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Sentencia Administrativo Nº 400/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2010 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 28079330032012100663
Voces
Dolo
Abuso de derecho
Días naturales
Voluntad de las partes
Documentos aportados
Revocación de la resolución
Tramitación del expediente
Buena fe
Retroacción de actuaciones
Jurisdicción contencioso-administrativa
Fraude de ley
Intimidación
Acto jurídico
Daños y perjuicios
Procedimiento de oficio
Actuación administrativa
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0151565
Recurso nº 404/2.010
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrentes: D. Carlos y D. Gonzalo
(Proc. Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez)
Demandados: Comunidad de Madrid (Letrado)
'Lledó Iluminación, S.A.' (Proc. Dª. Alicia Porta Campbell)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
____________
SENTENCIA NÚM. 400.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a dieciocho de Abril del año dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 404/10 formulado por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Carlos y D. Sixto , contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 4 de Marzo de 2.010 que confirma en alzada la Resolución Complementaria de su Dirección General de Trabajo de 27 de Noviembre de 2.009 en expediente de regulación de empleo nº 804/09 de la empresa 'Lledó Iluminación, S.A.'; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado, y 'LLEDÓ ILUMINACIÓN, S.A.' con la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell. La cuantía del recurso resulta indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.012.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Carlos y D. Gonzalo contra la Resolución Complementaria de 27.11.09 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por Orden de 4.3.10 de su Consejería de Empleo y Mujer, que autorizó la inclusión de los recurrentes en el expediente de regulación de empleo nº 804/09 de la empresa 'Lledó Iluminación, S.A.','con la consiguiente suspensión de sus contratos de trabajo, durante un periodo máximo de ciento diez días naturales, comprendidos entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, según el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores de fecha 12 de noviembre de 2009, y escrito de ratificación del mismo por el representante empresarial de fecha 19 de noviembre de 2009, y calendarios aportados que individualizan los efectos de la medida para los dos citados trabajadores'.
Es de advertir que el expediente de regulación nº 804/09 fue autorizado por Resolución de 28.10.09 de la Dirección General de Trabajo para la suspensión de los contratos de cincuenta y ocho de trabajadores -entre los que no se encontraban los hoy actores- de conformidad con lo pactado en el Acta final del periodo de consultas de 7.10.09 y según el Acta de acuerdo del calendario de suspensión temporal de contratos de 8.10.09, presentándose el 12.11.09 escrito firmado por la representación de 'Lledó Iluminación, S.A.' y los miembros del Comité de Empresa manifestando errores en la lista de afectados y no afectados por la regulación de empleo, por lo que solicitaban autorización para la exclusión de dos trabajadores y la inclusión de los hoy recurrentes, con aportación de Acta de 6.10.09 en que la empresa y su comité acordaban que la medida suspensiva solicitada afectara a todo el personal de la sede central de Madrid, con determinadas excepciones, expresando que'el hecho de haber excluido a priori al personal directivo y diversas jefaturas y responsables de área se debía a que en el mes de agosto se mantuvo una reunión colectiva con todos ellos en la que se puso de relieve que por razones operativas y funcionales del trabajo era problemático que no se ocuparan estos puestos de trabajo durante 110 días. Por ello, en aras a ayudar a la Compañía a reducir sus costes de estructura y mejorar sus resultados, ante la opción dada por la Empresa de no afectar en el ERE a aquellos que redujeran el 20% de su salario durante el mismo periodo y en idénticos términos que lo que se pactara con el Comité de Empresa, la generalidad de ellos manifestó que, a pesar de ser un importante esfuerzo económico, optaban por la citada reducción salarial. Es por ello que partiendo de la base de que la totalidad de ellos firmaran el correspondiente documento aportado por dicha reducción, a priori figuran como personal no afectado por el ERE'.
En su demanda los recurrentes solicitan la anulación y revocación de la resolución complementaria impugnada a efectos de ser excluidos del expediente de regulación de empleo de referencia, alegando en síntesis, por las razones que exponen, la vulneración procedimental por parte de la Administración al modificar indebidamente, como corrección de errores materiales, la inicial exclusión de los actores en la acordada medida suspensiva de contratos de trabajo, y la improcedencia de su inclusión al tener la consideración de miembros del equipo de dirección de la empresa.
SEGUNDO.- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas debe comenzarse por tomar en consideración lo que a continuación se expone.
El artículo 51 del
'4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo'.
Con relación a los supuestos de acuerdo entre empresa y trabajadores en expedientes de regulación de empleo, como es el caso de la autorización de suspensión de contratos de trabajo al que remiten los presentes autos, la doctrina jurisprudencial, de la que son fieles exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Febrero y 5 de Junio de 2.007 , declara que la Administración homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, una vez que constatado que el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, lo que le obliga a proceder a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción o suspensión de las relaciones laborales, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que le obliga a remitir, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial social, a efectos de su posible declaración de nulidad. En este caso el comportamiento de la autoridad administrativa laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del
Sobre estos conceptos conviene precisar lo siguiente. Consiste el dolo, como vicio de la voluntad en la formación del contrato, en la conducta voluntaria e intencionada de una parte que provoca, con maquinaciones insidiosas, que otra parte suscriba un acuerdo que, de no haber mediado aquella conducta antijurídica no se hubiera producido, y, en definitiva, presupone que uno de los contratantes, conscientemente - como se deduce de la expresión 'insidiosas' del art.
Con relación a lo previsto en el artículo 51.5 del
'Resulta ilustrativo partir de lo manifestado en laSTS de 12 de junio de 2006, recurso de casación 6774/2000, que a su vez hacía mención a laSentencia de 17 de octubre de 2005, recurso de casación 3175/2003, destacábamos la escasa actividad desplegada alrededor delart. 51.5 ET/1995cuando se cuestionaba la existencia de dolo o fraude en la obtención del acuerdo en un expediente de regulación de empleo homologado por la Administración.
Decíamos en el FJ cuarto de laSTS de 12 de junio de 2006que 'constituye doctrina deesta Sala expresada en las Sentencias de 22 de septiembre de 1999y15 de noviembre de 2000, que no desborda el ámbito revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ordenar 'la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haberse apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en elart. 51.5 del
Pronunciamiento que se efectúa, obviamente, tras sentar que el pronunciamiento sobre el fondo le corresponde a la jurisdicción social en los términos delart.
Resaltábamos que laSentencia de 26 de febrero de 2002 declaró inadmisible el recurso de casación 28/1997por falta del necesario juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación, pero sin embargo analiza la norma en cuestión. Una cosa es que la autoridad laboral no esté obligada, a petición de parte, a hacer la comunicación a la jurisdicción social y otra bien distinta que este orden jurisdiccional no pueda controlar si la Administración ha actuado conforme a la legalidad, actuación esta última que debe desarrollar la Sala de instancia tras valorar los elementos probatorios y los indicios de la conducta denunciada. Declara la precitada sentencia que de la previsión delart. 51, ET/1980'no cabe inferir, como el recurrente pretende que existan dos procedimientos y con efectos distintos, uno, cuando la comunicación se hace de oficio y otro, cuando lo es a instancia de parte, pues si la norma dice, si la autoridad apreciara, de oficio o a instancia de parte, es claro, que se trata de un solo y único procedimiento, pues la autoridad es la que ha de apreciar la existencia de dolo, coacción... etc, y ello, bien de oficio o a instancia de parte, pudiendo incluso a tenor del precepto, no hacer la comunicación al no apreciar la existencia de dolo, coacción... a pesar de que cualquiera lo denuncie'.
Es, por tanto, indiscutible que el orden jurisdiccional social, con plenitud de conocimiento y la prueba que allí se practique, resolverá lo pertinente respecto a la existencia o no de alguno de los vicios enumerados en elart. 51.5 ET/1995mediante el procedimiento de oficio que, aunque de escasa utilización, establece elart. 146.b) LPL/1995. Asimismo es incontrovertible, en la actual delimitación competencial, que este orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene absoluta competencia para controlar si una petición formulada a la Administración que finaliza mediante el oportuno acto administrativo denegatorio implícito, ha respetado la norma establecida valorando para ello los elementos aportados. Es decir, que la impugnación de la actuación administrativa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo mientras la declaración de la existencia o inexistencia del vicio que afecta al acuerdo incumbe al orden jurisdiccional social'.
Por su parte, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.003 (recurso 1607/1.999 ) señala en su fundamento jurídico tercero:
'Elartículo 51 del Texto Refundido de la Ley del
Así, lasSentencias de 22 de septiembre de 1999y15 de noviembre de 2000admiten que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 51.5 del
LaSentencia de 19 de noviembre de 2002admite que el Tribunal Contencioso-administrativo, en suma, está obligado a dilucidar si existían en el expediente datos suficientes como para apreciar la existencia de abuso del derecho en el acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores y que es incorrecta la actuación de la Administración cuando autoriza la extinción de los contratos de trabajo sin pronunciamiento de la Jurisdicción Social cuanto sea procedente apreciar la existencia de indicios suficientes de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho.
En suma, como proclama la citada sentencia, si a pesar de la alegación de las partes sobre la existencia de abuso de derecho a los efectos de remitir las actuaciones a la Jurisdicción Social, la Administración estima que no existe abuso de derecho, esa declaración es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esta Jurisdicción, para revisar tal acuerdo, no sólo puede, sino que está obligada a valorar los datos o elementos que existen en el expediente de los que se pueda, cuando al menos en principio, estimar la existencia del abuso de derecho'.
Y finalmente, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2.011 (recurso 3980/2009 ) sintetiza en su fundamento jurídico tercero:
'El contenido delart. 51 del
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, con distinta redacción (situación económica negativa) hallamos en la nueva redacción delapartado 1 del art. 51 tras la reforma operada por el
Se expresa en el apartado primero aquí aplicable que 'se entenderá concurren las causas a que se refiere el presente artículo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.
Se constata que el legislador en el citado texto prima la viabilidad de la empresa y del empleo, lo que significa que al tiempo se toman en cuenta las posibilidades de supervivencia de la empresa y derechos individuales de los trabajadores afectos a ella.
Por ello vuelve a insistir en el apartado sexto que 'la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado uno de este artículo'.
Se consagra, por tanto, que nada obsta al sacrificio de un determinado número de empleos si con tal medida se mantienen otros empleos en la empresa en lugar de ser extinguidos todos ellos mediante la inviabilidad empresarial.
Para la adopción de tales medidas, recuerda laSentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2004, recurso de casación 1478/2002, que la crisis económica ha de ser objetiva y real (Sentencia de 14 de julio de 2003) y su adopción resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa (Sentencia de 26 de mayo de 2003, recurso de casación 3963/1999).
De forma similar la Sala Cuarta o de lo Social se pronuncia acerca de la 'conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido' (Sentencia de 29 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 1659/2007).
Y no debe producirse, dolo, coacción o fraude de ley, únicos aspectos sobre los que ejerce su control la autoridad administrativa cuando se trata de homologar un Expediente con avenencia, cual es aquí el caso.
En laSentencia de 12 de junio de 2006, recurso de casación 6774/2006, se decía que es indiscutible 'que el orden jurisdiccional social, con plenitud de conocimiento y la prueba que allí se practique, resolverá lo pertinente respecto a la existencia o no de alguno de los vicios enumerados en elart. 51.5. ET/1995mediante el procedimiento de oficio que, aunque de escasa utilización, establece elart. 146 b) LPL/1995'.
Asimismo es incontrovertible, en la actual delimitación competencial, que este orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene absoluta competencia para controlar si una petición formulada a la Administración que finaliza mediante el oportuno acto administrativo denegatorio implícito o autorizatorio expreso ha respetado la norma establecida valorando para ello los elementos aportados.
Cuestión distinta en un futuro si se aprueba en la redacción presente elart. 2, apartado n) del Proyecto de Ley Reguladora de la JurisdicciónSocial publicado en el BOCG de 25 de febrero de 2011 que atribuye al orden social el conocimiento de la impugnación de resoluciones administrativas en procedimientos de despido colectivo regulado en elart. 51 del Texto Refundido de la Ley del
Actualmente vemos que la impugnación de la actuación administrativa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo mientras la declaración de la existencia o inexistencia del vicio que afecta al acuerdo incumbe al orden jurisdiccional social.
Mas aquí no fue cuestionado que hubiera dolo, fraude o coacción en la obtención del acuerdo sin que la mayor o menor razonabilidad del acuerdo sea elemento sometido a control de esta jurisdicción cuando se trata de una homologación tras la suscripción de un Acuerdo con los representantes de los trabajadores'.
TERCERO.- Los anteriores criterios devienen perfectamente aplicables al presente enjuiciamiento, en que los recurrentes no discuten el acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores sobre la concurrencia y justificación de causas económicas, productivas u organizativas determinantes de la solicitada medida suspensiva de contratos de trabajo, sino que discrepan de su inclusión en tal medida, cuando ello vino igualmente acordado entre aquellas partes negociadoras, por lo que la consensuada determinación de los trabajadores afectados por la regulación de empleo viene asimismo incluida en el ámbito de la operatividad de la homologación administrativa.
En su demanda los recurrentes reiteran las cuestiones planteadas ante la Administración que ésta resolvió con razonamientos que esta Sala comparte sustancialmente según se expone a continuación.
Con relación a la legalidad del procedimiento administrativo, y reiterando lo antes apuntado, lo cierto es que la decisión de incluir a los actores en la regulación de empleo se adopta por la empresa - a la que corresponde la concreción de los trabajadores afectados - junto con los representantes de los mismos, sin que legalmente sea exigible la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo, ni siquiera aunque aquella inclusión se efectúe por vía de modificación de una precedente relación de trabajadores incluidos, por cuanto que tal modificación se haya igualmente amparada por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, debiendo por ello la Administración proceder a su homologación, salvo concurrencia de posible dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución de dicho acuerdo, a efectos de su remisión a la jurisdicción social, lo cual sin embargo no ha sido planteado por los recurrentes.
Y con relación a la improcedencia de su inclusión en la autorización administrativa de regulación de empleo, nada se acredita por los actores que objetivamente haya de determinar que por sus relación laborales con la empresa hubieran de quedar excluidos de la medida suspensiva de contratos de trabajo acordada, debiéndose precisar que la categoría profesional de los recurrentes era la de jefe de división en puestos de contabilidad según así consta en sus correspondientes nóminas aportadas con la demanda, por lo que con independencia de la denominación que quieran atribuirse, lo cierto es que no pertenecían al propio equipo de dirección de la empresa que pudiera quedar excluido del ámbito de aplicación de la regulación de empleo acordada y autorizada.
Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos y D. Gonzalo , y confirmamos las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 400/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2010 de 18 de Abril de 2012"
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