Última revisión
10/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 400/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2009 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100581
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00400/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 400
PRESIDENTE :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a Diez de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 675 de 2009 , promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de Dª María Milagros , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 9 de Marzo de 2009, dictada en Expediente NUM000 .
C U A N T Í A: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase , evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período , se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso , que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa, ha de tenerse presente que la Resolución recurrida da respuesta al recurso extraordinario de revisión instado tras la Resolución de la reposición previamente presentada.
Al presentar el recurso extraordinario de revisión que se inadmite, no se especifica con claridad el concreto apartado a cuya merced se presenta, debiendo tenerse presente que se trata de un recurso extraordinario, es decir, que ha de fundarse en una causa concreta debidamente especificada y aclarada.
Merced al principio de sustanciación se debe referir a una causa mixta: error de hecho que se derive de los propios documentos obrantes al expediente administrativo y aparición de nuevos documentos de valor esencial en la Resolución del asunto que , aunque sean posteriores, evidencien el error de la Resolución recurrida (art. 118.1.1º y 2º Ley 30/1992 ).
SEGUNDO .- La Sala debe ratificar la Resolución administrativa, en tanto que de los documentos obrantes al expediente no se deducía el error denunciado, el cual tampoco se pone de manifiesto en la nueva documentación presentada. Dicho ello , especialmente, en el ámbito de un recurso extraordinario.
El informe de 27 de Diciembre de 1995 en absoluto acredita la existencia del pozo en fecha previa a 1986, debiendo darse escaso valor a una declaración jurada de la propia interesada y a una débil testifical, señalando que el pozo en 1995 tiene unas determinadas características.
Del examen de la ortofoto tampoco se deduce la existencia del pozo en fecha previa a 1986, tratándose mayormente de viñedos que no tenían Derechos de regadío, según se razona en la legislación aplicable. Se razona igualmente que no constaba el pozo en los inventarios de 1987.
La declaración municipal también sirve de poco a los fines que se pretenden: en primer lugar porque no afirma categóricamente de la existencia del pozo, sino que "puede informarse", segundo porque el examen de la documentación que se dice analizada corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y no al ayuntamiento; en tercer lugar se debe presentar tal documentación ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que además va referida a 2008 , de ahí que no se puedan derivar las drásticas consecuencias que se afirman.
Esta Sala de justicia se ha pronunciado con carácter amplio en relación a los medios de pruebas admisibles para la acreditación de la existencia de pozos en fechas previas a 1986 de cara a su anotación en el Catálogo de Aguas en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la naturaleza de tales aguas y el golpe de timón que supuso la Ley de Aguas de 1985, todo lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo al estudiar los recursos de casación presentados contra nuestras Sentencias; pero tal doctrina no puede extenderse a casos en que tal existencia no consta de una forma objetiva, acreditada y cierta sino en meras probabilidades.
En estas circunstancias es correcta la resolución de de inadmisión del recurso extraordinario presentado, teniendo presente que para la alegación de las causas de nulidad ordinarios la parte pudo presentar el recurso contencioso-administrativo ordinario, sin olvidar que no se presentaba tampoco un principio de prueba trascendente para la anotación en el Catálogo de Aguas , transcurriendo además el plazo de tres años legalmente previsto.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la Resolución impugnada.
TERCERO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 de la L.J.C.A. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Milagros contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, con devolución del expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada , que deberá acusar recibo dentro del plazo de DIEZ DIAS conforme determina la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

