Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2021
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 356/2020
Apelante: D. Juan Miguel
Apelada: Dª Bernarda y Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 27 de enero de 2021.
El recurso de apelación núm. 356/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Juan Miguel, en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 110/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Pontevedra sobre Función Pública, siendo parte apelada Dª Bernarda en su propio nombre y representación y la Consellería de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la resolución del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición contra la Orden de la Consellería de Facenda de 11 de octubre de 2018, en la que se nombró a Dª Bernarda funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por el turno de promoción interna, adjudicándosele destino definitivo en el puesto de código NUM000, Xefatura de negociado en la Dirección Xeral de Función Pública, dependiente de la Consellería de Facenda en Pontevedra (nivel 18); por considerar la falta de legitimación activa del demandante para la pretensión ejercida. No se considera pertinente la condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Miguel.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 110/2019 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la Resolución del Conselleiro de Hacienda de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 2.019, desestimatoria del recurso de reposición contra la Orden de la Consellería de Hacienda de 11 de octubre de 2.018, en la que se nombró a Dña. Bernarda funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por el turno de promoción interna, adjudicándosele destino definitivo en el puesto de código NUM000, Jefatura de negociado en la Dirección General de Función Pública, dependiente de la Consellería de Hacienda en Pontevedra (nivel 18); por considerar la falta de legitimación activa del demandante para la pretensión ejercida. No se considera pertinente la condena en costas.
Las alegaciones realizadas por la parte apelanteson: ',...,Discrepamos, dicho sea con todos los respetos, de la apreciación de falta de legitimación activa del aqui recurrente y consideramos que con la inadmisión del recurso contencioso formulado por esta parte se vulnera, entre otros, el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art 24.1) CE El actor ocupaba en comisión de servicios la plaza que posteriormente le fue adjudicada a doña Bernarda y si conforme al punto IV- 5 de las bases de la convocatoria del proceso selectivo se le hubiese podido ofrecer con carácter definitivo dicho puesto -nivel 18-el actor el acto de elección de destinos habría optado por dicho puesto. El actor no quiso seguir cubriendo tal plaza de forma temporal pero si fuese con carácter estable si habría estado dispuesto a condicionar su lugar de residencia etc a fin de poder cubrir con carácter estable dicha plaza y consolidar además el nivel correspondiente. Pero lo cierto es que el recurrente entiende que con arreglo a las bases de la convocatoria del proceso selectivo (Orden de 16 de junio de 2015 - DOG 18-06-2015) no se pudo ofrecer tal puesto, además de que aunque si se hubiese podido ofertar debería haberse hecho desde un primer momento y siguiendo el orden de prelación correspondiente,.., si existe para el actor un efecto positivo futuro de la anulación de la resolución impugnada puesto que la plaza que se le ha adjudicado a Dña. Bernarda continuaría vacante y el actor podría acceder a su cobertura bien con carácter temporal o con carácter definitivo a través del oportuno proceso de movilidad. Al cubrirse con carácter definitivo por doña Bernarda el actor pierde o ve enormemente mermada tal posibilidad,.., El actor además formaba parte como aspirante, al igual que Dña. Bernarda, del proceso selectivo para el ingreso por promoción interna en el cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, convocado por Orden de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 2015 (DOG n.º 114, de 18 de junio) modificada por la Orden de 12de noviembre de 2015 (DOG n.º 220, de 18 de noviembre) y como participante en dicho proceso selectivo tiene legitimidad para recurrir aquellos actos dictados a lo largo del mismo que contravengan lo dispuesto por las bases de la convocatoria, de otro modo sería factible que determinados actos contrarios a derecho y arbitrarios como el presente fuesen inatacables al considerarse a los aspirantes del proceso selectivo no legitimados para su impugnación. Dicho lo anterior, es preciso recordar que las bases deben ser interpretadas por el Tribunal del proceso selectivo de forma equilibrada para asegurar la igualdad ( artículo 23.2 y 14 de la CE ),.., la sentencia 102/2018 del JCA n.º 1 de Vigo declaró 'el derecho de la actora a que se le sumen 0,40 puntos a la puntuación otorgada y reconocida en el proceso selectivo con los efectos inherentes a dicha declaración'. Y en tal sentido dicha sentencia fue correctamente ejecutada mediante la Resolución de 2 de octubre de 2.018 dictada en ejecución de la sentencia 402/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vigo , declaró que Dña. Bernarda había superado el proceso selectivo con la puntuación especificada en el anexo I, el cual refleja que tras sumarse los 0,40 puntos reclamados, alcanzó una puntuación total de 64,85,.., Son los actos posteriores al cumplimiento de la sentencia y que forman parte del proceso selectivo los que se impugnaron mediante el recurso contencioso planteado por esta parte,.. La Orden de 11 de octubre de 2.018 por la cual se nombró a Dña. Bernarda funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por el turno de promoción interna, adjudicándosele destino definitivo en el puesto código NUM000, Jefatura de Negociado en la Dirección General de Función Pública dependiente de la Consellería de Hacienda en Pontevedra (nivel 18), es un nuevo acto administrativo que va más allá de lo exigido por el fallo de la señalada sentencia y que incumple las bases de la convocatoria de proceso selectivo,..,Solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación: 1.- Se revoque la sentencia apelada declarando la existencia de legitimación activa 'ad causam' y se declare nula o subsidiariamente anule la resolución impugnada, y condene a la Consellería de Hacienda a repetir el proceso de selección de plaza de Dña. Bernarda y de aquellas personas que superaron el proceso con menor puntuación que aquélla, ofertándose las plazas vacantes de las inicialmente ofertadas. 2.- Subsidiariamente a la anterior se solicita que se revoque la sentencia disponiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por falta de legitimación activa'ad causam'.
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando que: ',.., el demandante carece de toda legitimación activa para interponer el presente recurso. Y esto es así porque si atendemos al objeto del recurso contencioso administrativo y al pronunciamiento que el recurrente pretende se colige que l demandante carece de interés legítimo en el presente proceso ya que la petición que el mismo formula en el suplico de demanda en nada le afectaría teniendo en cuenta que obtuvo más puntuación que Dña. Bernarda y, en consecuencia, la elección de plaza que el hizo no se vería afectada ni condicionada por la que pudiese hacer aquella en las plazas que habían sido incluidas en el proceso. Y los argumentos que se esgrimen de contrario para tratar de desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia sobre este particular no pueden compartirse en absoluto,.., de estimarse el recurso, el Fallo de la Sentencia en nada afectaría al demandante, quien ya fue nombrado en la plaza por él elegida de entre las ofertadas en el proceso selectivo, y que obtuvo más puntuación que la codemandada, Dña. Bernarda. Curiosamente el demandante no solicita que se incluya la plaza en la que fue nombrada la señora Bernarda, y que se proceda a convocar nuevamente a todos los aspirantes para elegir plaza -con posibilidad de que también el pudiese optar a la plaza en cuestión- sino que, como indica la Juzgadora, el demandante se limita a pedir que esa plaza no incluida en su momento, y que sin embargo se ofreció y fue aceptada en un momento posterior por Dña. Bernarda, quede vacante,.., en cuanto a las vicisitudes que se esgrimen sobre este punto concreto deberían ventilarse como incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Vigo al ser este quien dictó un fallo judicial favorable a Dña. Bernarda,.., tal planteamiento también resulta erróneo y conllevaría, de igual modo, como se recoge en la Sentencia impugnada, la inadmisión del recurso planteado por el recurrente,.., ,'.Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
La representación legal de la codemandada DÑA. Bernarda, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: ',.., que se tengan por reproducidos todos y cada uno de los prolijos razonamientos y fundamentos de la Sentencia apelada, así como las consideraciones expuestas por la Administración demandada en la resolución administrativa impugnada,.., adhiriéndose expresamente a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la Apelación presentado por la Xunta de Galicia,..,'.Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Relación de hechos de interés en el presente caso y Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada y como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, especialmente la parte recurrente, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-Mediante el Decreto 262/2012, de 20 de diciembre se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.012.
2º.-Por Orden de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 2.015 se convocó el proceso selectivo para el ingreso por promoción interna en el cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, modificada por la Orden de 12 de noviembre de 2.015.
3º.-El recurrente D. Juan Miguel, y la codemandada Dña. Bernarda participaron en ese proceso selectivo superando la fase de oposición.
4º.-Mediante Resolución de 25 de abril de 2.017 del Tribunal designado, se hizo pública la relación con el Baremo definitivo de la fase de concurso.
5º.-Dña. Bernarda obtuvo 4,800 puntos en el apartado d) Formación de la base II.3.1.1.con una puntuación total en la fase de concurso de 13,800 puntos, no superando dicho proceso selectivo. El recurrente, D. Juan Miguel obtuvo en la fase de concurso un total de 24,500 puntos, superando el proceso selectivo.
6º.-Contra la Resolución de 25 de abril de 2017, Dña. Bernarda interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución del Conselleiro de Hacienda de 11 de septiembre de 2.017.
7º.-La representación legal de Dña. Bernarda interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Vigo. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.018, estimando parcialmente el recurso interpuesto y declarando ' el derecho de la actora a que se le sumen 0,40 puntos a la puntuación otorgada y reconocida en el proceso selectivo con los efectos inherentes a dicha declaración'.
8º.-Mediante Resolución del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.017, se hizo pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, por orden de las puntuaciones obtenidas. El recurrente D. Juan Miguel figuraba en esa relación en el puesto décimo sexto con una puntuación total de 74,41 puntos. En esa relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo no figuraba Dña. Bernarda.
9º.-Por Orden de 28 de junio de 2.017 se convocó a los aspirantes al acto de elección de destino definitivo por orden de puntuación.
10º.-En el acto de elección de destino definitivo, que se celebró el 5 de julio de 2.018, se ofrecieron 45 puestos, de los cuales 25 eran de nivel 14 y 20 de nivel 16. En dicho acto quedaron sin adjudicar 28 puestos. Entre los puestos ofrecidos a los aspirantes no se encontraba el que posteriormente fue ofrecido y adjudicado a Dña. Bernarda (puesto código NUM000. Jefatura de Negociado en la Dirección General de Función Pública dependiente de la Consellería de Hacienda en Pontevedra -nivel 18-)
11º.-Mediante Orden de 11 de julio de 2.017 se procedió al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo.
12º.-El recurrente D. Juan Miguel,mediante Diligencia de fecha 19 de julio de 2.017, tomó posesión del puesto con código NUM001 en el Servicio de Control de Riesgos Ambientales dependiente de la Jefatura territorial de la Consellería de Sanidad en Pontevedra.
13º.-La Dirección General de la Función Pública mediante Resolución de 2 de octubre de 2.018 dictada en ejecución de la sentencia 402/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vigo, declaró que Dña. Bernarda había superado el proceso selectivo con la puntuación especificada en el anexo I, el cual refleja que tras sumarse los 0,40 puntos reclamados, alcanzó una puntuación total de 64,85. Además se la emplaza para que presente antes de veinte días hábiles la documentación prevista por la base IV.2 de la orden de convocatoria.
14º.-Por Orden de 11 de octubre de 2.018 se nombró a Dña. Bernarda funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por el turno de promoción interna, adjudicándosele destino definitivo en el puesto código NUM000. Jefatura de Negociado en la Dirección General de Función Pública dependiente de la Consellería de Hacienda en Pontevedra -nivel 18-)
15º.-El recurrente D. Juan Miguel interpuso Recurso de reposición contra esa Resolución que fue desestimado por la Resolución del Conselleiro de Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 23 de enero de 2.019.
16º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra esas resoluciones, solicitando al Juzgado que declare nula, o subsidiariamente, anule la resolución impugnada, y condene a la Consellería de Hacienda a dictar orden por la que se convoque a repetir el proceso de selección de plaza a Dña. Bernarda y a aquellas personas que superaron el proceso con menor puntuación que aquélla, ofertándose las plazas vacantes de las inicialmente ofertadas.
17º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 110/2019. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2.020 que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la Resolución del Conselleiro de Hacienda de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 2.019, por falta de legitimación.
18º.-La representación legal del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladadespués de realizar una exposición detallada de los hechos y de los preceptos legales de aplicación concluye con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del recurrente, refiriendo expresamente dicha Sentencia: ',.., Al hilo de lo anterior, y ante lo alegado por el actor, cabría considerar únicamente su interés en cuanto a que continuase vacante la plaza en la que fue nombrada Dª Bernarda, y en la que, además, ya había estado el demandante en comisión de servicios, por poder interesarle nuevamente acceder a ella en esa situación de comisión de servicios, y, ante ello lo que se plantea es si tal interés es legítimo, habida cuenta de que se estaría anteponiendo el interés particular del demandante en una hipótesis consistente en un eventual fututo ofrecimiento de esa plaza en comisión de servicios -una ventaja potencial o hipotética, y no real y efectiva-, frente al propio interés, no ya de la codemandada -respecto a la que cabría alegar mejor derecho del demandante por haber obtenido más puntuación en el concurso, aunque sin olvidar que se habla de un derecho sobre plaza no incluida en aquél-, sino de la propia Administración, incidiendo en la potestad misma de auto organización de ésta, y de proveer a la cobertura de plazas vacantes en cada momento. Por tanto, se considera que dada la forma en que se plantea la demanda no puede estimarse la existencia de un interés legítimo en la acción que plantea el demandante, debiendo considerarse por ello su falta de legitimación activa y la consecuente inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 69,b) LJCA ,.., la defensa de una determinada forma de ejecutar la sentencia 102/2018 del Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Vigo , sólo ante este Juzgado podría plantearse, como incidente de ejecución, de forma que igualmente habría de considerar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado'.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante relativas a quetiene legitimación activa.
En el Recurso de Apelación la parte apelante considera que, a diferencia de lo que concluye la Sentencia apelada, sí tiene legitimación en este proceso, ya que, en un futuro podría optar a la plaza que ahora ocupa la recurrente, plaza que ocupó en su día en Comisión de Servicios, y que no siguió ocupando porque era de carácter temporal, pero que si fuese con carácter definitivo, podría plantearse modificar su residencia para ocupar esa plaza.
Para resolver el presente recurso, resulta de interés mencionar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de Diciembre de 2.015 dictada en el Recurso de Apelación Nº 432/2.015 que analiza: ',.., conviene repasar la jurisprudencia emanada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en materia de legitimación. La sentencia de 4 de febrero de 2015 recoge el concepto de legitimación en lo contencioso-administrativo, en el sentido siguiente: 'interpretada esta noción por sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2.006 en términos de afirmar que 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2.003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2.000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2.005 (RJ 2.005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 (RTC 1988 , 197 ), 99/89 (RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ), 129/95 (RTC 1995 , 129 ), 123/96 (RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)'. En el mismo sentido se han expresado las sentencias de 27 de octubre de 2.014 y 5 de noviembre de 2.014 . En sentido similar la sentencia número 52/2007, de 12 de marzo , en su fundamento jurídico tercero, nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, 'el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'. A su vez, remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4). Por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21-11-2005 , 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que, '(...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la pretensión ejercitada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la defensa de la legalidad constituya por sí misma la satisfacción de un interés (...)'.
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial ha de considerarse, como razonadamente expone la Sentencia apelada, la no concurrencia de legitimación activa en el recurrente.
Así en el presente caso, no ha acreditado la parte recurrente que la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, tanto la principal como la subsidiaria, produzcan un efecto positivo en su esfera jurídica, ni que puedan eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
La propia parte apelante refiere expresamente en el Recurso de apelación que sí tiene legitimación en este proceso, ya que, en un futuro podría optar a la plaza que ahora ocupa la recurrente, plaza que ocupó en su día en Comisión de Servicios, y que no siguió ocupando porque era de carácter temporal, pero que si fuese con carácter definitivo, podría plantearse modificar su residencia para ocupar esa plaza.
Esas afirmaciones ponen de manifiesto que no acredita la parte recurrente que, en el presente caso, tenga legitimación activa, porque si se estimasen sus pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria, en ningún caso esas estimaciones causarían efecto en su esfera jurídica. No debe olvidarse, como refiere la Sentencia apelada, que la pretensión de la parte apelante es que la plaza que fue asignada a la codemandada quede vacante.
Asimismo, como concluye también la Sentencia apelada, cualquier alegación relativa la forma en que se ejecutó la sentencia 102/2018 del Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, es una cuestión que solamente podría dilucidarse en ese procedimiento de ejecución. Ello determinaría de igual manera la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En definitiva, de los hechos referidos en la presente resolución, y de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, se concluye que procede la desestimación de las alegaciones realizadas por la parte apelante y, con ello, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal D. Juan Miguel,contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 110/2019 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-356-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.