Última revisión
17/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 400/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 778/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 400/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100375
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4029
Núm. Roj: SAN 4029:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 778/15 promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio deben ser destacados los siguientes:
a) Dª Bernarda es Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Valencia.
Solicitó la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, acreditando los méritos de su trayectoria docente e investigadora en el curriculum que presentó para formular la solicitud (folios 3 a 197 del expediente administrativo).
b) La propuesta de resolución, de fecha 7 de octubre de 2014 (folios 200 y 201 del expediente) fue desfavorable; explicaba que la actividad investigadora no era 'aún' suficiente, por considerar que la mayoría de las publicaciones
c) Con la propuesta de resolución se adjuntaban dos informes emitidos por expertos, anónimos, que discrepaban en algunos aspectos:
Uno de ellos sostenía que la actividad investigadora de la ahora recurrente en cuanto a sus publicaciones era '
Recomendaba
El otro experto, no obstante advertía, que las eventuales insuficiencias en los artículos se compensaban con la autoría de varios libros sobre temas específicos del campo de conocimiento, así como la participación en congresos y seminarios, además de la responsabilidad en la edición de varios números monográficos.
A juicio de éste segundo experto,
En cuanto a la experiencia en gestión,
La Propuesta resumía, que
Frente a dicha Propuesta, la ahora recurrente formuló las alegaciones que constan en el expediente (folios 206 y ss. del expediente).
d) La resolución de 10 de diciembre de 2014 (folios 241 a 243 del expediente) fue desfavorable a la acreditación y rechazó las alegaciones de la interesada, otorgando la siguiente puntuación (folio 244 del expediente):
actividad investigadora, 34 puntos;
actividad docente o profesional, 25;
formación académica, 1;
y experiencia en gestión, 1 punto.
e) Frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2014, se formuló la correspondiente reclamación, que fue desestimada mediante Resolución de 26 de marzo de 2015 (folios 266 y ss. del expediente). En ella, se rechaza la existencia de indefensión o que se hayan vulnerado las garantías establecidas para la tramitación, que se ha evaluado correctamente el curriculum de la actora y que se 'ha ejercido de manera razonable' la discrecionalidad técnica, asumiendo el texto de la resolución de la Comisión de Acreditación.
Frente a la citada resolución la actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución de 22 de octubre de 2015 (folios 308 y ss. del expediente) que es la resolución que se impugna en el presente recurso.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Tras explicar las características generales del sistema de acreditación del profesorado universitario conforme a la Ley Orgánica 4/2007, rechaza que la Comisión de acreditación haya incurrido en arbitrariedad alguna o que se haya apartado de los informes de los expertos que, por otra parte, no son vinculantes para la Comisión. Además, la evaluación final no depende del criterio profesional de una sola persona, sino que es el resultado del examen del currículo por parte de numerosos intervinientes. Es decir, se tuvieron en cuenta todos los aspectos de dicho currículo, de acuerdo con criterios de especialización técnica y desde una perspectiva global de las evaluaciones realizadas.
En cuanto a la motivación, la resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el apartado B) del Anexo al
Por un lado, se establece la puntuación máxima aplicable a cada uno de los apartados valorables:
Actividad investigadora ......... 50 puntos
Actividad docente o profesional ... 40 puntos
Formación académica .................... 5 puntos
Experiencia en gestión ............... 5 puntos
El mínimo exigible para obtener la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad es de 60 puntos como suma de los dos primeros criterios, y un mínimo de 65 puntos en el total.
La puntuación atribuida a la recurrente fue de 61 puntos en total, y 59 en la suma de la actividad investigadora y actividad docente por lo que le faltan 4 puntos para alcanzar el mínimo exigido en la suma de todos los criterios, y un solo punto para obtener el mínimo fijado como resultado de la suma de los dos primeros criterios. Específicamente, la resolución recurrida expresa que:
a) la actividad investigadora no es suficiente aún en particular por tratarse de artículos en revistas de escaso impacto, si bien la recurrente sostiene que en su curriculum acreditó la publicación de varios libros, como refleja uno de los informes expertos ('las limitaciones en artículos científicos están compensadas por la autoría de varios libros');
b) de la actividad docente se indica que se ha valorado 'globalmente como positiva', pero que queda un 'amplio margen' para dirigir trabajos de investigación. Entiende la recurrente que la resolución impugnada debería explicar que se atribuyan 25 puntos (sobre un máximo de 40 puntos) por la valoración positiva global, y que se considere que la tarea de dirección de proyectos de investigación (como actividad docente) alcance una relevante proporción.
c) Los dos últimos criterios (formación académica y actividades de gestión) se valoran, cada uno, con un máximo de 5 puntos. A juicio de la recurrente, en los informes emitidos por los dos expertos puede identificarse una buena valoración del primero y una mala -por insuficiente- valoración de las actividades de gestión; en la propuesta se indica que en formación académica se valoran las actividades de formación pre y postdoctorales, considerando que la recurrente obtiene una 'valoración positiva' en la primera y no en la segunda, sin señalar nada sobre las actividades de gestión. No obstante lo cual, se atribuye un punto (sobre un máximo de 5) en cada caso, reflejando una clara desproporción y desajuste entre ellos y con relación a las consideraciones empleadas.
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Dicho reglamento regula el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional que se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad
A la hora de enjuiciar la pretensión actora debemos partir de de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción contencioso administrativa, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción contencioso administrativa, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
En éste sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, rec. 1740/2015 resume la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica que se atribuye a los órganos de selección en los siguientes términos:
'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
La lectura atenta del expediente permite a la Sala entender que la recurrente, con 20 años de dedicación docente, publicaciones etc, cuestione una resolución que le otorga una valoración positiva global pero que, al propio tiempo, le niega la acreditación pretendida pese a faltarle solo cuatro puntos para alcanzar el mínimo exigido en la suma de todos los criterios, y un solo punto para obtener el mínimo fijado como resultado de la suma de los dos primeros criterios (actividad docente e investigadora) y le anima a que siga en esa línea de mejora del currículo en los aspectos que detalla. Ahora bien, eso no significa que la resolución recurrida no se halle motivada y que no permita conocer las razones de la denegación de la acreditación pretendida y, en consecuencia, combatirla.
La resolución impugnada explica que '
En el apartado de actividad investigadora
Esta conclusión de la resolución impugnada coincide con la del primer experto cuando afirma
Así, queda claro que las publicaciones de la actora lo han sido, a juicio de la Comisión, en revistas de escaso impacto científico, aspecto que puede ser combatido, argumentando sobre lo erróneo de la afirmación. El hecho de que uno de los expertos entienda que este aspecto es corregido por las publicaciones en libros no deja de ser una apreciación subjetiva de éste, no asumida por la resolución impugnada y que, insistimos, la actora ha conocido y podido cuestionar.
Además, se habla también en ese apartado de las 'tesis doctorales dirigidas', por lo tanto, si solo se ha codirigido una no resulta irrazonable, atendidos los méritos evaluables en el apartado de actividad investigadora que la resolución recurrida afirme que
La recurrente ha conocido pues, las razones de la valoración y éstas no son arbitrarias pues el Anexo II del Real Decreto 1312/2007, en cuanto a los méritos evaluables en el apartado correspondiente a la actividad investigadora se refiere a la 'Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora'. Resulta por tanto necesario atender al grado de difusión de la revista como forma de valorar la calidad del trabajo en ella publicado, es decir, la relevancia del medio en el que se publica el trabajo no es un elemento arbitrario y, en todo caso, el afectado puede cuestionar la valoración así otorgada refutando la afirmación, lo que la recurrente no ha hecho si entiende que esa afirmación es incierta. También podía cuestionar que lo que la resolución impugnada llama crónicas, en realidad, son trabajos originales, apreciación que no se combate.
En realidad, la valoración efectuada no resulta arbitraria ni irrazonable si tenemos en cuenta que entre los méritos de la actividad investigadora a considerar se incluya:
Como vemos, en la descripción de las actividades a computar se utiliza el plural, es decir, es claro que se toma en consideración el número y la calidad de la actividad a través de la comprobación del resultado de la investigación, de manera que, atendiendo a como configura el Real Decreto la valoración de la actividad investigadora no resulta contradictorio ni mucho menos arbitrario que se valore positivamente la actividad investigadora pero se considere insuficiente siempre que se razoné por qué y, en éste caso, el órgano técnico ha entendido que la actividad investigadora al igual que la de gestión son insuficientes en los términos expresados.
Por lo demás, la SAN de 15 de octubre de 2013 rec. 692/2011 que cita la actora en apoyo de su planteamiento se refiere a una acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad en la que esta Sala aprecia errores tanto en la valoración de la labor investigadora de la allí recurrente como en la actividad docente (no se tuvo en cuenta su labor como Magistrado Suplente ni que había dirigido ocho tesis, tesinas o equivalentes).
En el presente caso, no se denuncia error alguno sino únicamente que la valoración que se le ha otorgado es inmotivada y, a su juicio, arbitraria, circunstancia que, por las razones expuestas, rechazamos.
Procede entonces la desestimación del recurso
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 28/10/2016 doy fe.
