuentran incluidas dentro del área de reparto de cargas AUC 13.01, se encuentran, a efectos de aplicación del coeficiente de edificabilidad, reguladas por las condiciones establecidas en la Norma Zonal 3.2 .

La Norma Zonal 3.2, en su artículo 8.3.10 del vigente PGPUM, determina que a los efectos de obras de nueva edificación, éstas se regularán por las condiciones específicas del planeamiento inmediatamente anterior al presente Plan General, y dado que la zona de referencia, donde se ubica la finca, se encontraba incluida dentro del APD 14/2., de conformidad con las determinaciones del PG- 1.985, es por lo que por un principio de congruencia se ha establecido la aplicación del mismo coeficiente de edificabilidad, para dicha zona, que el establecido para el AF 1.13.01.

Por lo tanto en este punto tampoco se ha destruido la presunción de acierto de la Resolución recurrida.

QUINTO.-en cuanto a la indemnización por la ocupación ilegal esta fue recurrida por sentencia de 27 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid en el procedimiento 14/2011. Al haber ocupado el terreno sin acudir al procedimiento reglado, por lo tanto el inicio existió y fue declarado en sentencia.

Ahora bien procede una vez acreditada la sesión jurídica, el cuantificar el daño. La parte recurrente solicitó el 25% de 29.884.279,70?.

Debiéndose de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la administración con la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio dl la prueba del daño efectivamente sufrido.

Esta sección, en sentencia de 25 de septiembre de 20134, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente. ' en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la disposición final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Pues bien en el caso de autos el recurrente no acredita que perjuicios concretos ha sufrido por la ocupación de su terreno, más allá de la falta de pago del justiprecio, cuyo resarcimiento o compensación se realiza mediante el abono de los intereses desde la fecha de ocupación que conforme recoge la sentencia del Juzgado de lo contencioso mencionada se produce desde 1995 por lo tanto el único daño acreditado es haber dejado de percibir los intereses legales desde la ocupación. Siendo estos intereses la indemnización por la ocupación ilegal al no haber acreditado otro perjuicio. Ya que el interés legal del justiprecio fijado debe de correr desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo contencioso, esto es, lo que implica la estimación del recurso al concederse estos como indemnización por ocupación ilegal.

SEXTO.-No se imponen las costas al recurrente por la estimación parcial del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Patronato Madrileño Virgen de la Almudena interpuesto contra la Resolución del Jurado territorial de expropiación forzosa de Madrid de fecha 13 de mayo de 2014, que fijó el justiprecio de la finca Registral 6487 del Proyecto de Expropiación El arenal y arroyo del Palomar de Ribera, en 4.331.620,10. Justiprecio que se mantiene por ser ajustado a derecho; con las siguientes puntualizaciones, este justiprecio devengará el interés legal desde el 27 de marzo de 2013, fecha de la sentencia que ordena inicial el procedimiento expropiatorio. Y como indemnización por la ocupación ilegal se fija una indemnización que consistirá en el interés legal de la cantidad de 4.331.620,10? desde el 1 de enero de 1995, hasta el 26 de marzo de 2013.

Sin hacer expresa condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días ante esta misma Sala y Sección.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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