Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 495/2018 de 21 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100102

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1706

Núm. Roj: STSJ M 1706:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0017904

Procedimiento Ordinario 495/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 40/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez- Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 495/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de SECUGEN S.L., asistida por la Letrada doña María Cristina Vázquez Calo, contra la Orden 1757, de 11 de mayo de 2018, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid por la que se deniega a la actora la subvención solicitada de conformidad con la Orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocaban ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de sectores tecnológicos de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso con fecha 31 de julio de 2018, por la representación procesal del recurrente.

Tras su admisión a trámite, se requirió a la administración a fin de que remitiera el expediente relativo a la resolución impugnada.

Dentro del plazo concedido, el 21 de febrero de 2019, la parte presentó dicho escrito, formalizando demanda, exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad absoluta de la resolución denegatoria y se dicte resolución concediendo la subvención por el cumplimiento de todos los requisitos legales; subsidiariamente, para el supuesto de que no sea admitida la petición anterior, que se declare anulable la resolución denegatoria objeto de recurso y se dicte resolución concediendo la subvención por el cumplimiento de todos los requisitos legales; que se ordene el pago a favor de la solicitante de la subvención por importe de 149.404,47 €; e imponga las costas a la administración.

SEGUNDO.-De la demanda presentada se dio traslado a la demandada, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días, con apercibimiento de que, en caso de no aportar el expediente administrativo, no se admitiría la contestación.

El 17 de abril de 2019 la administración contestó a la demanda, oponiéndose a la impugnación deducida de contrario, solicitando la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.

TERCERO.-En fecha 25 de abril siguiente se presentó escrito de alegaciones complementarias con el contenido que es de ver en autos.

Concluso el pleito se señaló seguidamente para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, fecha en que no se finalizó dicha deliberación debido al número de asuntos a resolver en la Sección por lo que se pospuso para el día 28 de octubre siguiente en que tuvo lugar la deliberación por vía telemática.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez- Galiano, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la impugnación deducida por SECUGEN S.L., contra la Orden 1757 de 11 de mayo de 2018, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid por la que se deniega a la actora la solicitud formulada de conformidad con la Orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocaban ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el Fomento de Sectores Tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la estrategia regional de investigación e innovación para una especialización inteligente (RIS3), dentro del programa operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas mediante Orden de 29 de agosto de 2016.

SEGUNDO.-La actora refiere en su demanda los siguientes hechos:

Que el 29 de agosto de 2016, se publicó en el BOCM la Orden de 29 de agosto de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el Fomento de Sectores Tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020'. Estando destinada esta ayuda a PYMES, que desarrollen o vayan a desarrollar sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que realicen alguna de las siguientes actividades

1: 1. Proyectos de investigación y desarrollo de productos y procesos ligados a las Áreas Tecnológicas consideradas Estratégicas. Las áreas tecnológicas seleccionadas como estratégicas son:

a) Área Nanotecnología, Materiales Avanzados, Tecnologías Industriales y del Espacio.

b) Área Salud, Biotecnología, Agua y Agroalimentación.

c) Área Energía, Medio Ambiente y Transporte (incluida Aeronáutica).

d) Área Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Desarrollo de empresas jóvenes e innovadoras (empresas de base tecnológica, 'start-up').

Y el 30 de noviembre de 2016 se publica en el BOCM la Orden de 30 de noviembre de 2016, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se convocan ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el Fomento de Sectores Tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3), dentro del programa operativo de las Comunidad de Madrid para el período 2014-2020.

Que dentro del plazo fijado en la Convocatoria, concretamente el 31 de enero de 2017, la actora presentó solicitud de ayuda para la modalidad identificada como Línea 1, relativa a 'Proyectos de investigación y desarrollo tecnológico', para el desarrollo e innovación en el sector tecnológico de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3), formándose el consiguiente expediente.

Que durante la tramitación del Expediente, la administración realizó a la parte un total de tres requerimientos de subsanación:

1. El primero, notificado el 24 de mayo de 2017, por el que se otorga el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción, para presentar documentación relativa a los presupuestos de proveedores o factoras proforma de los gastos de instrumental y material que justifiquen los importes incluidos en la Tabla de gastos, las facturas proforma o presupuestos de los gastos relativos a los Costes de Investigación contractual, al número de empleados y la declaración completa del Impuesto de Sociedades del último ejercicio cerrado. Este requerimiento fue atendido los días 2 y 6 de junio de 2017.

2. El segundo, con fecha 15 de diciembre de 2017, para realizar una aclaración sobre los gastos de material fungible del presupuesto de la empresa Ilumina.

Requerimiento cumplido el día 18 de diciembre de 2017.

3. Y el tercero, el 22 de diciembre de 2017, en relación con la solicitud con la finalidad de cumplimentar y firmar un modelo especifico en relación con el contrato de colaboración.

Enviando la empresa recurrente la documentación solicitada el día 26 de diciembre de 2017.

Pero el 30 de mayo de 2018, se le notificó la denegación de la subvención; que empleaba como motivo que: 'En la solicitud presentada no se ha completado, a fecha 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2, de la Orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocan las ayudas, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ', si bien señalaba la existencia de un dictamen favorable al proyecto, de la Comisión de Evaluación.

Destacaba la parte que, según el art. 7. Apartado 5 de la Orden que regula la convocatoria, 'el órgano instructor podrá realizar visitas a las instalaciones del solicitante, así como requerir la información complementaria que se considere necesaria para el estudio o comprensión del proyecto. Una vez evaluadas las solicitudes se elevarán a la Comisión de Evaluación'.Por lo que no podría haber una propuesta favorable a la concesión de la ayuda de la Comisión de Evaluación, y luego una denegación de la misma.

Y además, no existe ausencia de presupuesto que justifique la denegación.

TERCERO.-Se postula por la parte actora la nulidad de pleno derecho de la resolución, al amparo del artículo 47 de la Ley 9/2015, por falta de motivación de acto discrecional, tal como exige el art. 35.1.i) de la misma Ley.

Se indica que la resolución denegatoria no menciona el motivo exacto de la denegación, puesto que la solicitud fue presentada en el plazo previsto para su presentación, lo que fue convalidado por actos propios de la administración durante la tramitación del expediente, con hasta tres requerimientos de documentación y un último en el mes de diciembre de 2017.

La parte indica que subsanó diligentemente todos y cada uno de los requerimientos, habiendo atendido hasta tres solicitudes realizadas de oficio por la administración, que sin embargo podía haber concentrado en un único requerimiento. Habiendo creado a la actora la confianza de que se le iba a conceder la subvención, teniendo en cuenta el informe favorable de la Comisión de Evaluación, y que se solicitó documentación que solo podía solicitarse de haber concedido la subvención. Considerando innecesarios los requerimientos, a la vista del informe favorable de la Comisión Evaluadora. Señalando que la resolución no se encuentra motivada ya que no especifica qué documentación no ha sido aportada.

Subsidiariamente se solicitaba la anulación de la resolución, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, por haberse producido una clara indefensión en la recurrente, por el carácter genérico e ininteligible de la resolución objeto del recurso, que después de dar por adjudicada la subvención y requerir documentación propia de esta fase, procede a decir que la solicitud no estaba cumplimentada, disponiendo de informe favorable de la Comisión de Evaluación.

Destacando que, según el art. 8 de las bases reguladoras de la subvención ' una vez notificada la resolución de concesión, el beneficiario deberá presentar antes del 29 de diciembre, con carácter previo al cobro de la subvención, la siguiente documentación:

Certificados acreditativos de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, excepto en el caso de que el solicitante autorice a la Comunidad de Madrid para que este obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de estar al corriente de obligaciones tributarias con Hacienda y con Seguridad Social. (...) A estos efectos el beneficiario de la subvención deberá señalar expresamente que autoriza dicha consulta en el apartado correspondiente del Anexo I.'

Por tanto, que según la convocatoria, el plazo máximo de notificación y resolución del expediente debió ser el 30 de agosto de 2017. Y los certificados acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, sólo se deben presentar una vez notificada la resolución de concesión, por lo que, al requerirle esa documentación, se trasladó a la actora que se había concedido la subvención, en sintonía con el informe de la Comisión de Evaluación.

La actora señala que se ha visto imposibilitada de proteger sus derechos intereses legítimos, al ignorar a qué documentación hace referencia el motivo de denegación.

Finalmente, señala que la resolución denegatoria denota una clara mala fe de la administración, ya que deliberadamente no había tenido por presentada la documentación presentada con objeto de subsanar los requerimientos y había decidido arbitrariamente no conceder la subvención.

CUARTO.-La administración considera que la actora incurre en el error de considerar que tiene derecho a la subvención por presentar la solicitud, si bien, ésta sólo genera una expectativa, adquiriéndose el derecho sólo cuando se dicta resolución expresa en sentido favorable al otorgamiento. Recuerda la naturaleza de la institución subvencional como donación modal que exige que su concesión deba respetar estrictamente los parámetros y criterios preestablecidos al efecto en las bases reguladoras y resto de normativa aplicable.

Pone de manifiesto que la propia actora entiende que el día 30 de agosto de 2017 vencía el plazo para haber dictado de la resolución expresa, con lo que la solicitud se debía haber entendido desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo.

En cuanto a la motivación, señala que la propia exposición de la parte ofreciendo distintas justificaciones al cumplimiento de diversos requerimientos girados, revela que la motivación de la orden denegatoria existe. Considera que no puede hablarse de actos propios, ni de vulneración del principio confianza legítima.

QUINTO.-Pues bien, ante todo cabe señalar que un supuesto similar al presente ha sido ya resuelto por esta Sección mediante Sentencia 654/2019 de fecha 7 de noviembre, en resolución del PO 501/2018, por lo que la unidad de criterio y el principio de seguridad jurídica aconsejan seguir en este caso el mismo criterio que en aquella resolución en la que ante planteamiento similar al presente se resolvió la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto.

Dijimos en aquella ocasión y ahora reiteramos que:

...'El hecho de que transcurriera el plazo máximo de resolución y notificación de la resolución del expediente, no determinaba, tal como parece entender la actora, que pudiera considerar concedida la subvención.

Por el contrario, tal como indica la demandada, la falta de resolución expresa favorable permitía que la actora considerara desestimada la solicitud, de forma presunta, a efectos de su posible impugnación, tal como se deduce del art. 25.5 de la LGS y del propio art. 8.2 de la orden de convocatoria, que señalaba que '2. El plazo máximo de resolución y notificación del expediente será de nueve meses desde la convocatoria. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'.

No obstante, ello no altera que, terminado el expediente por resolución expresa, sea exigible de la misma el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones administrativas.

En este caso, la resolución se limitaba a señalar que la actora presentó la solicitud el 31 de enero de 2017 y que 'Una vez estudiado el proyecto por los técnicos del órgano instructor con el asesoramiento de expertos externos especializados e independientes,la Comisión de Evaluación, prevista en el artículo 7 de las Bases reguladoras, formuló propuesta Favorablea la concesión de la subvención solicitada por SECUGEN SL, procediéndose por el órgano instructor a continuar con la tramitación del expediente'.Tras citar como fundamentos de derecho, solo relativos a la competencia para instrucción y resolución del expediente, acordaba

'Denegar, de conformidad con la propuesta formulada por el órgano instructor, la subvención solicitada por la entidad SECUGEN SL SLCON CIF Nº B84524438, al amparo de la Orden de 30 de noviembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan las ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de sectores tecnológicos de la Comunidad de Madrid, en el marco de la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente (RIS3), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el periodo 2014-2020, y de acuerdo con las Bases Reguladoras aprobadas mediante Orden de 29 de agosto de 2016, por el siguiente motivo:

En la solicitud presentada no se ha completado, a fecha 31 de diciembre de 2017, la documentación necesaria para la subsanación de los defectos u omisiones observados por los órganos de fiscalización, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2, de la Orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocan las ayudas, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '...

La falta de identificación de los documentos omitidos a que se refiere la resolución, como justificación de la denegación de la subvención, implica considerar que la resolución no está motivada. Falta de motivación que afectaba a las posibilidades de defensa del interesado, al no poder contra-argumentar, de forma plena y eficaz, los motivos de denegación que se esgrimían.

Es verdad que se cita la falta de subsanación de los defectos detectados por el órgano de fiscalización. Pero, como señala la actora, el único requerimiento que se le hizo (el tercero), en razón de objeciones de este órgano, fue contestado por el recurrente, presentando diversa documentación, que la resolución no valora.

....No puede admitirse la alegación de la parte, de que la subvención debía entenderse concedida, porque la documentación exigida por la administración solo tuviera que cumplimentarse en la fase de ejecución.

Eso solo puede decirse de los certificados de la Agencia Tributaria y Seguridad Social y Comunidad de Madrid, que no son suficientemente significativos para que la actora considerara que la subvención le había sido concedida.

No obstante, es cierto que, a la vista del expediente, se denegaba una subvención al cabo de la tramitación de un año, aun contando con el informe favorable de la Comisión de Evaluación, por omisiones fácilmente subsanables; por incumplimiento de un requerimiento que podía haberse realizado con anterioridad, y por la incongruencia de un informe técnico que no correspondía realizar a la actora.

Esto es, después de los dos requerimientos a que se refiere la actora, uno a fin de que se modificaran los cuadros del presupuesto contenidos en la memoria del proyecto y realizaran el cuadro de amortización de los gastos inventariables, teniendo en cuenta que las facturas de los costes de instrumental y material destinado en exclusividad al proyecto deben estar comprendidas dentro del periodo subvencionable: entre la fecha de solicitud de ayuda y el 31 de diciembre de 2018; y otro, a fin de que, en relación con los costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas (...) destinados de manera exclusiva a la actividad de investigación, solicitaran como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren; requerimientos cumplimentados por la parte, sin objeciones de la administración; se les hizo el tercer requerimiento que determina la denegación:

Al folio 396, se refleja que, con fecha el 5 de diciembre de 2017, la Interventora adjunta suscribió una resolución en la que, previo a la emisión del informe que se le solicitaba, interesaba que se ordenara la integración del expediente de referencia con los documentos siguientes:

'- Se solicitan presupuesto o facturas proforma de los costes de instrumental y material destinado en exclusividad al proyecto de investigación y desarrollo.

- Los certificados de la Agencia Tributaria y Seguridad Social y Comunidad de Madrid, al haber superado los aportados el plazo de validez establecido en el documento.

- Se solicitan los contratos de colaboración referentes al proyecto subvencionable, adjunta contratos de colaboración firmados en 2014.

- En relación con los gastos de funcionamiento, deberán adjuntar presupuesto factura proforma de los mismos, especificando el concepto de que se trate.'

La recepción de este requerimiento por la actora consta aceptada el día 13 de diciembre de 2017 (folio 400 del expediente).

Pero, según se ha indicado, el 22 de diciembre de 2017, presentó escrito y documentación para cumplimentar lo requerido. En concreto:

Una factura de un MagNa Pure Compact Instrument, emitida por ROCHE DIAGNOSTICS SL, por 35.844 € (folio 405), con el detalle del cargo en la cuenta de la actora.

Una factura expedida por AGILENT TECHNOLOGIES SPAIN S.L., correspondiente a un Sist. Bioanalizador electroforético 2.100, por un total de 17.846,91 € (folios 407 y 408); igualmente, con la justificación del cargo correspondiente.

Una factura emitida por Life Techonologies S.A., por un 'Ion Proton, StepOne, por 188.274,46 € (folio 410).

Y otra también emitida por Life Techonologies, por un ION CHEF SYSTEM (folio 412), por 8.542,32 €.

Además, al folio 414 se aporta un contrato de arrendamiento financiero mobiliario de 'secuenciador nuevo' marca ILUMINA, modelo NovaSeqTM6000.

Estos equipos coinciden con los descritos por la parte en el Proyecto:

MagNA PURE Compact System (Roche Applied Science)

Bioanalyzer (Agilent Technologies)

ION Proton (Life Technologies)

ION Chef (Life Technologies)

NextSeq(r) (Illumina)

Presentó igualmente varios presupuestos, sobre kit reactivos, y consumibles que se decía que iban a utilizarse. Los certificados de la AEAT y SS. El contrato con la Fundación Jiménez Díaz, redactado con el membrete de dicha Fundación, aunque sin firma de los contratantes. Y un presupuesto de gastos de la actividad, de un concreto viaje.

El 26 de diciembre de 2017 se aportó declaración responsable de modificación de la cláusula suspensiva, relativa al desarrollo de los trabajos relacionados con el proyecto 'Desarrollo y Validación de la plataforma genómica para el diagnóstico y pronóstico de leucemias Mieloides'.

El siguiente documento que existe en el expediente es una nota interior, en la que se realizan las siguientes observaciones, en relación con la documentación presentada:

'Punto 1.- Se solicitan presupuestos o facturas proformas de los costes de instrumental y material destinado en exclusividad al proyecto de investigación y desarrollo.

En cuanto a la adquisición de instrumental, la empresa manifiesta que no se contempla la adquisición de instrumental en exclusiva para el proyecto, y por ello se imputaron los costes de amortización correspondientes a las horas destinadas al proyecto, aportan facturas de compra de los equipos que van a destinar a la ejecución del proyecto y adjuntan los presupuestos vigentes de los proveedores del material destinado al proyecto.

Punto 2.- Deberá aportarse certificado de Agencia Tributaria y Seguridad Social,

Se aportan certificados actualizados

Punto 3.- Deberán aportarse los contratos de colaboración referentes al proyecto subvencionable, ya que sólo se adjuntan los contratos de colaboración firmados en 2014.

Aportan contrato de prestación de servicios entre Nimgenetics y la Fundación Jimenez Díaz para el proyecto 'Desarrollo y Validación de Plataforma Genómica para el diagnóstico y pronóstico de leucemias mieloides, así como adenda al mismo.

Punto 4.- En relación a los gastos de funcionamiento deberán aportar presupuesto o facturas proforma de los mismos especificando el concepto de que se trate.

Los gastos de funcionamiento incluidos en el presupuesto corresponden a la realización de viajes por asistencia a Congresos, se adjunta el presupuestode viaje y alojamiento para asistir al congreso de la European Hematology Association.'

Pues bien, remitido nuevamente el expediente a la Intervención Delegada, el 28 de diciembre de 2017, se firma por la Interventora adjunta una nueva solicitud de integración del expediente con los siguientes documentos:

'Documentos o actuaciones interesadas

- Se reitera la actuación interesada de fecha 05/12/2017.

- En relación a los costes de instrumental y material destinado en exclusividad al proyecto de investigación y desarrollo, se señala que se aplica la amortización, si bien en el informe técnico no se ha considerado. Asimismo al no figurar en dicho informe el nombre del proveedor y no coincidir los importes, no se pueden relacionar los conceptos considerados con las facturas/presupuestos incluidas en el expediente.

- En relación con los contratos/convenios de colaboración, el contrato que apuntan no está firmado y supeditado en el apartado quinto a la resolución de concesión de la subvención. En este sentido al incluir una aportación de documentación certificada por el representante de la empresa que hace referencia al inicio del mismo. Con carácter general los cambios en los convenios de colaboración deben ir firmados por ambas partes.

- Los importes que figuran en el informe técnico no se corresponden con el fijado en dicho contrato.

- En relación con los gastos de funcionamiento deberán adjuntar presupuesto factura proforma de los mismos, especificando el concepto de que se trate'.

Lo propuesto por la Intervención era un nuevo requerimiento; y ello porque sí se presentó diferente documentación por la solicitante, pero se procedió directamente la denegación de la subvención, mediante la genérica resolución antes referida.

Sin embargo, estos reparos se refieren en su mayor parte al informe técnico, y si se entiende por tal el informe técnico que figura al folio 391 a 393 del expediente, y dado que es realizado por la administración, se verá que su incongruencia o falta de completitud no es imputable a la actora.

Es cierto que en el 'Informe técnico', lo único que consta es que se proponía una subvención de 90.629,95 € para el año 2017, y de 146.605,35 para el año 2018 (folio 390 y 391 del expediente), con una inversión presentada, coincidente con la inversión subvencionable, para la primera anualidad, de 151.049,92 € y para la segunda, de 244.342,24 €, (cantidad que coincide con la incluida por la actora, como total, 395.392,16 €, -folio 373 del expediente- en la tabla correspondiente a la definición de a las actividades técnicas del proyecto por actividades); pero no corresponde a la solicitante su subsanación.

En cuanto a la falta de firma del contrato, que sería fácilmente subsanable, siendo razonable que se condicionara la firma a la obtención de la subvención. Siendo, en lo que hace a su importe, como señala la actora, que en el contrato figura un importe, más iva, que efectivamente, arroja la suma de 44.000 euros, que es la cantidad que se recoge en el presupuesto (folio 202 del expediente); sin que el informe técnico contenga referencia concreta a este punto.

En cuanto a los gastos de funcionamiento, no parece considerar la documentación presentada.

....En definitiva, tampoco del expediente puede deducirse una motivación suficiente del sentido de la resolución, que justifique la necesidad de denegar la subvención, tal como pretende la demandada; sin que la mera referencia a nuevos reparos, como se ha indicado, la mayoría en el informe técnico, puedan considerarse suficiente.

Y, si bien la reacción tardía en apreciar la falta de documentos, no puede llevar a la concesión de la ayuda, como pretende la actora; tampoco puede admitirse que con esa posposición, se llegue a resolver un año más tarde, denegando la solicitud con fundamento en irregularidades no imputables a la solicitante o mínimas y subsanables; que no obstaban a la calidad del proyecto, que se informó favorablemente; y tampoco determinaban de suyo un inadecuado empleo de la ayuda.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución impugnada por falta de motivación, acordando la retroacción del expediente, a fin de que la administración, en su caso, previo nuevo requerimiento a la actora de subsanación, que aclare y concrete los defectos apreciados, que le puedan ser imputables, resuelva el expediente, concediendo o no la ayuda, en los términos que procedan....'.

Pues bien, la aplicación de tal criterio determina también en este supuesto y por idénticas razones que se deba estimar parcialmente el recurso interpuesto y se retrotraigan las actuaciones a fin de que la Administración requiera nuevamente a la actora la subsanación de defectos que aprecie concretando los mismos y tras este nuevo trámite decida sobre la concesión o no de la ayuda solicitada.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011, no hacer expresa imposición al pago de las costas.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de SECUGEN S.L., contra la Orden 1757 de 11 de mayo de 2018, de la consejería de educación e investigación de la Comunidad de Madrid por la que se deniega a la actora la solicitud solicitada de conformidad con la orden de 30 de noviembre de 2016, por la que se convocaban ayudas, anulando el acto impugnado; acordando la retroacción del expediente, a fin de que la administración, en su caso, subsanando el informe técnico en la forma procedente, y previo nuevo requerimiento a la actora a fin de que aclare y subsane los defectos que le puedan ser imputables, resuelva el expediente, concediendo o no la ayuda, en los términos que procedan.

Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.

Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.