Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 223/2016 de 27 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 26089450022018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:243

Núm. Roj: SJCA 243:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2018

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MLM

N.I.G:26089 45 3 2016 0000459

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2016 /B

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De:COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES LA RIOJA

Abogado:ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA

Procurador D./Dª:

Contra:AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Concepción , Leovigildo , Mariola , María Inés

Abogado:, ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, , , ,

SENTENCIA Nº40 /2018

En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2016-B instados por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL DE LA RIOJA, representado y defendido por la Letrada Dª Aranzazu Villaluenga Iturza, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, y siendo codemandados Dª Concepción , D. Leovigildo , Dª Mariola , Dª María Inés , representados y defendidos por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en expediente NUM000 , que desestima el recurso de reposición interpuesto el día 20 de junio de 2016 contra las Bases y Convocatoria para la cobertura mediante concurso-oposición de cinco plazas de T.A.G. y cuatro plazas de Trabajador Social (Expedientes NUM001 y NUM002 ) y más concretamente con aquellas relativas a las cuatro plazas de Trabador Social (expediente NUM002 ) y cuyo objeto es la provisión en propiedad de cuatro plazas de Trabador Social de la Plantilla de personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, Grupo A, encuadradas en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, dotadas con las correspondientes retribuciones del Grupo A subgrupo A2 de titulación.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2016, se requirió a la parte actora para que acreditara la abogada la representación del recurrente, lo que verificó en tiempo y forma, dictándose en fecha 11 de octubre de 2016 decreto acordando admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto y reclamado el expediente administrativo, formulando la parte actora demanda. En fecha 14 de diciembre de 2016 se dio traslado de la demanda a la administración demandada, quien contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma. En fecha 28 de febrero de 2017 se dictó diligencia de ordenación por que se tiene por personado al Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, en nombre y representación Dª Concepción , D. Leovigildo , Dª Mariola y Dª María Inés , dándole traslado de la demanda, quien contestó en tiempo y forma. Se abrió fase de prueba, en la que las partes propusieron las que estimaron pertinentes y admitida y practicada esta, formularon conclusiones quedando acto seguido los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido sustancialmente todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.- Por el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de LA Rioja se interpone recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de fecha 13 de julio de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 20 de junio de 2016 contra las Bases y convocatoria para la cobertura , mediante el sistema de concurso oposición de 5 plazas de Técnico de Administración General ( TAG) y 4 plazas de Trabajador Social . Dicha convocatoria fue aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de mayo de 2016 y publicada en el BOR de 27 de mayo de 2016.

Conviene hacer una precisión, referida al ámbito de decisión. Aunque el recurso se interpone contra las Bases y Convocatoria referida, el concreto objeto del recurso y respecto del que se articulan los motivos de impugnación, es la convocatoria, con sus Bases, de las 4 plazas de Trabajador Social. De ahí la legitimación de la parte recurrente, que se halla circunscrita al interés que , como Colegio oficial , ostenta respecto de la cobertura de las plazas de Trabajador Social, objeto de la convocatoria , la cual reputa ilegal.

SEGUNDO: POSICIONES DE LAS PARTES.

La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho y subsidiariamente anulable, con base en los motivos que a continuación y sintéticamente se exponen:

1) Ilegal composición del Tribunal calificador , por incumplir los dispuesto en la Ley 1/2003 de Administración Local de la Rioja, la Ley 3/2007 de Igualdad efectiva entre mujeres y Hombres y el TREBEP

2) Sistema de selección viciado e injustificado , al optar por el concurso -oposición para la selección de los 4 Trabajadores sociales en vez del sistema de oposición .

3) Valoración de méritos discriminatoria e ilegal, al valorar desproporcionadamente los servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño con respecto a los servicios prestados en otras administraciones , y no valorarse la experiencia o los servicios prestados en otros ámbitos como el privado -asistencial/prestacional.

El Ayuntamiento de Logroño defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada, como igual lo hace la defensa de los codemandados (adjudicatarios de las cuatro plazas cuyo proceso selectivo hoy se cuestiona), doña Concepción , don Leovigildo , doña Mariola y doña María Inés .

TERCERO.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

La Base Sexta de la Convocatoria establece que el Tribunal calificador estará integrado por :

Un Presidente, cuatro vocales y un Secretario

El Presidente será el Director General de Políticas Sociales , Comercio , Cultura y Turismo o funcionario designado para sustituirle . Los Vocales deberán ser funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Logroño , y el Secretario deberá ser también funcionario de carrera del Ayuntamiento.

A juicio de la parte recurrente se contravienen con esta composición lo dispuesto en la Ley 1/2003 de Administración Local de LA Rioja que dispone lo siguiente :

Artículo 243 Tribunales de selección

1.Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales podrá actuar como secretario. De no ser así hará de secretario el que lo sea de la Corporación o funcionario en quien delegue. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.

2.Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas:

a)Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma.

b)Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.

3.Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá a la Consejería correspondiente, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales. (...)

Y es evidente que la composición del Tribunal prevista en la Base sexta no se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo, lo cual no es en modo alguno contrario a derecho dado que este precepto de la Ley 1/2003 de Administración Local de la Rioja ha de entenderse derogado por la Disposición Derogatoria única del TREBEP . Ha de recordarse que el TREBEP se dicta al amparo de los dispuesto en el 149.1.18 de la CE constituyendo las bases del régimen estatutario de los funcionarios . A criterio de esta Juzgadora las condiciones que se establecen para el nombramiento de los vocales de los Tribunales calificadores en la Ley 1/2003 contraviene lo dispuesto, con carácter general en el art 60 TREBEP, el cual dice así: Órganos de selección:

1.Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, yse tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2.El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3.La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Es claro que la designación de vocales en representación de la Comunidad Autonómica o por cuenta de los Sindicatos prevista en el art 243 de la Ley 1/2003 no se ajusta a lo dispuesto en el art 60.3 TREBEP.

La Base Sexta en su enunciación cumple con el art 60 del TREBEP. Y en la concreción de los miembros del Tribunal, (BOR de 10 de agosto de 2016, folio 133 del procedimiento), también con la tendencia a la paridad impuesta por el art 60.1 TREBEP. Se han designado un número idéntico (entre titulares y suplentes) de hombres y mujeres, por lo que al ser 5 miembros actuantes y ser, ontológicamente, imposible que haya mismo número de hombres que mujeres actuando, la elección de 5 hombres y 5 mujeres, entre Titulares y Suplentes cumple sobradamente la exigencia de 'tendencia a la paridad '.

CUARTO.- SISTEMAS SELECTIVOS

Considera la parte recurrente que haber optado por el sistema selectivo de concurso oposición en vez de por el de oposición libre, contraviene el ordenamiento jurídico, y apela a la habitualidad de optar por el sistema de oposición libre.

Dispone el art Artículo 61 del TREBEP : Sistemas selectivos

1.Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2.Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3.Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

4.Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

5.Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

6.Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. (....)

No es por lo tanto contrario a derecho que la dotación de funcionarios de carrera en las Administraciones Públicas se base en el sistema selectivo de concurso oposición. LA Administración ha optado por este sistema que ha creído más adecuado para dotarse de los funcionarios precisos en plantilla, pertenecientes a Administración Especial.

No hay objeción legal a la elección de este sistema de selección de personal en detrimento del preferido de la recurrente por lo que este motivo de impugnación ha de ser también desestimado.

QUINTO.- VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS

Para el Colegio recurrente la valoración de la experiencia profesional tal y como se articula en las Bases de la convocatoria es ilegal y viciada puesto que prima de forma desproporcionada el trabajo desarrollado en otras administraciones públicas respecto a la experiencia en el Ayuntamiento de Logroño, y no puntúa la experiencia profesional en ámbitos externos a la función pública.

El proceso selectivo se desarrolló en dos fases, la primera de ellas, la que corresponde a la fase de oposición y la segunda, la de concurso de méritos.

Las Bases de la Convocatoria establecen lo siguiente (Base Octava y Novena) por lo que aquí interesa:

La Fase de oposición consta de tres ejercicios de carácter obligatorio, calificables individualmente hasta un máximo de 10 puntos, y requiriendo una nota mínima de 5 en cada ejercicio nota que de no alcanzarse supondrá la eliminación del aspirante.

La máxima nota que puede alcanzarse en la Fase de oposición es de 30 puntos ( 3 x 10 ) .

En la Fase de Concurso se valoran dos ítems: 1) el relativo a experiencia profesional previa, distinguiéndose entre los servicios prestados como Trabajador social (ya sea en Ayuntamiento de Logroño o en otra Administración) y servicios prestados como personal funcionario o laboral en cualquier administración pública. La puntuación máxima en este apartado no podrá superar los11 PUNTOS.

El segundo ítem que se valora es la Formación y la nota máxima que puede obtenerse en ese aspecto o apartado es de2.50 PUNTOS

En total en la Fase de Concurso, se puede obtener como máximo13,50 PUNTOS.

La puntuación máxima de la fase de concurso (13,50 puntos) supone respecto a la máxima que puede obtenerse (43,50 PUNTOS) un 31%. Es decir menos de un tercio de la puntuación total posible.

Esta proporción , aunque no es , en puridad , motivo de controversia por parte del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales , sí sirve para , a modo de círculos concéntricos, poder afirmar que la valoración de las dos Fases de la oposición se hallan en una relación - a criterio de este Magistrada- adecuada al fin perseguido : la incorporación a la plantilla de los mejor preparados ( pues 2/3 de la nota se puede obtener en la fase de oposición , completándola con la valoración de la experiencia previa y la formación ( 11 puntos + 2,50 puntos ). Y puesto que ambas fases se hallan en esa relación 1/3 -2/3, la Fase de Concurso influirá en la nota - estos es una evidencia pues nos hallamos en el ámbito de una concurso.

Pero es que además, la fase de oposición es eliminatoria, pues quien no la supera , no puede aspirar a que le computen los méritos -por mucho que éstos sean y aunque la valoración de los mismos ya se haya producido -.

Este mecanismo eliminatorio, otorga a la Fase de concurso una importancia relativa, pues en pura hipótesis y tomando como referencia la nota del primer clasificado, don Leovigildo , 38,210 puntos ) , 30 puntos podrían haberse obtenerse en la fase de oposición y 8,210 en la fase de concurso . Esta puntuación de la fase de concurso es ligeramente inferior a la tercera mejor puntuada, Sra. Mariola en esa fase. Y con ningún mérito computable pero 30 puntos en la fase de oposición, se superaría sobradamente la nota de la cuarta adjudicataria, de la codemandada doña Concepción (25,460 puntos).

Tal es así, que como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda de los codemandados, dos trabajadoras sociales interinas del Ayuntamiento de Logroño , no han resultado adjudicatarias de la plazas por no haber superado la fase de oposición.

Si la valoración de la fase de concurso no es desproporcionada respecto de la valoración de la fase de oposición, debemos entrar a abordar lo que constituye el concretísimo motivo de impugnación de las bases, que es la desproporción, que a juicio de la recurrente concurre, en la valoración de la experiencia profesional, al otorgarse 0,10 puntos por cada mes de trabajo o fracción superior al mes en el Ayuntamiento de Logroño y 0,025 si se ha trabajado en otra administración pública.

Se explica esta ratio por parte de la Administración en el carácter técnico de las plazas a cubrir y en la ventaja que supone para la correcta prestación del servicio público el conocimiento de la ciudad y su problemática social, que en una ciudad como Logroño , de un tamaño medio, tiene lógica , por lo que la razón de ser de la diferencia no puede considerarse arbitraria o desproporcionada , pues esta distinta baremación busca el objetivo primigenio de la selección de personal en las administraciones públicas : la incorporación a la plantilla de quienes se hallen en la mejores condiciones para prestar óptimamente el servicio público, cumpliendo los principios de mérito y capacidad .

Por otro lado, el hecho de que se computen fracciones de tiempo tan cortas (mes o fracción superior al mes) permite con cierta facilidad sumar puntos por servicios prestados.

Y finalmente, en la proporcionalidad entre fase concurso /fase oposición y en la valoración de experiencia en Ayuntamiento / experiencia en otra Administración, ha de considerarse la suerte de 'factor corrector' que adquiere la relevancia de los puntos (2.50 PUNTOS) que pude alcanzarse mediante la certificación de horas formativas. Y es así, porque estos puntos (2,50) equivalen a 125 horas formativas, lo que a juicio de esta Magistrada es un número alcanzable de horas de formación, resultando que 5 horas formativas certificadas equivalen a un mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- COSTAS.-La complejidad del recurso conduce a no hacer expresa imposición de costas ( art 139.1 LJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada Dª Aránzazu Villaluenga Iturza, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL DE LA RIOJA, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 93 0223 16, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.