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Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 47/2015 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:716

Núm. Roj: SJCA 716:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 47/2015 Y

Part actora : Bibiana , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel y Clara

Part demandada : AGENCIA PER LA QUALITAT DEL SISTEMA UNIVERSITARI DE CATALUNYA

SENTENCIA 40/2017

En Barcelona, a 9 de febrero de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 47/2015 Yen el que han sido partes, como demandantes Bibiana , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel , Clara , Esperanza , Juan Luis , Juan Pablo , Marco Antonio , Abelardo , Alejo , Herminia y Argimiro , representados y asistidos por el Letrado D. Miquel M. Panadès Cortés, y como demandada la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes .

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos por cada uno de los actores en relación con sendas Resoluciones de la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya (en adelante AQU), por las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora por los períodos que en cada caso se invocaban.

Sin embargo, con posterioridad se han dictado distintas Resoluciones del Presidente de la AQU, todas ellas de 29 de junio de 2015, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los hoy actores.

Cierto es que la actora no ha ampliado el recurso contencioso en relación con esas últimas resoluciones, pero, como acertadamente alegó el Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, no era imprescindible que así lo hiciera, habida cuenta que las resoluciones desestimatorias expresas vienen a confirmar las desestimaciones presuntas anteriores.

De otra parte, debe ponerse de manifiesto que en el recurso se acumularon inicialmente pretensiones que ejercitan distintas personas, y tienen como objeto resoluciones dictadas en procedimientos distintos. Además, la situación de los recurrentes no es homogénea, ya que algunos de ellos ocupan de forma interina plaza de profesor agregado, y otros, en cambio, ocupan, también de forma interina, plaza de profesor lector (aunque algunas de las resoluciones inicialmente dictadas eran idénticas -con excepción del nombre del interesado- y en todos los casos se decía que eran profesores agregados interinos, cuando unos eran profesores agregados y otros lectores, en ambos casos en régimen de interinidad.

De ahí que esas acciones no son acumulables y que se debió de haber interpuesto un recurso contencioso por cada uno de los actores.

Sin embargo, para no perjudicar a los recurrentes -a los que la desacumulación supondría una demora en ver resuelta su particular controversia-, en este trámite procesal no es aconsejable acordar la desacumulación.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no se les puede denegar la evaluación de su actividad investigadora por el hecho de ser interinos, todo ello de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que cita.

Por su parte la demandada alegó que la Llei 1/2003, de 19 de febrero, d'Univesitats de Catalunya (en adelante LUCat), no hace referencia alguna a los 'profesores agregados interinos' ni a los 'profesores lectores interinos', y que los actores no han sido seleccionados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la citada Ley, y que, en definitiva, el artículo 72 de la LUCat, al regular las retribuciones adicionales que pueden percibir los profesores, así como el artículo 2 del Decreto 405/2006, de 24 de octubre , por el que se establecen los requisitos para percibir los complementos adicionales por méritos de docencia, investigación y gestión, se refiere únicamente a distintas categorías de profesores y, entre estas, a los profesores agregados y lectores, pero no a los 'profesores agregados interinos' ni a los 'profesores lectores interinos'.

TERCERO.Con carácter previo, dada la singularidad del régimen de la contratación en el ámbito universitario, debe hacerse un rápido análisis de las diferentes categorías legalmente previstas.

Y el punto de partida no puede ser otro que la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (en adelante LOU), modificada en el 2007, que es básica de acuerdo con la Disposición Final primera de la misma, y que establece en su artículo 47 que el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado (laboral).

El artículo 48 dispone que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esa Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, y también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.

Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario previstas en la LOU son las de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

Y dispone también que el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece la propia LOU y en sus normas de desarrollo, y supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

Por último, el citado precepto establece que'En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.'

La LOU, en definitiva, deja en manos de las Comunidades Autónomas la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.

Por su parte, el Parlament de Catalunya aprobó laLlei 1/2003, d' Universitats de Catalunya(LUCat) que en su artículo 42 dispone que el personal académico de las universidades públicas está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los investigadores propios y vinculados.

Esa clasificación se repite en el artículo 43, si bien se añade que el profesor contratado puede ser permanente o temporal.

Y en el artículo 46 se recogen las distintas categorías de profesores contratados doctores (recuérdese que con régimen laboral):

a) Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada (y que pese a su nombre no debe confundirse con los 'catedráticos de universidad', que es un cuerpo docente universitario de acuerdo con la LOU, y que tienen un vínculo funcionarial).

b) Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora.

El artículo 47 se refiere a los profesores colaboradores, y el 48 al profesor lector, que se define como el ayudante doctor que es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica, y que debe ser contratado con dedicación a tiempo completo pero en ningún caso por más de cuatro años (aunque en la LOU se prevé que el máximo será de cinco años), que pueden ser consecutivos o no.

Esto es, el contrato de profesor lector es un contrato laboral, esencialmente temporal, y cuya finalidad no es otra que la de que esos profesores se acaben de formar como docentes (de ahí que esa contratación tenga lugar en la fase inicial de su carrera académica), o, si se quiere, una suerte de 'contrato en prácticas' o 'en formación'.

De ahí que no se comprende cómo la Universitat Politècnica de Catalunya (en adelante UPC), que es la Administración con la que los actores mantienen su vínculo laboral, tenga profesores lectores interinos, y que nos tenga, además, pasados los cuatro años -o cinco según la LOU- de duración máxima de ese tipo de contratación. Pero no es esa la cuestión que se debe resolver en este recurso, ni tampoco sería la Jurisdicción contenciosa la competente para analizar la legalidad de esa contratación.

Pues bien, la Resolució ECO/2756/2013, de 20 de diciembre,per la qual es dóna publicitat al procediment i als terminis de presentació de les sol licituds d'avaluació de l'activitat investigadora del personal docent i investigador funcionari i contractat, per a períodes que hagin finalitzat com a màxim el 31 de desembre de 2013, establece en su artículo 2 los requisitos de los solicitantes que son, entre otros:

'2.1 D'acord amb l'article 2 del Decret 405/2006, de 24 d'octubre, poden sol licitar l'avaluació de l'activitat investigadora per a l'assignació de complements retributius addicionals:

a) El personal docent i investigador funcionari de carrera integrat en algun dels cossos docents universitaris següents: catedràtic o catedràtica d'universitat, professorat titular d'universitat, catedràtic o catedràtica d'escola universitària i professorat titular d'escola universitària.

b) Les persones contractades a les universitats públiques catalanes en alguna de les categories de professorat següents: catedràtic o catedràtica, professorat agregat, professorat col laborador permanent que estigui en possessió del títol de doctor i professorat lector.'

Esto es, pueden solicitar que la AQU evalúe su actividad investigadora, tanto los que son funcionarios de carrera de alguno de los cuerpos docentes universitarios (catedráticos de universidad y profesores titulares), como el personal con contrato laboral de alguna de las categorías de profesor que reconoce la LUCat: catedrático -laboral-, profesor agregado, profesor colaborador permanente en posesión del título de doctor y el profesor lector.

También resulta sorprendente que se evalúe la actividad investigadora de los profesores lectores, ya que, de una parte, su contrato es esencialmente temporal y, de otra, la finalidad de ese tipo de contratación es, como se ha dicho, la formación del propio docente, pero tampoco esa cuestión se ha planteado por ninguna de las partes.

Así pues, debe partirse del dato de que la convocatoria permitía a los profesores agregados y a los profesores lectores solicitar de la AQU la evaluación de su actividad investigadora, y analizar si, por el contrario, no permitía que profesores de esas mismas categorías pero interinos pudieran solicitar esa evaluación.

La demandada defiende que no, ya que, siempre según su tesis, los actores no son ni profesores agregados ni profesores lectores sino que pertenecen a unascategoríasdistintas, esto es, la de 'profesores agregados interinos' y la de 'profesores lectores interinos'. Pero es planteamiento no puede aceptarse, ya que tales categorías no existen. Los actores sí son profesores agregados o profesores lectores -según el caso-, lo que ocurre es que no tienen un contrato indefinido con la UPC, sino temporal -los profesores lectores doblemente temporal, ya que no pueden superar el límite de cuatro años que marca la LUCat, o bien el de cinco, que establece la LOU, y además son interinos-.

Y tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que los actores no hayan superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupen la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, según se infiere de la Sentencia 226/2016, de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del TSJC. De lo contrario, se estaría vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad, ya que los que son contratados interinamente como profesores agregados o lectores, mientras dure esa contratación, siguen haciendo 'carrera docente', lo que les es negado a quienes no han tenido la opción de presentarse para cubrir interinamente esas plazas.

A todo ello debe añadirse que resulta absurdo que puedan optar a ser valorados los profesores lectores, y que no puedan hacerlo los profesores agregados que ocupen la plaza de forma interina, ya que los profesores agregados son una categoría superior a la de profesor lector en la carrera docente ordinaria, o, si se quiere, el paso previo habitual para ser profesor agregado es el de profesor lector.

En otras palabras, no tiene ningún sentido que una persona que ha visto que su actividad investigadora ha sido valorada mientras era profesor lector, no pueda ser valorado cuando pase a ser profesor agregado interino.

Llegados a este punto debe recordarse que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43), tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales.

Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. Pero, contrario sensuno prohíbe ese trato diferenciado cuando no exista un contrato 'fijo comparable', de ahí que la Resolució ECO/2756/2013 bien podía haber excluido de su aplicación a todos los profesores lectores, como no incluye tampoco a los profesores asociados (recuérdese que el artículo 53 de la LOU, establece la figura del profesor asociado y dispone que ese tipo de contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario; que la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad; que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, por último, que la duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario).

Sin embargo, la citada resolución sí que incluyó a los profesores lectores, como ya se ha visto.

Pues bien, vinculados a los complementos retributivos, el Tribunal de Justicia ha examinado los distintos supuestos en que se habían consagrado diferencias incompatibles con la Directiva: la antigüedad o trienios, el complemento de formación o sexenios, y la carrera profesional.

No vamos a destacar aquí la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento de los trienios a los interinos, que llevó al legislador estatal a introducir en el año 2007 y en el Estatuto Básico del Empleado Público que'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes', aunque dejó sin resolver la cuestión de los períodos anteriores, es decir, desde la fecha en que la Directiva tenía que haber sido transpuesta por España.

De otra parte, la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, también ha sido ya interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa como la española en materia de 'sexenios' que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas este complemento salarial a los funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos en general ( Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010 ) y a los profesores de educación secundaria interinos en particular (Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 ).

El Auto Lorenzo Martínez resolvió la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid en el litigio planteado por una profesora interina contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el que se pretendía el abono de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y por la formación recibida como funcionaria interina. Dice así el Tribunal de Justicia:

'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'

Tras esa decisión, en algún pronunciamiento judicial no se había aplicado esa doctrina, y el asunto llegó, vía recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, que, tras avocar el asunto al Pleno, en Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , otorgó el amparo solicitado con base en los siguientes fundamentos:

'Pues bien, con tal decisión (y motivación), la Sala dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte apelada, como era la existencia de ese precedente dictado en un caso idéntico al que era objeto de resolución y proveniente además del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte; y al no hacerlo, resolvió además el recurso de apelación con una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso' ( STC 145/2012 , FJ 6), en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante ( STC 145/2012 , FJ 5) vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

Según hemos recordado más arriba, este principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba a aplicar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE invocada por el recurrente tal y como había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para asuntos semejantes (Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asuntos Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010, antes citadas) y, sobre todo, para un caso idéntico al que la Sala de Madrid debía resolver, como era el asunto Lorenzo Martínez, igualmente mencionado ( Auto de 9 de febrero de 2012 ), con preferencia sobre el Derecho interno incompatible. Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia asunto Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13). Por consiguiente, en ese contexto, la inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo, sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, como igualmente autoriza a hacer la misma Sentencia asunto Cilfit, apartado 15, (i) infringió el citado principio de primacía; (ii) incurrió, por ello, en una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso'; (iii) y, consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en los términos ya señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 145/2012, de 2 de julio , y 290/2006, de 9 de octubre ).

Por último, hay que citar el Auto del Tribunal de Justicia, de 21 de septiembre de 2016, asunto Álvarez Santirso, por el que se responde una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, en la que se preguntaba si era conforme con la Directiva la Ley asturiana 6/2009 de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que exige, para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello), tener la condición de funcionario de carrera lo que, por tanto, excluye a los funcionarios interinos. Se trata de un profesor interino de enseñanza secundaria con más de 16 años de antigüedad al que se le negó participar en el plan de evaluación docente abierto únicamente a los funcionarios de carrera con al menos cinco años de antigüedad.

En el apartado 30 el Tribunal de Justicia afirma que'en la medida en que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco establece la prohibición de tratar, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.'

Y en el apartado 35 el Tribunal recuerda que'están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007 , Del Cerro Alonso, C 307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 47, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C 273/10, no publicado, EU:C:2011:167 , apartados 32 a 34), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C 556/11, no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38) y las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C 177/10, EU:C:2011:557 , apartado 46 y jurisprudencia citada).', y en el apartado 39 se añade que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyera de la definición del concepto de «condiciones de trabajo» el derecho a participar en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de él en caso de evaluación positiva equivaldría a reducir, incumpliendo el objetivo que persigue esta disposición, el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada.

A la luz de los apartados 40 y siguientes del mismo Auto no hay duda de que un profesor agregado, es un«trabajador con contrato de duración indefinida comparable»a un profesor agregado interino.

Recuérdese que, según la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, un«trabajador con contrato de duración indefinida comparable»es«un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña».

Y lo mismo puede decirse del profesor lector y el profesor lector interino.

Para remachar, el Tribunal de Justicia, en el apartado 59 se permite'recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional, en lo que se refiere a la cláusula 4.1 del Acuerdo marco contenido en la Directiva es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla ante un juez frente al Estado'.

Y en el apartado 60 responde a la cuestión prejudicial planteada: la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.

La doctrina es bien clara, de ahí que deba estimarse íntegramente el recuso, y anular los actos recurridos, condenando a la AQU a que proceda a valorar la actividad investigadora de los actores.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bibiana , Teodoro , Valeriano , Jose Manuel , Clara , Esperanza , Juan Luis , Juan Pablo , Marco Antonio , Abelardo , Alejo , Herminia y Argimiro contra las Resoluciones del Presidente de la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, todas ellas de 29 de junio de 2015, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los hoy actores, ya que Clara y Abelardo se apartaron no son parte por no haber subsanado el defecto de representación procesal,contra sendas Resoluciones de la propia Agència por las que se acordó no admitir a trámite las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora por los períodos que en cada caso se invocaban, declarando la nulidad de las mismas y condeno a la demandada a que tramite y resuelva las citadas solicitudes, así como al pago de 1.000 en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0047 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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