Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 400/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 778/2015 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100375

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4029

Núm. Roj: SAN 4029:2016

Resumen:
EN LA ENSEÑANZA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000778 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07186/2015

Demandante:Dª Bernarda

Procurador:Dª INMACULADA MOZOS SERNA

Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 778/15 promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de Dª. Bernarda contra la resolución de 22 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia del Consejo de Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 26 de marzo anterior, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, denegatoria de la acreditación solicitada para el acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso 'revoque, anule y deje sin efecto los actos recurridos, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrida efectúe correctamente la valoración de los méritos de la recurrente de forma motivada, con lo demás que en derecho proceda'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de octubre de 2.016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia del Consejo de Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la resolución de 26 de marzo anterior, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, denegatoria de la acreditación solicitada por Dª Bernarda para el acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio deben ser destacados los siguientes:

a) Dª Bernarda es Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Valencia.

Solicitó la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, acreditando los méritos de su trayectoria docente e investigadora en el curriculum que presentó para formular la solicitud (folios 3 a 197 del expediente administrativo).

b) La propuesta de resolución, de fecha 7 de octubre de 2014 (folios 200 y 201 del expediente) fue desfavorable; explicaba que la actividad investigadora no era 'aún' suficiente, por considerar que la mayoría de las publicaciones 'son en gran parte crónicas o trabajos publicados en revistas de escaso impacto'; no obstante, valora positivamente la participación en proyectos nacionales y su movilidad en centros de prestigio; la valoración de su actividad docente ha sido 'positiva global', como lo es la formación académica predoctoral, objetando la ausencia de 'méritos significativos' en la formación postdoctoral; se valoró igualmente de forma positiva los méritos de gestión.

c) Con la propuesta de resolución se adjuntaban dos informes emitidos por expertos, anónimos, que discrepaban en algunos aspectos:

Uno de ellos sostenía que la actividad investigadora de la ahora recurrente en cuanto a sus publicaciones era ' de reducida extensión e impacto', recomendaba que aumentase el número de publicaciones en revistas de prestigio, participase en congresos nacionales e internacionales y desarrolle estancias de investigación de duración prolongada. Destacaba que la sra Bernarda 'no ha tenido estancias en otros centros docentes, que el número de horas en cursos de formación docente es discreto y que no tiene experiencia en actividades profesionales distintas a las docentes e investigadoras, por lo que cabe sugerir que se ocupe de desarrollar estas dimensiones.'

Recomendaba 'profundizar en su formación postdoctoral, por ejemplo, mediante estancias duraderas en centros internacionales de investigación. Y ocupar cargos de gestión universitaria.'

El otro experto, no obstante advertía, que las eventuales insuficiencias en los artículos se compensaban con la autoría de varios libros sobre temas específicos del campo de conocimiento, así como la participación en congresos y seminarios, además de la responsabilidad en la edición de varios números monográficos.

A juicio de éste segundo experto, 'la calidad docente viene perfectamente avalada por el reconocimiento de cuatro quinquenios realizado por la universidad y las evaluaciones de calidad con una calificación media superior a 3,5 puntos sobre 5.

La calidad de la formación docente es limitada ya que incluye la participación como ponente en 2 seminarios de formación de profesorado de universidades extranjeras, la asistencia a dos cursos de formación pedagógica en el uso de herramientas informáticas, 1 publicación de innovación docente, la coordinación de dos asignaturas de grado durante cuatro años y la docencia en distintos cursos en centros no universitarios. No existen referencias a la estancia en otros centres universitarios, nacionales oextranjeros.

No se justifican puestos en actividades profesionales distintas de las docentes o investigadoras.

La candidata acredita una formación predoctoral adecuada a su campo de conocimiento, con una calificación media de notable y avalada en su calidad por la obtención de becas predoctorales para cursar tanto la licenciatura y los cursos de doctorado como para la realización de estancias de investigación en el extranjero.

A ello habría que agregar un titulo propio de postgrado equivalente a master y los certificados de asistencia a numerosos cursos y seminarios que no pueden ser considerados títulos académicos en sentido estricto.

La calidad de la formación postdoctoral esta debidamente justificada por la máxima calificación en la tesis, la obtención de numerosas becas y ayudas postdoctorales para la realización de diversas actividades académicas e investigadoras junto con los certificados de asistencia a distintos cursos y seminarios especializados.

Como otros méritos debe destacarse el conocimiento satisfactorio de cuatro idiomas, incluido el valenciano.

En cuanto a la experiencia en gestión, ' presenta importantes limitaciones en cuanto a la experiencia adquirida tanto en la gestión académica universitaria como en el ámbito científico de la Administración Pública no universitaria.'

La Propuesta resumía, que 'coincide en buena medida con las valoraciones de uno de los expertos en relación con la actividad investigadora, y con los dos en relación a la docente', aunque 'con todo, se recuerda que estos informes no son vinculantes para esta Comisión'.

Frente a dicha Propuesta, la ahora recurrente formuló las alegaciones que constan en el expediente (folios 206 y ss. del expediente).

d) La resolución de 10 de diciembre de 2014 (folios 241 a 243 del expediente) fue desfavorable a la acreditación y rechazó las alegaciones de la interesada, otorgando la siguiente puntuación (folio 244 del expediente):

actividad investigadora, 34 puntos;

actividad docente o profesional, 25;

formación académica, 1;

y experiencia en gestión, 1 punto.

e) Frente a la Resolución de 10 de diciembre de 2014, se formuló la correspondiente reclamación, que fue desestimada mediante Resolución de 26 de marzo de 2015 (folios 266 y ss. del expediente). En ella, se rechaza la existencia de indefensión o que se hayan vulnerado las garantías establecidas para la tramitación, que se ha evaluado correctamente el curriculum de la actora y que se 'ha ejercido de manera razonable' la discrecionalidad técnica, asumiendo el texto de la resolución de la Comisión de Acreditación.

Frente a la citada resolución la actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución de 22 de octubre de 2015 (folios 308 y ss. del expediente) que es la resolución que se impugna en el presente recurso.

SEGUNDO.-En su demanda, la parte recurrente argumenta que los actos impugnados son contrarios a Derecho en la medida en que carecen de la necesaria motivación y coherencia, aplicando en el caso concreto criterios abstractos que impiden conocer realmente las razones o motivos que justifican la puntuación atribuida. Considera que la discrecionalidad técnica, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no constituye un baluarte inexpugnable al control judicial pues una cosa es que no pueda sustituirse el criterio técnico del órgano especializado y otra, que se ignoren las razones que justifican la decisión adoptada argumentando que los méritos invocados resultan insuficientes incurriendo así en arbitrariedad.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Tras explicar las características generales del sistema de acreditación del profesorado universitario conforme a la Ley Orgánica 4/2007, rechaza que la Comisión de acreditación haya incurrido en arbitrariedad alguna o que se haya apartado de los informes de los expertos que, por otra parte, no son vinculantes para la Comisión. Además, la evaluación final no depende del criterio profesional de una sola persona, sino que es el resultado del examen del currículo por parte de numerosos intervinientes. Es decir, se tuvieron en cuenta todos los aspectos de dicho currículo, de acuerdo con criterios de especialización técnica y desde una perspectiva global de las evaluaciones realizadas.

En cuanto a la motivación, la resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el apartado B) del Anexo al Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, pues ha distinguido entre los criterios correspondientes, otorgándole la puntuación derivada de la valoración efectuada: actividad investigadora 34 puntos; actividad docente o profesional 25 puntos; formación académica 1 punto; experiencia en gestión 1 punto. Total 61 puntos. Debe además destacarse que la normativa vigente, por tanto, no exige que la puntuación de las Comisiones de Acreditación descienda en orden a la puntuación a un mayor detalle.

TERCERO.-El examen de la pretensión actora exige partir del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, en cuyo Anexo se establecen los criterios cuantitativos aplicables, concretados en dos ámbitos de valoración, en lo que afecta a la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Por un lado, se establece la puntuación máxima aplicable a cada uno de los apartados valorables:

Actividad investigadora ......... 50 puntos

Actividad docente o profesional ... 40 puntos

Formación académica .................... 5 puntos

Experiencia en gestión ............... 5 puntos

El mínimo exigible para obtener la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad es de 60 puntos como suma de los dos primeros criterios, y un mínimo de 65 puntos en el total.

La puntuación atribuida a la recurrente fue de 61 puntos en total, y 59 en la suma de la actividad investigadora y actividad docente por lo que le faltan 4 puntos para alcanzar el mínimo exigido en la suma de todos los criterios, y un solo punto para obtener el mínimo fijado como resultado de la suma de los dos primeros criterios. Específicamente, la resolución recurrida expresa que:

a) la actividad investigadora no es suficiente aún en particular por tratarse de artículos en revistas de escaso impacto, si bien la recurrente sostiene que en su curriculum acreditó la publicación de varios libros, como refleja uno de los informes expertos ('las limitaciones en artículos científicos están compensadas por la autoría de varios libros');

b) de la actividad docente se indica que se ha valorado 'globalmente como positiva', pero que queda un 'amplio margen' para dirigir trabajos de investigación. Entiende la recurrente que la resolución impugnada debería explicar que se atribuyan 25 puntos (sobre un máximo de 40 puntos) por la valoración positiva global, y que se considere que la tarea de dirección de proyectos de investigación (como actividad docente) alcance una relevante proporción.

c) Los dos últimos criterios (formación académica y actividades de gestión) se valoran, cada uno, con un máximo de 5 puntos. A juicio de la recurrente, en los informes emitidos por los dos expertos puede identificarse una buena valoración del primero y una mala -por insuficiente- valoración de las actividades de gestión; en la propuesta se indica que en formación académica se valoran las actividades de formación pre y postdoctorales, considerando que la recurrente obtiene una 'valoración positiva' en la primera y no en la segunda, sin señalar nada sobre las actividades de gestión. No obstante lo cual, se atribuye un punto (sobre un máximo de 5) en cada caso, reflejando una clara desproporción y desajuste entre ellos y con relación a las consideraciones empleadas.

CUARTO.- La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso entre otras cosas la desaparición de las Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. Así, el artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades , al que dio nueva redacción la citada reforma, dispone que 'El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad'.

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Dicho reglamento regula el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional que se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad

A la hora de enjuiciar la pretensión actora debemos partir de de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción contencioso administrativa, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción contencioso administrativa, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En éste sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, rec. 1740/2015 resume la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica que se atribuye a los órganos de selección en los siguientes términos:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

QUINTO.-En el presente caso, la resolución combatida no adolece de un déficit de la necesaria motivación pues contiene una referencia concreta al caso de la recurrente y a su historial profesional.

La lectura atenta del expediente permite a la Sala entender que la recurrente, con 20 años de dedicación docente, publicaciones etc, cuestione una resolución que le otorga una valoración positiva global pero que, al propio tiempo, le niega la acreditación pretendida pese a faltarle solo cuatro puntos para alcanzar el mínimo exigido en la suma de todos los criterios, y un solo punto para obtener el mínimo fijado como resultado de la suma de los dos primeros criterios (actividad docente e investigadora) y le anima a que siga en esa línea de mejora del currículo en los aspectos que detalla. Ahora bien, eso no significa que la resolución recurrida no se halle motivada y que no permita conocer las razones de la denegación de la acreditación pretendida y, en consecuencia, combatirla.

La resolución impugnada explica que ' el número de publicaciones aportadas aun no es suficiente, particularmente artículos en revistas científicas ya que las aportadas son en gran parte crónicas o trabajos publicados en revistas de escaso impacto. '

En el apartado de actividad investigadora 'ha de destacarse la valoración positiva que obtiene en el apartado de formación predoctoral en relación con la obtención de becas pero en los otros aspectos asimismo valorables la Comisión considera que aun no hay méritos significativos.'

Esta conclusión de la resolución impugnada coincide con la del primer experto cuando afirma 'Destacan su experiencia como investigadora colaboradora y su iniciación como investigadora principal'y, en cierta medida, por el segundo cuando afirma que 'Por el número y calidad de los proyectos de investigación en los que ha participado como colaboradora junto con los 2 en los que ha sido la investigadora principal, este apartado cabe valorarlo positivamente.'Pues solo en dos proyectos ha sido investigadora principal y en los restantes ha participado como colaboradora.

Así, queda claro que las publicaciones de la actora lo han sido, a juicio de la Comisión, en revistas de escaso impacto científico, aspecto que puede ser combatido, argumentando sobre lo erróneo de la afirmación. El hecho de que uno de los expertos entienda que este aspecto es corregido por las publicaciones en libros no deja de ser una apreciación subjetiva de éste, no asumida por la resolución impugnada y que, insistimos, la actora ha conocido y podido cuestionar.

Además, se habla también en ese apartado de las 'tesis doctorales dirigidas', por lo tanto, si solo se ha codirigido una no resulta irrazonable, atendidos los méritos evaluables en el apartado de actividad investigadora que la resolución recurrida afirme que 'aun hay un amplio margen para una mayor implicación en tareas de dirección de trabajos de investigación y másteres oficiales.' Esa afirmación debe entenderse en cuanto la actividad investigadora de un profesor universitario debe valorarse, como exige la norma, atendiendo al número, la calidad y difusión de esa actividad.

La recurrente ha conocido pues, las razones de la valoración y éstas no son arbitrarias pues el Anexo II del Real Decreto 1312/2007, en cuanto a los méritos evaluables en el apartado correspondiente a la actividad investigadora se refiere a la 'Calidad y difusión de resultados de la actividad investigadora'. Resulta por tanto necesario atender al grado de difusión de la revista como forma de valorar la calidad del trabajo en ella publicado, es decir, la relevancia del medio en el que se publica el trabajo no es un elemento arbitrario y, en todo caso, el afectado puede cuestionar la valoración así otorgada refutando la afirmación, lo que la recurrente no ha hecho si entiende que esa afirmación es incierta. También podía cuestionar que lo que la resolución impugnada llama crónicas, en realidad, son trabajos originales, apreciación que no se combate.

En realidad, la valoración efectuada no resulta arbitraria ni irrazonable si tenemos en cuenta que entre los méritos de la actividad investigadora a considerar se incluya:

'Calidad y número de proyectos competitivos y contratos de investigación con resultados constatables.

Movilidad: estancias en centros de investigación con resultados constatables.

Otros méritos investigadores.'

Como vemos, en la descripción de las actividades a computar se utiliza el plural, es decir, es claro que se toma en consideración el número y la calidad de la actividad a través de la comprobación del resultado de la investigación, de manera que, atendiendo a como configura el Real Decreto la valoración de la actividad investigadora no resulta contradictorio ni mucho menos arbitrario que se valore positivamente la actividad investigadora pero se considere insuficiente siempre que se razoné por qué y, en éste caso, el órgano técnico ha entendido que la actividad investigadora al igual que la de gestión son insuficientes en los términos expresados.

Por lo demás, la SAN de 15 de octubre de 2013 rec. 692/2011 que cita la actora en apoyo de su planteamiento se refiere a una acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad en la que esta Sala aprecia errores tanto en la valoración de la labor investigadora de la allí recurrente como en la actividad docente (no se tuvo en cuenta su labor como Magistrado Suplente ni que había dirigido ocho tesis, tesinas o equivalentes).

En el presente caso, no se denuncia error alguno sino únicamente que la valoración que se le ha otorgado es inmotivada y, a su juicio, arbitraria, circunstancia que, por las razones expuestas, rechazamos.

Procede entonces la desestimación del recurso

SEXTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la resolución de 22 de octubre de 2015, dictada por la Presidencia del Consejo de Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 26 de marzo anterior, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, denegatoria de la acreditación solicitada para el acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/10/2016 doy fe.

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