Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 223/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 26089450022018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:243
Núm. Roj: SJCA 243:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MLM
En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2016-B instados por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL DE LA RIOJA, representado y defendido por la Letrada Dª Aranzazu Villaluenga Iturza, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, y siendo codemandados Dª Concepción , D. Leovigildo , Dª Mariola , Dª María Inés , representados y defendidos por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel.
Antecedentes
Fundamentos
Conviene hacer una precisión, referida al ámbito de decisión. Aunque el recurso se interpone contra las Bases y Convocatoria referida, el concreto objeto del recurso y respecto del que se articulan los motivos de impugnación, es la convocatoria, con sus Bases, de las 4 plazas de Trabajador Social. De ahí la legitimación de la parte recurrente, que se halla circunscrita al interés que , como Colegio oficial , ostenta respecto de la cobertura de las plazas de Trabajador Social, objeto de la convocatoria , la cual reputa ilegal.
La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho y subsidiariamente anulable, con base en los motivos que a continuación y sintéticamente se exponen:
1) Ilegal composición del Tribunal calificador , por incumplir los dispuesto en la Ley 1/2003 de Administración Local de la Rioja, la Ley 3/2007 de Igualdad efectiva entre mujeres y Hombres y el TREBEP
2) Sistema de selección viciado e injustificado , al optar por el concurso -oposición para la selección de los 4 Trabajadores sociales en vez del sistema de oposición .
3) Valoración de méritos discriminatoria e ilegal, al valorar desproporcionadamente los servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño con respecto a los servicios prestados en otras administraciones , y no valorarse la experiencia o los servicios prestados en otros ámbitos como el privado -asistencial/prestacional.
El Ayuntamiento de Logroño defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada, como igual lo hace la defensa de los codemandados (adjudicatarios de las cuatro plazas cuyo proceso selectivo hoy se cuestiona), doña Concepción , don Leovigildo , doña Mariola y doña María Inés .
La Base Sexta de la Convocatoria establece que el Tribunal calificador estará integrado por :
Un Presidente, cuatro vocales y un Secretario
El Presidente será el Director General de Políticas Sociales , Comercio , Cultura y Turismo o funcionario designado para sustituirle . Los Vocales deberán ser funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Logroño , y el Secretario deberá ser también funcionario de carrera del Ayuntamiento.
A juicio de la parte recurrente se contravienen con esta composición lo dispuesto en la Ley 1/2003 de Administración Local de LA Rioja que dispone lo siguiente :
Y es evidente que la composición del Tribunal prevista en la Base sexta no se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo, lo cual no es en modo alguno contrario a derecho dado que este precepto de la Ley 1/2003 de Administración Local de la Rioja ha de entenderse derogado por la Disposición Derogatoria única del TREBEP . Ha de recordarse que el TREBEP se dicta al amparo de los dispuesto en el 149.1.18 de la CE constituyendo las bases del régimen estatutario de los funcionarios . A criterio de esta Juzgadora las condiciones que se establecen para el nombramiento de los vocales de los Tribunales calificadores en la Ley 1/2003 contraviene lo dispuesto, con carácter general en el art 60 TREBEP, el cual dice así: Órganos de selección:
Es claro que la designación de vocales en representación de la Comunidad Autonómica o por cuenta de los Sindicatos prevista en el art 243 de la Ley 1/2003 no se ajusta a lo dispuesto en el art 60.3 TREBEP.
La Base Sexta en su enunciación cumple con el art 60 del TREBEP. Y en la concreción de los miembros del Tribunal, (BOR de 10 de agosto de 2016, folio 133 del procedimiento), también con la tendencia a la paridad impuesta por el art 60.1 TREBEP. Se han designado un número idéntico (entre titulares y suplentes) de hombres y mujeres, por lo que al ser 5 miembros actuantes y ser, ontológicamente, imposible que haya mismo número de hombres que mujeres actuando, la elección de 5 hombres y 5 mujeres, entre Titulares y Suplentes cumple sobradamente la exigencia de 'tendencia a la paridad '.
Considera la parte recurrente que haber optado por el sistema selectivo de concurso oposición en vez de por el de oposición libre, contraviene el ordenamiento jurídico, y apela a la habitualidad de optar por el sistema de oposición libre.
Dispone el art Artículo 61 del TREBEP : Sistemas selectivos
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. (....)
No es por lo tanto contrario a derecho que la dotación de funcionarios de carrera en las Administraciones Públicas se base en el sistema selectivo de concurso oposición. LA Administración ha optado por este sistema que ha creído más adecuado para dotarse de los funcionarios precisos en plantilla, pertenecientes a Administración Especial.
No hay objeción legal a la elección de este sistema de selección de personal en detrimento del preferido de la recurrente por lo que este motivo de impugnación ha de ser también desestimado.
Para el Colegio recurrente la valoración de la experiencia profesional tal y como se articula en las Bases de la convocatoria es ilegal y viciada puesto que prima de forma desproporcionada el trabajo desarrollado en otras administraciones públicas respecto a la experiencia en el Ayuntamiento de Logroño, y no puntúa la experiencia profesional en ámbitos externos a la función pública.
El proceso selectivo se desarrolló en dos fases, la primera de ellas, la que corresponde a la fase de oposición y la segunda, la de concurso de méritos.
Las Bases de la Convocatoria establecen lo siguiente (Base Octava y Novena) por lo que aquí interesa:
La Fase de oposición consta de tres ejercicios de carácter obligatorio, calificables individualmente hasta un máximo de 10 puntos, y requiriendo una nota mínima de 5 en cada ejercicio nota que de no alcanzarse supondrá la eliminación del aspirante.
La máxima nota que puede alcanzarse en la Fase de oposición es de 30 puntos ( 3 x 10 ) .
En la Fase de Concurso se valoran dos ítems: 1) el relativo a experiencia profesional previa, distinguiéndose entre los servicios prestados como Trabajador social (ya sea en Ayuntamiento de Logroño o en otra Administración) y servicios prestados como personal funcionario o laboral en cualquier administración pública. La puntuación máxima en este apartado no podrá superar los
El segundo ítem que se valora es la Formación y la nota máxima que puede obtenerse en ese aspecto o apartado es de
En total en la Fase de Concurso, se puede obtener como máximo
La puntuación máxima de la fase de concurso (13,50 puntos) supone respecto a la máxima que puede obtenerse (43,50 PUNTOS) un 31%. Es decir menos de un tercio de la puntuación total posible.
Esta proporción , aunque no es , en puridad , motivo de controversia por parte del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales , sí sirve para , a modo de círculos concéntricos, poder afirmar que la valoración de las dos Fases de la oposición se hallan en una relación - a criterio de este Magistrada- adecuada al fin perseguido : la incorporación a la plantilla de los mejor preparados ( pues 2/3 de la nota se puede obtener en la fase de oposición , completándola con la valoración de la experiencia previa y la formación ( 11 puntos + 2,50 puntos ). Y puesto que ambas fases se hallan en esa relación 1/3 -2/3, la Fase de Concurso influirá en la nota - estos es una evidencia pues nos hallamos en el ámbito de una concurso.
Pero es que además, la fase de oposición es eliminatoria, pues quien no la supera , no puede aspirar a que le computen los méritos -por mucho que éstos sean y aunque la valoración de los mismos ya se haya producido -.
Este mecanismo eliminatorio, otorga a la Fase de concurso una importancia relativa, pues en pura hipótesis y tomando como referencia la nota del primer clasificado, don Leovigildo , 38,210 puntos ) , 30 puntos podrían haberse obtenerse en la fase de oposición y 8,210 en la fase de concurso . Esta puntuación de la fase de concurso es ligeramente inferior a la tercera mejor puntuada, Sra. Mariola en esa fase. Y con ningún mérito computable pero 30 puntos en la fase de oposición, se superaría sobradamente la nota de la cuarta adjudicataria, de la codemandada doña Concepción (25,460 puntos).
Tal es así, que como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda de los codemandados, dos trabajadoras sociales interinas del Ayuntamiento de Logroño , no han resultado adjudicatarias de la plazas por no haber superado la fase de oposición.
Si la valoración de la fase de concurso no es desproporcionada respecto de la valoración de la fase de oposición, debemos entrar a abordar lo que constituye el concretísimo motivo de impugnación de las bases, que es la desproporción, que a juicio de la recurrente concurre, en la valoración de la experiencia profesional, al otorgarse 0,10 puntos por cada mes de trabajo o fracción superior al mes en el Ayuntamiento de Logroño y 0,025 si se ha trabajado en otra administración pública.
Se explica esta ratio por parte de la Administración en el carácter técnico de las plazas a cubrir y en la ventaja que supone para la correcta prestación del servicio público el conocimiento de la ciudad y su problemática social, que en una ciudad como Logroño , de un tamaño medio, tiene lógica , por lo que la razón de ser de la diferencia no puede considerarse arbitraria o desproporcionada , pues esta distinta baremación busca el objetivo primigenio de la selección de personal en las administraciones públicas : la incorporación a la plantilla de quienes se hallen en la mejores condiciones para prestar óptimamente el servicio público, cumpliendo los principios de mérito y capacidad .
Por otro lado, el hecho de que se computen fracciones de tiempo tan cortas (mes o fracción superior al mes) permite con cierta facilidad sumar puntos por servicios prestados.
Y finalmente, en la proporcionalidad entre fase concurso /fase oposición y en la valoración de experiencia en Ayuntamiento / experiencia en otra Administración, ha de considerarse la suerte de 'factor corrector' que adquiere la relevancia de los puntos (2.50 PUNTOS) que pude alcanzarse mediante la certificación de horas formativas. Y es así, porque estos puntos (2,50) equivalen a 125 horas formativas, lo que a juicio de esta Magistrada es un número alcanzable de horas de formación, resultando que 5 horas formativas certificadas equivalen a un mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada Dª Aránzazu Villaluenga Iturza, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL DE LA RIOJA, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
