Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 47/2015 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:716
Núm. Roj: SJCA 716:2017
Encabezamiento
Part actora : Bibiana , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel y Clara
En Barcelona, a 9 de febrero de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, con posterioridad se han dictado distintas Resoluciones del Presidente de la AQU, todas ellas de 29 de junio de 2015, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los hoy actores.
Cierto es que la actora no ha ampliado el recurso contencioso en relación con esas últimas resoluciones, pero, como acertadamente alegó el Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, no era imprescindible que así lo hiciera, habida cuenta que las resoluciones desestimatorias expresas vienen a confirmar las desestimaciones presuntas anteriores.
De otra parte, debe ponerse de manifiesto que en el recurso se acumularon inicialmente pretensiones que ejercitan distintas personas, y tienen como objeto resoluciones dictadas en procedimientos distintos. Además, la situación de los recurrentes no es homogénea, ya que algunos de ellos ocupan de forma interina plaza de profesor agregado, y otros, en cambio, ocupan, también de forma interina, plaza de profesor lector (aunque algunas de las resoluciones inicialmente dictadas eran idénticas -con excepción del nombre del interesado- y en todos los casos se decía que eran profesores agregados interinos, cuando unos eran profesores agregados y otros lectores, en ambos casos en régimen de interinidad.
De ahí que esas acciones no son acumulables y que se debió de haber interpuesto un recurso contencioso por cada uno de los actores.
Sin embargo, para no perjudicar a los recurrentes -a los que la desacumulación supondría una demora en ver resuelta su particular controversia-, en este trámite procesal no es aconsejable acordar la desacumulación.
Por su parte la demandada alegó que la Llei 1/2003, de 19 de febrero, d'Univesitats de Catalunya (en adelante LUCat), no hace referencia alguna a los 'profesores agregados interinos' ni a los 'profesores lectores interinos', y que los actores no han sido seleccionados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la citada Ley, y que, en definitiva, el artículo 72 de la LUCat, al regular las retribuciones adicionales que pueden percibir los profesores, así como el artículo 2 del
Y el punto de partida no puede ser otro que la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (en adelante LOU), modificada en el 2007, que es básica de acuerdo con la Disposición Final primera de la misma, y que establece en su artículo 47 que el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado (laboral).
El artículo 48 dispone que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esa Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, y también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario previstas en la LOU son las de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.
Y dispone también que el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece la propia LOU y en sus normas de desarrollo, y supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
Por último, el citado precepto establece que
La LOU, en definitiva, deja en manos de las Comunidades Autónomas la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.
Por su parte, el Parlament de Catalunya aprobó la
Esa clasificación se repite en el artículo 43, si bien se añade que el profesor contratado puede ser permanente o temporal.
Y en el artículo 46 se recogen las distintas categorías de profesores contratados doctores (recuérdese que con régimen laboral):
a) Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada (y que pese a su nombre no debe confundirse con los 'catedráticos de universidad', que es un cuerpo docente universitario de acuerdo con la LOU, y que tienen un vínculo funcionarial).
b) Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora.
El artículo 47 se refiere a los profesores colaboradores, y el 48 al profesor lector, que se define como el ayudante doctor que es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica, y que debe ser contratado con dedicación a tiempo completo pero en ningún caso por más de cuatro años (aunque en la LOU se prevé que el máximo será de cinco años), que pueden ser consecutivos o no.
Esto es, el contrato de profesor lector es un contrato laboral, esencialmente temporal, y cuya finalidad no es otra que la de que esos profesores se acaben de formar como docentes (de ahí que esa contratación tenga lugar en la fase inicial de su carrera académica), o, si se quiere, una suerte de 'contrato en prácticas' o 'en formación'.
De ahí que no se comprende cómo la Universitat Politècnica de Catalunya (en adelante UPC), que es la Administración con la que los actores mantienen su vínculo laboral, tenga profesores lectores interinos, y que nos tenga, además, pasados los cuatro años -o cinco según la LOU- de duración máxima de ese tipo de contratación. Pero no es esa la cuestión que se debe resolver en este recurso, ni tampoco sería la Jurisdicción contenciosa la competente para analizar la legalidad de esa contratación.
Pues bien, la Resolució ECO/2756/2013, de 20 de diciembre,
Esto es, pueden solicitar que la AQU evalúe su actividad investigadora, tanto los que son funcionarios de carrera de alguno de los cuerpos docentes universitarios (catedráticos de universidad y profesores titulares), como el personal con contrato laboral de alguna de las categorías de profesor que reconoce la LUCat: catedrático -laboral-, profesor agregado, profesor colaborador permanente en posesión del título de doctor y el profesor lector.
También resulta sorprendente que se evalúe la actividad investigadora de los profesores lectores, ya que, de una parte, su contrato es esencialmente temporal y, de otra, la finalidad de ese tipo de contratación es, como se ha dicho, la formación del propio docente, pero tampoco esa cuestión se ha planteado por ninguna de las partes.
Así pues, debe partirse del dato de que la convocatoria permitía a los profesores agregados y a los profesores lectores solicitar de la AQU la evaluación de su actividad investigadora, y analizar si, por el contrario, no permitía que profesores de esas mismas categorías pero interinos pudieran solicitar esa evaluación.
La demandada defiende que no, ya que, siempre según su tesis, los actores no son ni profesores agregados ni profesores lectores sino que pertenecen a unas
Y tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que los actores no hayan superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupen la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, según se infiere de la Sentencia 226/2016, de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del TSJC. De lo contrario, se estaría vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad, ya que los que son contratados interinamente como profesores agregados o lectores, mientras dure esa contratación, siguen haciendo 'carrera docente', lo que les es negado a quienes no han tenido la opción de presentarse para cubrir interinamente esas plazas.
A todo ello debe añadirse que resulta absurdo que puedan optar a ser valorados los profesores lectores, y que no puedan hacerlo los profesores agregados que ocupen la plaza de forma interina, ya que los profesores agregados son una categoría superior a la de profesor lector en la carrera docente ordinaria, o, si se quiere, el paso previo habitual para ser profesor agregado es el de profesor lector.
En otras palabras, no tiene ningún sentido que una persona que ha visto que su actividad investigadora ha sido valorada mientras era profesor lector, no pueda ser valorado cuando pase a ser profesor agregado interino.
Llegados a este punto debe recordarse que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43), tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales.
Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. Pero, c
Sin embargo, la citada resolución sí que incluyó a los profesores lectores, como ya se ha visto.
Pues bien, vinculados a los complementos retributivos, el Tribunal de Justicia ha examinado los distintos supuestos en que se habían consagrado diferencias incompatibles con la Directiva: la antigüedad o trienios, el complemento de formación o sexenios, y la carrera profesional.
No vamos a destacar aquí la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento de los trienios a los interinos, que llevó al legislador estatal a introducir en el año 2007 y en el Estatuto Básico del Empleado Público que
De otra parte, la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, también ha sido ya interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa como la española en materia de 'sexenios' que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas este complemento salarial a los funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos en general ( Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010 ) y a los profesores de educación secundaria interinos en particular (Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 ).
El Auto Lorenzo Martínez resolvió la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid en el litigio planteado por una profesora interina contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el que se pretendía el abono de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y por la formación recibida como funcionaria interina. Dice así el Tribunal de Justicia:
Tras esa decisión, en algún pronunciamiento judicial no se había aplicado esa doctrina, y el asunto llegó, vía recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, que, tras avocar el asunto al Pleno, en Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , otorgó el amparo solicitado con base en los siguientes fundamentos:
Por último, hay que citar el Auto del Tribunal de Justicia, de 21 de septiembre de 2016, asunto Álvarez Santirso, por el que se responde una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, en la que se preguntaba si era conforme con la Directiva la Ley asturiana 6/2009 de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que exige, para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello), tener la condición de funcionario de carrera lo que, por tanto, excluye a los funcionarios interinos. Se trata de un profesor interino de enseñanza secundaria con más de 16 años de antigüedad al que se le negó participar en el plan de evaluación docente abierto únicamente a los funcionarios de carrera con al menos cinco años de antigüedad.
En el apartado 30 el Tribunal de Justicia afirma que
Y en el apartado 35 el Tribunal recuerda que
A la luz de los apartados 40 y siguientes del mismo Auto no hay duda de que un profesor agregado, es un
Recuérdese que, según la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, un
Y lo mismo puede decirse del profesor lector y el profesor lector interino.
Para remachar, el Tribunal de Justicia, en el apartado 59 se permite
Y en el apartado 60 responde a la cuestión prejudicial planteada: la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.
La doctrina es bien clara, de ahí que deba estimarse íntegramente el recuso, y anular los actos recurridos, condenando a la AQU a que proceda a valorar la actividad investigadora de los actores.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bibiana , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel , Clara , Esperanza , Juan Luis , Juan Pablo , Marco Antonio , Abelardo , Alejo , Herminia y Argimiro contra las Resoluciones del Presidente de la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, todas ellas de 29 de junio de 2015, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los hoy actores, ya que Clara y Abelardo se apartaron no son parte por no haber subsanado el defecto de representación procesal,contra sendas Resoluciones de la propia Agència por las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora por los períodos que en cada caso se invocaban, declarando la nulidad de las mismas y condeno a la demandada a que tramite y resuelva las citadas solicitudes, así como al pago de 1.000 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
