Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 40/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 364/2021 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 31201450022022100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:178
Núm. Roj: SJCA 178:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 000040/2022
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero del 2022.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 364/2021, promovido por la entidad ABAUNTZA, SL, representado y defendido por el procurador de los tribunales D. PEDRO BARNO URDIAIN, y asistido por el letrado D. RAUL DE FRANCISCO GARRIDO , contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad ABAUNTZA, SL, se interpuso, en 16 de noviembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de septiembre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria en relación a los procedimientos de comprobación, inspector y sancionador del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 364/2019.
SEGUNDO.- Por Decreto de 19 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en el plazo de veinte días.
TERCERO.-En fecha 16 de julio de 2020 se formuló escrito de demanda por la representación de la entidad ABAUNTZA, SL, en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho concluía con el suplico de que se dicte sentencia que estime en su integridad el recurso interpuesto y se anule la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra impugnada, así como los actos de los que trae causa
CUARTO.-Con fecha 20 de agosto de 2020 por la representación del GOBIERNO DE NAVARRA se formuló escrito de contestación a la demanda en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
QUINTO.-Por Decreto de 20 de agosto de 2020 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
SEXTO.-Por Auto de 9 de noviembre de 2020 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y por Providencia de esa misma fecha se determinó las que se declaraban pertinentes
SÉPTIMO.-En fecha 26 de marzo de 2021 por la representación de la parte demandante se presentó escrito de conclusiones.
La representación del Gobierno de Navarra formuló conclusiones mediante escrito presentado el 16 de abril de 2021.
OCTAVO.-Por Providencia de 19 de abril de 2021 se declaró el pleito concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensiones de las partes
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de septiembre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria en relación a los procedimientos de comprobación, inspector y sancionador del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
La parte demandante sostiene que el conglomerado societario no constituye ningún tipo de 'entramado' con finalidad defraudatoria, siendo reales las inversiones y servicios prestados por las diferentes empresas, que concurre nulidad de pleno derecho en la actuación inspectora por haber vulnerado el derecho de defensa, al haberse producido una continua desinformación y engaño por parte de la Hacienda Foral, haberse vulnerado las reglas esenciales del procedimiento administrativo y haber obtenido pruebas de forma ilícita, que la liquidación es nula por concurrir prejudicialidad penal, nulidad de la liquidación por incorrecta tramitación de las actas, extemporaneidad del procedimiento sancionador, así como la nulidad del acuerdo sancionador, la ausencia de culpabilidad y la incompetencia de los funcionarios instructores para tramitar el procedimiento sancionador.
Para la Administración demandada la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho sin que se haya incurrido en ninguno de los vicios alegados por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Sobre el conglomerado societario
Impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra porque niega que el conglomerado societarioconstituya un 'entramado' con finalidad defraudatoria. Indica que todas las sociedades del Sr. Silvio tiene un objeto social delimitado y diferente, respecto a distintos sectores:
-'Laderas de Montejurra, SL' está dada de alta en el epígrafe 'Elaboración y crianza de vinos', en el municipio de Dicastillo, y desarrolla la fabricación de aceite;
-'La Vasconia Compañía de Cervezas, SL' está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera', que desarrolla en Dicastillo.
-Compañía Agraria San Veremundo, SL está dada de alta en el epígrafe 'servicios agrícolas y ganaderos', desarrollando su actividad en Dicastillo.
-Compagnie Farmaceutique Disfarna, SL, tiene por objeto social 'la comercialización de productos farmacéuticos, medicamentos de uso humano y veterinario, cosméticos, de higiene, desinfección y la comercialización de complementos alimenticios y dietéticos'.
-Abauntza, SL, está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética'.
-Abbatia Compañía Cervecera del Norte, SL, está dada de alta en el epígrafe 'fabricación de cerveza y malta cervecera.
-Talleres de Costura de Estella, SL, tiene por objeto social la 'confección de toda clase de prendas' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas'.
-Izar&Alai, SL, está dada de alta en el epígrafe 'Confección de toda clase de prendas de vestir y complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestido y tocado'.
-Bandera de San Andrés, SL, está dada de alta en los epígrafes del IAE 'confección de toda clase de prendas de vestir y sus complementos' y 'comercio al por menor de toda clase de prendas de vestir y tocado', así como 'locales de cafetería'.
-Olaldea Compañía de Comercio, SL, está dada de alta en los epígrafes del IAE 'comercio al por mayor de vinos y vinagres del país' y 'expedición al por menor de vinos y bebidas'.
En este sentido, tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en su Sentencia de 12 de abril de 2021 (en el procedimiento ordinario 352/2019)
En primer lugar la recurrente cuestiona que nos encontremos ante un 'conglomerado societario' con finalidad defraudatoria. Aun cuando, técnicamente, no se trata de un motivo de impugnación del acuerdo del TEAFNA escurrido, en la medida en que gran parte de la fundamentación del escrito de demanda descansa en negar la existencia de dicho 'conglomerado societario' no resulta baladí efectuar unas manifestaciones al recepto.
Admite que las diversas sociedades referenciadas por el querellante (mención errónea, sin duda dirigida al procedimiento penal al que aludiremos, aun a riesgo de resultar reiterativa, en otro fundamento jurídico, pero que evidencia el carácter genérico y poco ajustado al caso que nos ocupa, del escrito de recurso). Niega la existencia de dicha 'trama', o 'conglomerado', indicando que existe un grupo empresarial dedicado a varias actividades distintas, (diseño, planificación, comercialización, etc) respecto a sectores distintos (cerveza, vino, agrícola, cosmética).
Hay que acoger la postura de la Administración demandada, que, basándose en el Anexo 6 del Informe Ampliatorio, que lleva por título 'El conglomerado societario, características de las sociedades, tratamiento de las operaciones y fichas informativas', evidencia, con razonable y adecuada precisión y detalle, la existencia de dicha trama, compuesta por varias sociedades controlados por D. Silvio y su esposa, Dña. Loreto, aplicando 10 de ellas el régimen fiscal navarro, y cinco, el régimen fiscal común. Además de esta, se detalla la existencia de otras sociedades 'relacionadas' con las 10 sociedades mencionadas, que, aunque no hay constancia de que sean controladas por el matrimonio en cuestión, se acreditan que son utilizadas para la emisión de facturas sin contenido real.
De todos los datos obtenidos de los 10 expedientes de comprobación realizados, se señala por los actuarios, y se recoge en la resolución de 18 de julio de 2.018, que puso fin al expediente de comprobación, que solo 4 de las 21 sociedades que componen el conglomerado tienen actividad económica real (Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, s.l., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.).. Para ello se tiene en cuenta: la actividad que realizan las empresas (el mero hecho de figurar dadas de alta en el IAE, - en epígrafes muy variados- como trata de justificar la recurrente, no acredita, per se, la realización de actividad económica alguna: solo tres empresas realizan actividad económica real, una elabora vino, otra cerveza y otra presta servicios agrícolas); las ventas que realizan, diferenciando si son efectuadas a clientes externos al conglomerado no; las adquisiciones; las adquisiciones que realizan, el volumen de actividad que tienen, el número de trabajadores y si son, o no, titulares de bienes inmuebles. Las otras 17 sociedades carecen de los medios necesarios para llevar a cabo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que declaren careciendo de medios para emitir facturas reales.
Dicho conglomerado, además, se evidencia, en relación con las 'sociedades relacionadas', en que D. Carlos Daniel, legal representante de las 10 sociedades investigadas, figura en tales sociedades 'relacionadas', como socio, administrador, apoderado o colaborador. Las sociedades están inactivas desde 2.012, algunas son insolventes, la mayoría no declara operaciones de compra, ni de venta, ni tienen anotaciones en el Registro Mercantil; ninguna declara realizar ventas a las sociedades investigadas, mientras que estas sí declaran haberles adquirido bienes y servicios, tienen facturas semejantes a las emitidas por las empresas controladas por el matrimonio Silvio- Loreto, y además no constan pagos de las sociedades investigadas a ninguna de las sociedades 'relacionadas'.
Se indica, basándose en los informes de cada uno de los expedientes de comprobación e investigación, que a su vez han analizado las operaciones declaradas entre las sociedades del 'conglomerado', que tales operaciones carecen de contenido real. En efecto, las facturas, aun cuando sean 'válidas' desde el punto de vista formal, sin embargo, reflejan conceptos genéricos, no se justifican los importes, se emiten por sociedades que carecen de medios personales y materiales, versan sobre operaciones carentes de sentidos empresarial o comercial, presentan características similares -color, textos, importes a tanto alzado, etc - y sobre todo, no se ha justificado la realidad de la operaciones, al no haberse aportado documentación alguna que pudiera avalar su efectividad. En dicho Anexo 6 además, se contiene un gráfico que exhibe los diversos tipos de operaciones (A, B, C, D, E y F) que realizan las empresa investigadas, diferenciando entre operaciones que producen con empresas externas al conglomerado, (operaciones realizadas por las 4 empresas que se indica que tienen verdadera actividad), adquisiciones que algunas entidades del conglomerado realizan a empresas externas, operaciones que no tienen contenido real, en las que las entidades han podido figurar como intermediarias, y por último, operaciones que describen entregas y prestaciones que no han tenido lugar, salvo en algún caso concreto.
Por último, se ha examinado la información derivada de las entidades que declaran tener relación con tales empresas, así como de de la derivada de las bases de datos de la Hacienda Foral, de la recabada a la TGSS (datos de trabajadores), AEAT (sociedades que tributan en el régimen común) y Registro Mercantil,
Todos estos datos determinan la inexistencia de un grupo de empresas, ya que de las 21 empresas, solo hay 4 con actividad real: Laderas de Montejurra S.L., La Vasconia Compañía de Cervezas, s.l., Compagnie Farmaceutique Disfarna, S.L, y Compañía Agraria San Veremundo, S.L.), ya que las otras seis empresas (Abauntza S.L, Abbatia Compañía Cervecera del Norte, S.L. Talleres de Costura de Estella, S.L.. Izar&Alai, S.L., Bandera de San Andrés S.L y Olaldea Compañía de Comercio S.L. carecen de medios económicos necesarios para levar a cabo la entrega de bienes y prestaciones de servicios que declaran, así como de medios para emitir facturas reales o verdaderas. Frente a tales aseveraciones, como digo, adecuadamente documentadas, y basadas en el Anexo 6 del informe ampliatorio, que a su vez se nutría de los diferentes expedientes de comprobación realizados a las 10 empresas del grupo, la recurrente pretende combatir la existencia de tal 'conglomerado societario' mediante simples menciones a su constitución, al alta en el IAE, y al número de trabajadores que tienen. Tales datos, meramente formales, estaban además, carentes de soporte probatorio alguno, por lo que no constituyen prueba alguna, y en modo alguno tienen virtualidad para contrastar las conclusiones alcanzadas en el Anexo 6 del informe ampliatorio. Sirva, a modo de ejemplo, varias menciones que hace la Administración demandada en su contestación a la demanda: la entidad Abauntza S.L. no tiene 20 empleados, como señala la recurrente, sino uno en 2.014, y ninguno en los años siguientes; las sociedades no figuran como titulares de bienes inmuebles excepto Banderas de San Andrés, S.L. y la hoy recurrente, Olaldea, S.L. que es titular de un piso en en número 25 de la Calle Paso de San Francisco de Sales.
Por tanto, constatados los datos ya indicados (y no solo, como se indica en la demanda, las facturas de terceros) extraídos del Anexo 6 del informe ampliatorio, adecuadamente expuestos en la Resolución de 18 de julio de 2.018, relativos tanto al conjunto de las empresas como a cada una de las sociedades investigadas, a través de las diferentes regularizaciones llevadas a cabo, y cohonestados con que las sociedades investigadas no aportaron los documentos que le fueron solicitados, (extremo que se analizará con posterioridad) y las mismas tienen incumplimientos contables e irregularidades tributarias, que han determinado las indicadas regularizaciones, se admite la exigencia de tal conglomerado societario con finalidad defraudatoria, sin que la recurrente haya practicado esfuerzo probatorio adecuado para desvirtuar tal conclusión.
TERCERO.-Sobre el procedimiento y la alegada vulneración de derechos del recurrente
Se alega por el recurrente la nulidad del procedimiento administrativo por haberse iniciado con la investigación de la posible comisión de diferentes delitos.
En este sentido se han de compartir las alegaciones efectuadas por la Administración demandada en su escrito de contestación demanda, por lo que, en relación a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se ha de señalar que:
1) El procedimiento inspector aquí discutido se refiere a unos hechos que son posteriores a la investigación disciplinaría y penal que se aduce de adverso. El anterior procedimiento inspector se inició el 2 de diciembre de 2016 respecto de siete empresas del grupo (incluida la recurrente); por lo que tales procedimientos inspectores se iniciaron antes de la comunicación de la Fiscalía de fecha 22 de diciembre de 2016 y que fue recibida por la Hacienda Foral el 29 de diciembre de 2016.
2) Se trata de procesos distintos (penal e inspección tributaria) cada uno de ellos regulados en su propio ámbito normativo, y ha quedado acreditado que en el procedimiento inspector no se han tenido en cuenta pruebas procedentes del procedimiento disciplinario a que se refiere la recurrente, por lo resultan irrelevantes todas las consideraciones de la recurrente en relación con dicho expediente disciplinario, por lo que todo el procedimiento se ajustó plenamente a la Ley Foral General Tributaria y al Reglamento de Inspección Tributaria, con pleno respeto a las garantías de la recurrente.
En el procedimiento inspector se desarrollaron las actuaciones de comprobación pertinentes, con su propia documentación y pruebas correspondientes, que fueron las que justificaron la regularización practicada y el expediente administrativo sancionador. El informe ampliatorio de los Actuarios (con sus Anexos) así lo acredita, sin que se haya producido, por tanto, irregularidad probatoria alguna en los procedimientos administrativos tributarios que aquí nos ocupan.
3) Ninguna confusión existe, como alega la recurrente, entre los procedimientos tributarios y las diligencias penales, habiendo seguido cada uno de ellos su propia ordenación.
En lo que aquí interesa, por los procedimientos tributarios han seguido la tramitación establecida en la Ley y en sus reglamentos de desarrollo, sin que se haya producido vulneración alguna de las alegadas por la recurrente, que ha tenido la oportunidad de intervenir en todo momento y de formular las alegaciones y recursos que ha tenido por convenientes, sin que, por tanto, se haya vulnerado, en ningún momento, su derecho de defensa, en tanto que la solicitud de información y documentos efectuada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se corresponde con los principios de coordinación y comunicación que informan, de manera general, nuestro procedimiento ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y, de manera específica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
4) En cuarto lugar, y como pone de manifiesto la representación de la Administración demandada, no ha existido ninguna desinformación ni engaño a la recurrente, por cuanto que se ha informado a la recurrente del inicio y desarrollo de los procedimientos tributarios y de los derechos que en ellos le corresponden, así como se han comunicado a la recurrente todas las actuaciones desarrolladas confiriéndole los trámites de audiencia correspondientes e informándole de los recursos pertinentes. Tampoco los actuarios disfrazaron la investigación penal. Si en el proceso penal se instruyen diligencias o se piden informes a la Inspección o a cualquier otro órgano, es evidente que nada podemos manifestar al respecto, al no tener la Inspección Tributaria competencia alguna en el procedimiento penal.
No ha existido, por tanto, ni engaño ni autoincriminación, sino que la inspección ha desarrollado sus actuaciones de acuerdo con la normativa tributaria con plena y adecuada información en cada caso al obligado tributario y respetando todos sus derechos.
5) Tampoco se ha producido la inversión de la carga de la prueba alegada por la recurrente. Ha sido la Administración la que del examen y análisis de la contabilidad y documentación ha llegado la conclusión, de forma lógica y razonable sobre la realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente y, como consecuencia de ello, el carácter no deducible de determinados gastos. No se ha producción infracción ni del artículo 24 ni del 103 de la Constitución.
6) Ni se ha producido una incorrecta tramitación de las actas en tanto que el expediente administrativo permite tener por acreditado que se ha extendido un acta para cada impuesto.
CUARTO.- Sobre la ausencia de un acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas
Se alega por la entidad recurrente que la nulidad de la instrucción administrativa se ha reflejado en la vulneración de las reglas esenciales de los procedimientos administrativos, puesto que no consta en el expediente el acuerdo u orden de carga en Plan de Inspección de las empresas inspeccionadas, es decir, no consta autorización a los actuarios para poder actuar.
Tal alegación carece de justificación alguna. La inspección se encontraba incluida en el plan de inspección, en fecha 27 de mayo de 2016, y había sido encomendada a los actuarios intervinientes, tal y como resulta acreditado en el Registro de actuaciones inspectoras (documento nº 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda).
Actuaciones inspectoras que se han ajustado a lo previsto en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que no existe infracción alguna al procedimiento establecido.
QUINTO.- Sobre la prejudicialidad penal alegada por la recurrente
Sostiene la parte recurrente la nulidad del procedimiento administrativo por existir prejudicialidad penal, al entender que el procedimiento inspector debió suspenderse por dicha causa, ya que entiende que los mismos hechos se estarían investigando en la vía penal.
Esta cuestión ya fue resuelta en este procedimiento mediante Auto de 4 de junio de 2020, en el que se señalaba que:
En cuanto al caso que aquí nos ocupa las actuaciones comenzaron el 9 de marzo de 2018, y las liquidaciones tributarias del IVA y Sociedades correspondientes a los ejercicios 2012 y 2015 no se ven afectados por la prejudicialidad penal. Y, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014 si se apreció la posible concurrencia de ilícito penal en relación con el IVA de los años 2013 y 2014, razón por la que la liquidación se ha dictado siguiendo el trámite contemplado en el artículo 163 LFGT.
Por ello, siendo la regla general la posible tramitación del procedimiento de inspección, tanto desde su inicio hasta su terminación, aun cuando se aprecien indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, y estando circunscrita la suspensión del procedimiento administrativo a la concurrencia de las causas contempladas en las letras a), b) y C) del artículo 161.1 al no concurrir las mismas, procede denegar la suspensión por prejudicialidad penal.
Tal y como señala el Gobierno de Navarra en aquellos casos en los que se ha apreciado indicios de delito fiscal, la inspección paralizó el procedimiento administrativo, por lo que dichos supuestos no son objeto del presente proceso por lo que no existe prejudicialidad penal alguna.
Resolución ante la que no se interpuso recurso de reposición.
SEXTO.-Sobre la realidad material de las inversiones reflejadas en las facturas cuestionadas
La cuestión sustantiva que se discute, antes en la vía administrativa y ahora en sede judicial, es la realidad material de las inversiones y de los servicios prestados.
Se trata, como pone de manifiesto la Administración demandada, de datos que son anteriores y ajenos a los procedimientos de inspección aquí discutidos, siendo argumentos ya han sido desestimados de forma reiterada en vía contencioso- administrativa.
Porque la parte actora realiza una argumentación general y genérica sin referencia específica alguna a la propia sociedad recurrente. Alegación general que en ningún momento se refiere a los motivos y documentos que justifican los actos impugnados, que no son rebatidos de adverso. Lo que supone, en términos de la Administración demandada, que la recurrente no contesta ni refuta los sólidos y acreditados hechos y fundamentos de la regularización practicada.
Y es que frente a los datos aportados por la Administración y que conforman el expediente administrativo no se aporta, por la recurrente, elemento alguno que permita tener por desvirtuadas las resoluciones impugnadas. Frente a la prueba documental en la que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración tributaria se formula un recurso que en ningún momento logra rebatir la actividad que se pretende impugnar.
De toda la documental aportada por la recurrente ninguna se refiere, de manera concreta y precisa, a lo que aquí se discute:
1) La entidad recurrente carece de actividad económica real, tal y como ponen de manifiesto las propias declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y así se acredita en la Resolución de comprobación de 17 de mayo de 2018 (folios 593 a 614 del expediente administrativo).
2) Los informes aportados por la entidad recurrente en modo alguno desvirtúan la actividad administrativa impugnada. Tanto el Informe técnico de peritos valoración de bodegas y trujal propiedad de Laderas de Montejurra (documento 11 de los acompañados con el escrito de demnada), como el Informe técnico valoración J Pulido y JL Garrandes La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas, SL y de Abbatia Compañía Cervecera del Norte, SL (documento 37), se refieren de manera general a otras empresas del conglomerado, pero no a la aquí recurrente. Y lo mismo sucede con el Informe pericial Moore Stephens (documento 38) que tampoco se refiere a este caso, y al que la recurrente se remite sin efectuar razonamiento alguno sobre él.
3) Tampoco tiene nada que ver con el objeto de este procedimiento las subvenciones percibidas por otras entidades del conglomerado (como es el caso de las recibidas por las entidades Laderas de Montejurra, SL, y La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas, SL), subvenciones que no fueron declaradas por las sociedades que las recibieron que lo que motivó las regularizaciones a ellas practicadas. Y es que, como ha quedado acreditado, algunas empresas del conglomerado realizaron operaciones reales o tenían actividad empresarial (el caso de Laderas de Montejurra, SL, y La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas, SL), en tanto que otras no, que es lo que sucede con la aquí recurrente. Forma de actuar que dio lugar a un exhaustivo análisis de la Administración tributaria comprobando, caso por caso (como pone de relieve la representación de la Administración demandada) la realidad o veracidad de todas y cada una de las facturas por ellas presentadas, admitiendo las que corresponden a operaciones reales y rechazando las que carecen de soporte real.
Por ello se puede concluir que la Inspección tributaria desplegó una rigurosa y detallada labor de inspección que permite tener por acreditado la realidad o, en su caso inexistencia de las diferentes operaciones y facturas de la entidad recurrente, y que ha permitido tener por acreditando que la entidad recurrente no ha justificado la realidad de las operaciones que figuran en las facturas por ella aportadas.
En definitiva, que la Administración Inspectora ha probado la falsedad de tales facturas, y sin que, como sostiene la propia Administración, ello pueda ser enervado por la alegación de las inversiones realizadas por otras sociedades del grupo, que, como indica la Administración demandada, han sido consideradas en las regularizaciones practicadas a la correspondiente sociedad.
SÉPTIMO.- Sobre la extemporaneidad de procedimiento sancionador
En este sentido, tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en su Sentencia de 12 de abril de 2021 (en el procedimiento ordinario 352/2019), se ha de señalar que:
El siguiente motivo de impugnación esgrimido es la supuesta extemporaneidad el procedimiento sancionador, al considerar la recurrente que no cabe incoar el procedimiento sancionador hasta que no se haya dictado y notificado el acto de liquidación. En el caso que nos ocupa la notificación del inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 20 de marzo de 2.018, y las actas de disconformidad se dictaron el 8 de marzo de 2.018.
Hay que acudir a la regulación legal sobre el particular:
El artículo 70.2 de la Ley Foral General Tributaria establece que:
2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
Dicho precepto encuentra su desarrollo reglamentario en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de Navarra , que indican:
Artículo 27.Procedimiento separado.
La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado.
Artículo 28.Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por el funcionario competente o el titular de la unidad administrativa que tramite el expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de las siguientes menciones:
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.
c) Órgano competente para la resolución del expediente.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.
3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia, correspondiente a este último.
4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.
De la regulación expuesta no se extrae la conclusión sentada por la empresa recurrente: es decir, no indica le regulación legal que el procedimiento sancionador deba incoarse una vez dictado y notificado el acto de liquidación, ya que la única mención que se contiene al respecto es la relativa a queLos procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.Pues bien, la actuación del caso concreto, que inició el procedimiento sancionador, mediante expediente distinto e independiente del de comprobación, tras el dictado de las actas de disconformidad, está ajustada a la regulación legal, que únicamente contiene un límite temporal negativo, que no ha sido infringido en el presente caso. A mayor abundamiento, a resolución del expediente sancionador es posterior a la liquidación adoptadas al resolver el expediente de comprobación, aun cuando tengan la misma fecha, ya que dicha resolución sancionadora parte de la liquidación tributaria, y se basa en ella. En tal sentido, hay que referenciar, como hace la Administración demandada, la STC 146/2015 de 25 de junio, que considera correcta la actuación del a Administración tributaria en un supuesto idéntico, en que el acuerdo sancionador tiene la misma fecha del acuerdo de liquidación del expediente de comprobación.
OCTAVO.-Sobre la nulidad de la resolución sancionadora por ausencia del elemento objetivo en la comisión de la infracción tributaria
En este sentido, tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en su Sentencia de 12 de abril de 2021 (en el procedimiento ordinario 352/2019), se ha de señalar que:
Esgrime la recurrente en este momento la nulidad del acuerdo sancionador al entender que no concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria, al negar que se hayan consignado, de forma indebida, cantidades a deducir o compensar, o que se hayan emitido facturas falsas o con datos falseados. Procede desestimar tal motivo de impugnación, el cual es esgrimido de forma genérica, haciendo una indeseable y censurable abstracción recepto del caso concreto, por lo que, de igual forma lacónica, y con expresa remisión al contenido de la Resolución de 18 de julio de 2018, que de forma detallada, exhaustiva y razonada no solo describe las infracciones tributarias cometidas, sino que las relaciona con la tipificación legal de las mismas y contiene una precisa determinación de la responsabilidad, así como contesta y desvirtúa las alegaciones de la recurrente, se desestima el mismo.
NOVENO.-Sobre la ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria
Siguiendo la ya referida Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en su Sentencia de 12 de abril de 2021 (en el procedimiento ordinario 352/2019), se ha de señalar que:
Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la pretendida ausencia de culpabilidad de la recurrente, al aducir que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, señalando que la recurrente goza de presunción de inocencia, sin que la regularización de sus obligaciones tributarias conlleve la imposición automática de sanciones.
El fundamento jurídico tercero de la resolución de 18 de julio de 2.018 contiene una descripción pormenorizada del elemento subjetivo que constituye la responsabilidad de la recurrente. Se acredita una conducta dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se compadece mal con la alegación relativa a que se ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva: en efecto, la recurrente, como señala dicha resolución, presentó declaraciones errónea del IS, y del IVA, determinando, de forma improcedente, las bases imponibles y las cuotas a compensar, emitiendo, para ella, facturas falsas y otra con datos falsos, además de cometer varios incumplimientos de la contabilidad, y anotaciones d ellos libros. Se trata de una conducta calificada como dolosa, lo que, reitero, excluye la existencia de dudas en la normativa de aplicación. En tal sentido, se rechazan, como alega la Administración demandada, la cita a las sentencias relacionadas en la demanda, al no referirse a supuestos idénticos al que nos ocupa, por lo que no pueden ser de aplicación la doctrina sentada en las mismas. No se ha logrado desvirtuar, ni en la vía administrativa, ni económico administrativa, ni tampoco mediante la demanda, la concurrencia de dolor, por cuanto se rechaza tal motivo de impugnación.
DÉCIMO.-Sobre la falta de competencia de los funcionarios instructores para tramitar el procedimiento sancionador.
Tal y como señala la ya mencionada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en su Sentencia de 12 de abril de 2021 (en el procedimiento ordinario 352/2019), se ha de considerar que:
El último motivo denunciado en la demanda es el consistente en la falta de competencia de los funcionarios instructores, a los que atribuye el carácter de policía judicial, por lo que entiende que no pueden tramitar el procedimiento sancionador. A la luz de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la premisa de la que parte dicho planeamiento ha sido reiteradamente rechazada, ya que las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los actuarios, en el ejercicio de sus funciones, se han ajustado a las exigencias legales, sin que hubieran actuado como Policía Judicial, dicho motivo ha de desestimarse.
Por todo ello, habiéndose rechazado, tras el oportuno análisis de los distintos motivos de impugnación, la totalidad de los mismos, procede confirmar el acuerdo del TEAFNA impugnado, y desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.-Sobre las costas procesales
Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la entidad ABAUNTZA, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de septiembre de 2019, que desestima las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria en relación a los procedimientos de comprobación, inspector y sancionador del Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.
Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 3170000093036419 debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
