Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 400/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2005 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 400/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100347

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1127

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación presentado por un ciudadano en reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Valencia por el valor de unos bienes que fueron objeto de lanzamiento judicial, llevados a un almacén municipal y posteriormente tirados al contenedor de basura o chatarra, al no haber constancia de su propiedad. Para la Sala, la única intervención municipal fue la de recibir y almacenar en las dependencias municipales unos enseres abandonados a consecuencia del lanzamiento judicial; el Ayuntamiento no venía obligado en virtud de título jurídico alguno, a asumir las funciones propias de depositario, que le obligaran a la conservación y protección de tales enseres, sino que actuó correctamente al darles el destino previsto para tales enseres abandonados, sin que exista ningún título de imputación de dicho resultado a la Corporación demandada.

Encabezamiento

Rollo de apelación número 2/ 463/2005

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 379/2004

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 400/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Enrique , tramitado con el número de rollo 463 de 2005, contra la Sentencia nº 134/2005 dictada con fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 379/2004.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante D. Juan Enrique , demandante en instancia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Constantino Marin Tejerina y como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales, D.- Juan Salavert Escalera y defendida por el Letrado D. Juan Carbonell.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia dictó Sentencia nº 134/2005, de fecha 26 de abril de 2005 , en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 379/2004, formulado por D. Juan Enrique , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada al Ayuntamiento de Valencia, siendo la cuantía fijada 116.518,22 euros. En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Juan Enrique , sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte demandante en el dicho recurso, presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 28 de junio de 2005 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que revoque la sentencia impugnada, estimando la demanda presentada contra el Ayuntamiento y declare nulo el acto por el que se desestima la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, condenándole al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 6 de julio de 2005 , admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Abogado del Ayuntamiento de Valencia mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 1 de septiembre de 2005, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte en su día sentencia por la que se confirme la impugnada y, en consecuencia, desestime en su integridad el recurso interpuesto de contrario, o en su defecto devuelva las autos al Juzgado con retroacción de acciones al momento anterior al dictarse la sentencia..

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2005, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso presentado en instancia contra la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Valencia por el valor de los enseres y bienes que fueron objeto de lanzamiento judicial, llevados a un almacén municipal y posteriormente tirados al contenedor de basura o chatarra, al no haber constancia de su propiedad, no pudiéndose hacerle entrega de los mismos por no encontrarse estos ya en el dicho almacén cuando se personó con un oficio el esta que procedió al lanzamiento, en que se trata de un supuesto imposible de prever, inevitable, y enervante de la imputación que se pretende anudar a la actividad municipal, pues los enseres se encontraban abandonados, y, aunque la administración municipal es la titular del almacén a los que fueron llevados en un primer momento, ello no le otorga la tenencia de los mismos con la cualidad de deposito o embargo de las mismos, lo que no da lugar a la pedida responsabilidad patrimonial de la administración.

Segundo. El recurso de apelación formulado por la apelante, reitera los argumentos vertidos en instancia, discrepando la sentencia apelada, que se conque considera se limita reproducir la sentencia penal absolviendo el responsable del deposito municipal, considerando la parte apelante en este acreditado que los bienes tuvieron la condición de abandonados, alegando que la situación de los bienes provenientes del lanzamiento, si tiene carácter de deposito respecto del Ayuntamiento puesto que constituye una obligación legal, invocando la sentencia este Tribunal Superior de Justicia de 13 de julio 2003.

Tercero. En primer lugar se ha de señalar que el análisis de la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española , que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:A)La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Sin embargo el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión; la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

A lo anterior hay que añadir que en el ámbito de las Administraciones locales, el articulo 54 Ley 7/1985 , dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el articulo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre).

Cuarto. En el presente caso y como acertadamente estima la sentencia apelada, la única intervención municipal ha sido la de recibir y almacenar en las dependencias municipales unos enseres abandonados a consecuencia del lanzamiento judicial; el Ayuntamiento no venía obligado en virtud de título jurídico alguno, a asumir las funciones propias de depositario, que le obligaran a la conservación y protección de tales enseres, sino que actuó correctamente a darles el destino previsto para tales enseres abandonados, sin que exista ningún título de imputación de dicho resultado a la Corporación demandada, y sin que sea de aplicación al presente caso la sentencia nº 1011/2003, de 3/06/2003 (recurso nº 1163/1999 ) invocada por la apelante, pues los bienes a que se refiere la misma, son cuadros de gran valor, perfectamente identificables y que fueron efectivamente depositados; por el contrario es de aplicar al presente caso lo resuelto en la sentencia de estas Sala y sección nº 938/2005, de 21/07/2005, (recurso nº 403/2003 )en supuesto efectivamente análogo al del presente caso y que ahora se reitera, pues la Sala comparte la estimación de la sentencia de instancia y la de la Audiencia Provincial, en el correspondiente proceso penal, acerca de la condición de abandonados de los enseres y bienes en cuestión.

Quinto. A lo anterior se ha de añadir, con independencia de la falta de prueba sobre la existencia e identificación de los bienes del recurrente, dado que no existe más referencia que la que deriva de la descripción de algunos de ellos contenida en el inventario de bienes y enseres, la mayor parte de ellos calificados como en mal estado, que fueron cargados en camiones por los promotores del lanzamiento el día del mismo, sin que conste cuales llegaron efectivamente al almacén municipal; déficit probatorio que, al propio tiempo, invalida el resultado de la pericial practicada, basada exclusivamente en la citada lista de enseres del inventario e con ocasión del tiempo del lanzamiento. Con independencia, pues, de lo anterior, es lo cierto que aún admitiendo hipotéticamente la realidad del daño económico que reclama el recurrente, no concurrirían tampoco los presupuestos que determinarían la pretendida responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

Sexto. Procede, por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de éste a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , tramitado con el número de rollo 463 de 2005, contra la Sentencia nº 134/2005 dictada con fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 379/2004.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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