Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 400/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2010 de 18 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100663


Voces

Dolo

Abuso de derecho

Días naturales

Voluntad de las partes

Documentos aportados

Revocación de la resolución

Tramitación del expediente

Buena fe

Retroacción de actuaciones

Jurisdicción contencioso-administrativa

Fraude de ley

Intimidación

Acto jurídico

Daños y perjuicios

Procedimiento de oficio

Actuación administrativa

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0151565

Recurso nº 404/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: D. Carlos y D. Gonzalo

(Proc. Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez)

Demandados: Comunidad de Madrid (Letrado)

'Lledó Iluminación, S.A.' (Proc. Dª. Alicia Porta Campbell)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

____________

SENTENCIA NÚM. 400.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a dieciocho de Abril del año dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 404/10 formulado por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Carlos y D. Sixto , contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 4 de Marzo de 2.010 que confirma en alzada la Resolución Complementaria de su Dirección General de Trabajo de 27 de Noviembre de 2.009 en expediente de regulación de empleo nº 804/09 de la empresa 'Lledó Iluminación, S.A.'; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado, y 'LLEDÓ ILUMINACIÓN, S.A.' con la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.012.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Carlos y D. Gonzalo contra la Resolución Complementaria de 27.11.09 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por Orden de 4.3.10 de su Consejería de Empleo y Mujer, que autorizó la inclusión de los recurrentes en el expediente de regulación de empleo nº 804/09 de la empresa 'Lledó Iluminación, S.A.','con la consiguiente suspensión de sus contratos de trabajo, durante un periodo máximo de ciento diez días naturales, comprendidos entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, según el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores de fecha 12 de noviembre de 2009, y escrito de ratificación del mismo por el representante empresarial de fecha 19 de noviembre de 2009, y calendarios aportados que individualizan los efectos de la medida para los dos citados trabajadores'.

Es de advertir que el expediente de regulación nº 804/09 fue autorizado por Resolución de 28.10.09 de la Dirección General de Trabajo para la suspensión de los contratos de cincuenta y ocho de trabajadores -entre los que no se encontraban los hoy actores- de conformidad con lo pactado en el Acta final del periodo de consultas de 7.10.09 y según el Acta de acuerdo del calendario de suspensión temporal de contratos de 8.10.09, presentándose el 12.11.09 escrito firmado por la representación de 'Lledó Iluminación, S.A.' y los miembros del Comité de Empresa manifestando errores en la lista de afectados y no afectados por la regulación de empleo, por lo que solicitaban autorización para la exclusión de dos trabajadores y la inclusión de los hoy recurrentes, con aportación de Acta de 6.10.09 en que la empresa y su comité acordaban que la medida suspensiva solicitada afectara a todo el personal de la sede central de Madrid, con determinadas excepciones, expresando que'el hecho de haber excluido a priori al personal directivo y diversas jefaturas y responsables de área se debía a que en el mes de agosto se mantuvo una reunión colectiva con todos ellos en la que se puso de relieve que por razones operativas y funcionales del trabajo era problemático que no se ocuparan estos puestos de trabajo durante 110 días. Por ello, en aras a ayudar a la Compañía a reducir sus costes de estructura y mejorar sus resultados, ante la opción dada por la Empresa de no afectar en el ERE a aquellos que redujeran el 20% de su salario durante el mismo periodo y en idénticos términos que lo que se pactara con el Comité de Empresa, la generalidad de ellos manifestó que, a pesar de ser un importante esfuerzo económico, optaban por la citada reducción salarial. Es por ello que partiendo de la base de que la totalidad de ellos firmaran el correspondiente documento aportado por dicha reducción, a priori figuran como personal no afectado por el ERE'.

En su demanda los recurrentes solicitan la anulación y revocación de la resolución complementaria impugnada a efectos de ser excluidos del expediente de regulación de empleo de referencia, alegando en síntesis, por las razones que exponen, la vulneración procedimental por parte de la Administración al modificar indebidamente, como corrección de errores materiales, la inicial exclusión de los actores en la acordada medida suspensiva de contratos de trabajo, y la improcedencia de su inclusión al tener la consideración de miembros del equipo de dirección de la empresa.

SEGUNDO.- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas debe comenzarse por tomar en consideración lo que a continuación se expone.

El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 2.1 de la Ley 35/2.010 de 17 de Septiembre sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ) determina, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

'4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.

5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo'.

Con relación a los supuestos de acuerdo entre empresa y trabajadores en expedientes de regulación de empleo, como es el caso de la autorización de suspensión de contratos de trabajo al que remiten los presentes autos, la doctrina jurisprudencial, de la que son fieles exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Febrero y 5 de Junio de 2.007 , declara que la Administración homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, una vez que constatado que el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, lo que le obliga a proceder a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción o suspensión de las relaciones laborales, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que le obliga a remitir, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial social, a efectos de su posible declaración de nulidad. En este caso el comportamiento de la autoridad administrativa laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. De todo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le compete a la autoridad laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( art. 13 del Real Decreto 696/1.980 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la autoridad administrativa laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y cuyo acuerdo vincula a la autoridad laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho.

Sobre estos conceptos conviene precisar lo siguiente. Consiste el dolo, como vicio de la voluntad en la formación del contrato, en la conducta voluntaria e intencionada de una parte que provoca, con maquinaciones insidiosas, que otra parte suscriba un acuerdo que, de no haber mediado aquella conducta antijurídica no se hubiera producido, y, en definitiva, presupone que uno de los contratantes, conscientemente - como se deduce de la expresión 'insidiosas' del art. 1269 del Código Civil -, pretende determinar la voluntad de su contraparte en el sentido por aquél previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar al acuerdo. La coacción o intimidación definida en el art. 1267 del Código Civil requiere, a efectos de determinar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratantes valiéndose de un acto injusto, y no, por tanto, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral ('vis compulsiva') de tal entidad que, por la inminencia del daño que se pueda producir y por el perjuicio que pudiera originar, sea capaz de inducir a omitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses. Y, por fin, el concepto del abuso de derecho, recogido en el art. 7.2 del Código Civil , en la praxis judicial se ha mantenido concretamente como mecanismo para obtener el consentimiento de los representantes legales de los trabajadores en perjuicio de la estabilidad en el empleo, y para la concurrencia del fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) se exige la acreditación de que las causas de la extinción de las relaciones laborales se realizasen al amparo de un precepto o texto legal torticeramente.

Con relación a lo previsto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2.010 (recurso 3958/2.008 ) declara en su fundamento jurídico quinto:

'Resulta ilustrativo partir de lo manifestado en laSTS de 12 de junio de 2006, recurso de casación 6774/2000, que a su vez hacía mención a laSentencia de 17 de octubre de 2005, recurso de casación 3175/2003, destacábamos la escasa actividad desplegada alrededor delart. 51.5 ET/1995cuando se cuestionaba la existencia de dolo o fraude en la obtención del acuerdo en un expediente de regulación de empleo homologado por la Administración.

Decíamos en el FJ cuarto de laSTS de 12 de junio de 2006que 'constituye doctrina deesta Sala expresada en las Sentencias de 22 de septiembre de 1999y15 de noviembre de 2000, que no desborda el ámbito revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ordenar 'la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haberse apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en elart. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores'.

Pronunciamiento que se efectúa, obviamente, tras sentar que el pronunciamiento sobre el fondo le corresponde a la jurisdicción social en los términos delart. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990(actualmente RD Legislativo 2/1995). Decisión de remisión a la autoridad gubernativa para que a su vez dé traslado a la autoridad judicial, en aquel caso Magistratura de Trabajo, en el marco de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que ya había sido declarado en laSentencia de 14 de marzo de 1986tras sentar las facultades revisoras de este orden jurisdiccional para restablecer la situación anómala creada tras la oportuna valoración de las pruebas aportadas.

Resaltábamos que laSentencia de 26 de febrero de 2002 declaró inadmisible el recurso de casación 28/1997por falta del necesario juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación, pero sin embargo analiza la norma en cuestión. Una cosa es que la autoridad laboral no esté obligada, a petición de parte, a hacer la comunicación a la jurisdicción social y otra bien distinta que este orden jurisdiccional no pueda controlar si la Administración ha actuado conforme a la legalidad, actuación esta última que debe desarrollar la Sala de instancia tras valorar los elementos probatorios y los indicios de la conducta denunciada. Declara la precitada sentencia que de la previsión delart. 51, ET/1980'no cabe inferir, como el recurrente pretende que existan dos procedimientos y con efectos distintos, uno, cuando la comunicación se hace de oficio y otro, cuando lo es a instancia de parte, pues si la norma dice, si la autoridad apreciara, de oficio o a instancia de parte, es claro, que se trata de un solo y único procedimiento, pues la autoridad es la que ha de apreciar la existencia de dolo, coacción... etc, y ello, bien de oficio o a instancia de parte, pudiendo incluso a tenor del precepto, no hacer la comunicación al no apreciar la existencia de dolo, coacción... a pesar de que cualquiera lo denuncie'.

Es, por tanto, indiscutible que el orden jurisdiccional social, con plenitud de conocimiento y la prueba que allí se practique, resolverá lo pertinente respecto a la existencia o no de alguno de los vicios enumerados en elart. 51.5 ET/1995mediante el procedimiento de oficio que, aunque de escasa utilización, establece elart. 146.b) LPL/1995. Asimismo es incontrovertible, en la actual delimitación competencial, que este orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene absoluta competencia para controlar si una petición formulada a la Administración que finaliza mediante el oportuno acto administrativo denegatorio implícito, ha respetado la norma establecida valorando para ello los elementos aportados. Es decir, que la impugnación de la actuación administrativa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo mientras la declaración de la existencia o inexistencia del vicio que afecta al acuerdo incumbe al orden jurisdiccional social'.

Por su parte, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.003 (recurso 1607/1.999 ) señala en su fundamento jurídico tercero:

'Elartículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (...) ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el Tribunal Contencioso-administrativo, al enjuiciar la actividad de la Administración a la luz del Derecho aplicable, ostenta facultades para determinar si aquélla obró correctamente al no ejercer tal facultad de remisión.

Así, lasSentencias de 22 de septiembre de 1999y15 de noviembre de 2000admiten que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

LaSentencia de 19 de noviembre de 2002admite que el Tribunal Contencioso-administrativo, en suma, está obligado a dilucidar si existían en el expediente datos suficientes como para apreciar la existencia de abuso del derecho en el acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores y que es incorrecta la actuación de la Administración cuando autoriza la extinción de los contratos de trabajo sin pronunciamiento de la Jurisdicción Social cuanto sea procedente apreciar la existencia de indicios suficientes de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho.

En suma, como proclama la citada sentencia, si a pesar de la alegación de las partes sobre la existencia de abuso de derecho a los efectos de remitir las actuaciones a la Jurisdicción Social, la Administración estima que no existe abuso de derecho, esa declaración es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Esta Jurisdicción, para revisar tal acuerdo, no sólo puede, sino que está obligada a valorar los datos o elementos que existen en el expediente de los que se pueda, cuando al menos en principio, estimar la existencia del abuso de derecho'.

Y finalmente, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2.011 (recurso 3980/2009 ) sintetiza en su fundamento jurídico tercero:

'El contenido delart. 51 del Estatuto de los Trabajadores, versión Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que incorpora la Ley 11/1994, de 19 de mayo reguladora del despido colectivo, aquí aplicable por razones temporales, resulta más tajante que la normativa anteriormente vigente en la redacción originaria del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, en lo que se refiere a aceptar el despido colectivo como medida idónea para superar una situación económica negativa empresarial.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que, con distinta redacción (situación económica negativa) hallamos en la nueva redacción delapartado 1 del art. 51 tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, que también confiere nuevo contenido al apartado sexto del precepto pero no altera el procedimiento administrativo de regulación de empleo.

Se expresa en el apartado primero aquí aplicable que 'se entenderá concurren las causas a que se refiere el presente artículo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.

Se constata que el legislador en el citado texto prima la viabilidad de la empresa y del empleo, lo que significa que al tiempo se toman en cuenta las posibilidades de supervivencia de la empresa y derechos individuales de los trabajadores afectos a ella.

Por ello vuelve a insistir en el apartado sexto que 'la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado uno de este artículo'.

Se consagra, por tanto, que nada obsta al sacrificio de un determinado número de empleos si con tal medida se mantienen otros empleos en la empresa en lugar de ser extinguidos todos ellos mediante la inviabilidad empresarial.

Para la adopción de tales medidas, recuerda laSentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2004, recurso de casación 1478/2002, que la crisis económica ha de ser objetiva y real (Sentencia de 14 de julio de 2003) y su adopción resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa (Sentencia de 26 de mayo de 2003, recurso de casación 3963/1999).

De forma similar la Sala Cuarta o de lo Social se pronuncia acerca de la 'conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido' (Sentencia de 29 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 1659/2007).

Y no debe producirse, dolo, coacción o fraude de ley, únicos aspectos sobre los que ejerce su control la autoridad administrativa cuando se trata de homologar un Expediente con avenencia, cual es aquí el caso.

En laSentencia de 12 de junio de 2006, recurso de casación 6774/2006, se decía que es indiscutible 'que el orden jurisdiccional social, con plenitud de conocimiento y la prueba que allí se practique, resolverá lo pertinente respecto a la existencia o no de alguno de los vicios enumerados en elart. 51.5. ET/1995mediante el procedimiento de oficio que, aunque de escasa utilización, establece elart. 146 b) LPL/1995'.

Asimismo es incontrovertible, en la actual delimitación competencial, que este orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene absoluta competencia para controlar si una petición formulada a la Administración que finaliza mediante el oportuno acto administrativo denegatorio implícito o autorizatorio expreso ha respetado la norma establecida valorando para ello los elementos aportados.

Cuestión distinta en un futuro si se aprueba en la redacción presente elart. 2, apartado n) del Proyecto de Ley Reguladora de la JurisdicciónSocial publicado en el BOCG de 25 de febrero de 2011 que atribuye al orden social el conocimiento de la impugnación de resoluciones administrativas en procedimientos de despido colectivo regulado en elart. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo. Se evitará el peregrinaje jurisdiccional en los asuntos laborales.

Actualmente vemos que la impugnación de la actuación administrativa corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo mientras la declaración de la existencia o inexistencia del vicio que afecta al acuerdo incumbe al orden jurisdiccional social.

Mas aquí no fue cuestionado que hubiera dolo, fraude o coacción en la obtención del acuerdo sin que la mayor o menor razonabilidad del acuerdo sea elemento sometido a control de esta jurisdicción cuando se trata de una homologación tras la suscripción de un Acuerdo con los representantes de los trabajadores'.

TERCERO.- Los anteriores criterios devienen perfectamente aplicables al presente enjuiciamiento, en que los recurrentes no discuten el acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores sobre la concurrencia y justificación de causas económicas, productivas u organizativas determinantes de la solicitada medida suspensiva de contratos de trabajo, sino que discrepan de su inclusión en tal medida, cuando ello vino igualmente acordado entre aquellas partes negociadoras, por lo que la consensuada determinación de los trabajadores afectados por la regulación de empleo viene asimismo incluida en el ámbito de la operatividad de la homologación administrativa.

En su demanda los recurrentes reiteran las cuestiones planteadas ante la Administración que ésta resolvió con razonamientos que esta Sala comparte sustancialmente según se expone a continuación.

Con relación a la legalidad del procedimiento administrativo, y reiterando lo antes apuntado, lo cierto es que la decisión de incluir a los actores en la regulación de empleo se adopta por la empresa - a la que corresponde la concreción de los trabajadores afectados - junto con los representantes de los mismos, sin que legalmente sea exigible la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo, ni siquiera aunque aquella inclusión se efectúe por vía de modificación de una precedente relación de trabajadores incluidos, por cuanto que tal modificación se haya igualmente amparada por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, debiendo por ello la Administración proceder a su homologación, salvo concurrencia de posible dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución de dicho acuerdo, a efectos de su remisión a la jurisdicción social, lo cual sin embargo no ha sido planteado por los recurrentes.

Y con relación a la improcedencia de su inclusión en la autorización administrativa de regulación de empleo, nada se acredita por los actores que objetivamente haya de determinar que por sus relación laborales con la empresa hubieran de quedar excluidos de la medida suspensiva de contratos de trabajo acordada, debiéndose precisar que la categoría profesional de los recurrentes era la de jefe de división en puestos de contabilidad según así consta en sus correspondientes nóminas aportadas con la demanda, por lo que con independencia de la denominación que quieran atribuirse, lo cierto es que no pertenecían al propio equipo de dirección de la empresa que pudiera quedar excluido del ámbito de aplicación de la regulación de empleo acordada y autorizada.

Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo


Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Carlos y D. Gonzalo , y confirmamos las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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