Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 400/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1617/2003 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 400/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100324
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5591
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1617/2003
Parte actora: Gustavo y Irene
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 400/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gustavo y Irene , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Merce Pijoan Badía, y asistido por el Letrado D./ª. Fernando Cantos Viñals, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado Dª. Margarita Curribí Casasnovas.
Es parte codemandada la Administración GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS, desestimó por silencio administrativo la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por el contagio por virus de la hepatitis C. Solicita la cantidad de 300.506 euros.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional y le sirven de fundamento fáctico, quedan bien expresados en la demanda, así como en los escritos de contestación, si bien es conveniente destacar lo siguiente. La hija de los demandantes fue intervenida quierúrgicamente en el Hospital del Valle d'Hebron, cuando contaba sólo dos años y siete meses de edad, siendo dada de alta hospitalaria el día 5 de junio de 1998. Posteriormente, el día 5 de marzo de 1999, ingresó en el Centro de Asistencia Primaria de Mora La Nova, y al realizar la pruebas preliminares se encontró que tenía anticuerpos de hepatitis C positivo. El día 17 de febrero de 2000 se practicó analítica que dio como resultado el indicado anteriormente. Dicha prueba volvió a practicarse el 28 de marzo de 2000 que confirmó la presencia de hepatitis C positivo. El día 8 de agosto del año 2001 los padres, que ocupan la posición procesal de demandantes, interpusieron reclamación administrativa previa ante el ICS.
Queda acreditado (certificación del Centre de Transfusió i Banc de Teixists del Vall d'Hebron) que mientras estuvo la niña internada en el centro hospitalario del Valle d' Hebron, no recibió ninguna transfusión de sangre, lo que es confirmado en informe del CRAM..
Las partes codemandadas se oponen al alegar, en primer lugar, la existencia de prescripción que basan en el transcurso del tiempo desde que se practica la primera analitíca y se confirma la misma, 28 de marzo de 2000, a la fecha de interposición de la reclamación administrativa. Falta de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al no existir relación de causalidad entre el servio médico y el daño producido.
Además, por parte de la Generalitat de Catalunya se añade que en fecha 20 de octubre de 1995, la niña fue internada en el Hospital Comarcal de Mora d'Ebre, por cardiopatia compleja con hipplasia de cavidades derecha, que preciso tratamiento en el Hospital del Valle d'Hebron.
En informe pericial firmado por el Dr. Pedro Francisco , después de analizar la hepatitis C, concluye para el presente caso, qaue "no cabe encuadrar dicho contagio con una malpraxis asistencial, por cuanto en lo referente al tratamiento recibido (al cual se le atribuye la vía del contagio) se ajustó a los protocolos terapéuticos asistenciales. No siendo en ninguna ocasión, responsabilidad del médico la causa de dicho contagio."
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada en especial la documental, pericial y testifical practicada en autos, se llega claramente a la conclusión de que en modo alguno pruede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por el siguiente motivo.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (STS 6-11-95 ).
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (STC 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (STC 42/1997, de 10 de marzo .
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (STC 34/94 ).
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.
Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Por ello se puede afirmar que en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Desde el momento en que se tiene la certeza, la seguridad, y la determinación del alcance de las secuelas, tanto en su entidad o gravedad, como en su fecha, debe computarse ésta a afectos de prescripción. Lo contrario supondría que el plazo de prescripción podría extenderrse en el tiempo de forma indefinida, siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica y de fijeza en las relaciones jurídicas.
Se practicó la correspondiente prueba analítica el día 17 de febrero de 2000, donde quedó objetivizada la existencia de la Hepatitis C y posteriormente se conformó en fecha 28 de marzo del mismo año. A partir de ahí no consta que se hayan realizado más análisis o se haya acreditado un empeoramiento de la situación de la paciente que hubiese podido modificar la fecha de cómputo del tiempo a efectos de prescripción.
Sin embargo, no es hasta el día 8 de agosto de 2001 en que se presentó la reclamación administrativa, cuando se había superado el plazo de un año anteriormente dicho. No consta que hubiese ninguna otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a efectos de considerar interrumpida el cómputo del plazo de prescripción.
Por ello, debe apreciarse la prescripción que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, sin costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
