Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 3, Rec 157/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 24089450032020100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:732
Núm. Roj: SJCA 732:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
SAENZ DE MIERA, Nº 6
Equipo/usuario: MTC
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 157/2019
Sentencia núm. 40/2020
En León, a dos de marzo de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de León y su provincia, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente
En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 157/2019, entre:
D. Alejandro
Procurador: Dª Isabel Crespo Prada
Letrado: Dª Amelia Pérez Calvo
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LEÓN
Letrado: Abogado del Estado
Resolución de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por la Subdelegación del Gobierno en León, por la que se inadmite a trámite la solicitud formulada de Residencia temporal por arraigo familiar.
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la resolución recurrida y se reconozca al demandante el derecho a que se le otorgue la autorización de residencia temporal por arraigo solicitada; con expresa condena en costas a la administración demandada.
Antecedentes
1.- El procurador indicado, en la representación que ostenta del actor, presentó con fecha 26 de julio de 2019, demanda contencioso-administrativa, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento, en la que -tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables-, concluyó solicitando la estimación de sus pretensiones, en los términos expresados.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por el cauce del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo y señalar día y hora para la celebración de la vista, que se desarrolló con el resultado que consta en el soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio, en el que la actora ratificó su demanda y la Administración demandada interesó su desestimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto.
Fundamentos
1.- El art. 31.3 LOEX establece que 'la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado'. Esta remisión reglamentaria ha de entenderse hoy referida, por lo que afecta a este proceso, a lo dispuesto en el art. 124.3 del vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (ROEX), a cuyo tenor, por 'arraigo familiar', podrán obtener una autorización los extranjeros: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
2.- El objeto de este proceso no es propiamente la concurrencia o no de tales requisitos, puesto que las resoluciones impugnadas no desestiman sino que inadmiten la solicitud del actor, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta LOEX (redactada por el apartado setenta y nueve del artículo único de la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), sobre 'inadmisión a trámite de solicitudes', a cuyo tenor (núm. 1), 'La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: a) Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación. b) Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido. c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado. d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley. e) Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España. f) Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. g) Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3. h) Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley'. La posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud por falta de pago de la tasa se circunscribe en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta LOEX a 'los procedimientos relativos a solicitudes de visado de tránsito o estancia (f) 'Cuando no se haya abonado la tasa de visado'. En congruencia con la previsión legal, la Disposición adicional decimoctava del ROEX, establece que los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el art. 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días hábiles, según los casos: a) Desde el momento de admisión a trámite de la solicitud. b) Desde el alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable. Dicho en otros términos, la Disposición Adicional cuarta de la LOEX no ampara la decisión de inadmitir la solicitud, ya que no se trata de una solicitud de visado sino de una autorización de residencia. Procede la estimación parcial del recurso, limitada a la retroacción del procedimiento, a fin de que la Administración pueda pronunciarse sobre el fondo de la solicitud formulada.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no procede la imposición de las costas del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alejandro contra la RESOLUCIÓN de fecha 11 de Abril de 2019, dictada por la SUBDELEGACION DEL GOBIER
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPE, introducida por LOO. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

