Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 326/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:94

Núm. Roj: SJCA 94:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000040/2018

En Santander, a 27 de febrero de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 326/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña María Angeles , representada y defendida por la letrada Sra. López Álvarez, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La letrada Sra. López Álvarez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 25-8-2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 27 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1983 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la C/ Francisco Tomás y Valiente de Santander el 30-11-2016 al tropezar con el desnivel de unos 15 cm dejado por la alcantarilla hundida en la calzada. Solicita la indemnización por los días de curación y gastos médicos.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando falta de prueba de la causa del daño e impugnando la cuantía.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, no hay duda alguna de que la actora ha sufrido un esguince en su tobillo ni tampoco se discute el estado de la calzada reflejado por el Informe Técnico municipal y las fotografías donde se ve la rejilla de la alcantarilla a un desnivel de unos 15 cm respecto del firme.

El problema de la pretensión actora, sobre todo en vía administrativa, es la prueba de la relación causal entre esa lesión y ese mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías. No basta con acreditar que una persona tiene una lesión ni acreditar que una acera o calzada tiene un defecto. Hay que probar el nexo casual que permita imputar la primera al segundo, es decir, probar que, en este caso, el esguince de la actora se produjo en ese defecto y no en otro lugar o condiciones.

La única prueba de tal circunstancia es la testifical, del marido de la actora por cuanto ni siquiera el parte de urgencias refleja tal causa. Sorprendentemente esta testifical ni se ofreció ni siquiera se mencionó en vía administrativa, donde el ayuntamiento, con buen criterio, desestimó la pretensión, pues sin esa prueba la reclamación no podía estimarse al faltar la acreditación de uno de los elementos esenciales.

No basta para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la presencia de un daño ocurrido en un ámbito de funcionamiento de un servicio o simplemente, en la vía pública. Es necesario, además, una relación causal entre la lesión y ese funcionamiento que permita la imputación del resultado. Ni siquiera basta la mera presencia de un factor de riesgo si, tal riesgo, no se concreta en el resultado singular producido. Así, en el EA ni siquiera se prueba que la actora estuviera en el lugar que denuncia, el día y hora indicados ni la dinámica del supuesto accidente. Solo acredita la existencia de un defecto en la vía que genera un riesgo y que tiene un esguince en el tobillo, cuya causa puede ser cualquiera.

Es el en el acto de la vista donde, por primera vez se presenta un testigo presencial de los hechos que afirma que la actora tropezó y se lesionó precisamente al meter el pie en ese desnivel. El problema está en que ese testigo es el marido, lo cual, por sí solo no sería relevante (normalmente el único testigo de este tipo de acontecimientos es un familiar o amigo acompañante, siendo lo habitual o corriente) si no fuera por la ocultación de la presencia de esta fuente esencial de prueba hasta el mismo momento de la vista. Inevitablemente, esto, hace surgir dudas sobre la fiabilidad de la prueba propuesta. Ahora bien, no hay indicios para afirmar que el esposo haya incurrido en delito de falso testimonio. La versión, coincide con la de la actora que es coherente y persistente en el tiempo y sobre todo, se valora la existencia de un parte de urgencias del mismo día y la aportación de fotografías del lugar, inmediatas a la caída. Se dice inmediatas porque, después el ayuntamiento ha reparado el desperfecto, y se aportan nuevas fotografías de ello.

En definitiva, se va a estimar la prueba de la relación causal, si bien, dado que estamos ante un proceso precedido por un expediente administrativo, que se ha tramitado y resuelto de forma expresa, las circunstancias anteriores se valoraran de cara a las costas.

En el presente caso, estamos ante un defecto relevante, no solo por su entidad física capaz, desde el punto de vista causal, de provocar el daño sino por su ubicación. Se trata de una superficie mal acondicionada que genera un socavón que supone un desnivel de unos 15 cm.

Se estima por tanto la relación causal y con ello, la responsabilidad municipal.

QUINTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 34.3 Ley 40/2015 de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Las lesiones se acreditan con el informe médico pericial de parte no controvertido ni destruido por prueba alguna en contrario. En cuanto al periodo curativo, 29 días por lesiones temporales, de baja laboral constituyen un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida, moderado y se valoran en 1508 euros.

Respecto de los gastos médicos, por tratamiento médico y de fisioterapia, se aportan informes de médico especialista que ha prescrito ambos, lo cual, a falta de otra prueba, acredita su necesidad y relación casual con el daño sufrido. También acreditan la cuantía de 295 y 180 euros.

Se estima íntegramente la cantidad de 1983 euros.

SEXTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso, la resolución administrativa era correcta a la vista de ausencia de un medio esencial de prueba aportado después, en la vista del juicio. La administración cumplió su deber de resolver en plazo y lo hizo conforme a las pruebas aportadas por el propio interesado. Muy probablemente, tal aportación en el EA hubiera evitado este procedimiento. Es el carácter plenario del proceso judicial posterior el que ha llevado a la revocación de la resolución y por ello no se hará imposición de costas.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la letrada Sra. López Álvarez, en nombre y representación Doña María Angeles contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 25-08-2017 y en consecuenciaSE ANULAla anterior ySE CONDENAal Ayuntamiento de Santander a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1.983 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Cada parte abonará lascostascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma esfirmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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