Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 400/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100374

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5880


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 12/2015

Parte actora: Patricio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº. 400/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Patricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Ana Belén Porta Bonillo, y asistido por el Letrado D. /ª. Josep Cañabate Pérez; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de junio de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de la Policia, de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que se impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por tiempo de tres meses por la comisión de una falta grave del artículo 8 p) de la Ley Orgánica 4/2010 .

En la resolución sancionadora impugnada se relatan los hechos, como antecedentes de la sanción impuesta, destacando el análisis médico practicado el día 23 de mayo de 2014, que se basó en una muestra de cabello, lo que acreditó el consumo habitual de cocaina, por una concentración (pg/mg) de 14.096'5 de cocaína, 1.877'3 de benzoilecgonina (metabolito de la cocaína), 378'3 de ecgonina metil ester (metabolito de la cocaína) y 1.409'5 de cocaetileno (metabolito de cocaína y etanol). Se establece el consumo habitual en dos meses y medio anteriores al corte de cabello y un consumo superior a tres ocasiones. Concurre el principio de tipicidad, no se ha vulnerado el derecho de defensa, no se ha creado ninguna situación de indefensión y no se ha roto la cadena de custodia de la muestra obtenida. Además, el demandante no solicitó la práctica de un contraanálisis. Se ha tenido en cuenta para fijar la sanción impugnada, la intencionalidad y la incidencia que podría tener en la seguridad ciudadana.

En la demanda se alega que no se ha probado el consumo habitual de cocaína en más de tres ocasiones. Reconoce que sólo consumió dicha droga en una sola ocasión, por lo que no existe habitualidad preceptiva en la falta sancionada. Se vulnera el principio de tipicidad, al tratarse de un consumo esporádico, también se vulnera el principio de proporcionalidad, pues no hubo intención de consumir sustancias estupefacientes, ni ha existido reincidencia. Además, el demandante siempre lleva el pelo rapado, lo que impide que el cabello extraído tuviese una longitud de 2'5 cm, pues lo máximo hubiese sido un cabello de 1 cm o 1'5 cm de longitud, lo que inhabilita todo el proceso de recogida y análisis de la muestra biológica. Se añade que lo único que existe en su contra es un informe científico. Solicita la anulación de la sanción disciplinaria impuesta y subsidiariamente la rebaja de la misma a cinco días de suspensión de funciones.

En la contestación a la demanda se remite al resultado del análisis oficial del cabello extraído, destacando la compatibilidad con el consumo habitual en un período aproximado de dos y meses y medio anteriores al corte de pelo, y en todo caso, se acredita un consumo superior a tres ocasiones. El informe toxicológico se aportó como prueba pericial, siendo ratificado por su autor. Además, la concentración de cocaina era muy elevada, cuando es suficiente sólo 0'2 nanogramos/mg para que el resultado dé positivo. Concurre el principio de tipicidad, sin que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, ni se ha producido situación de indefensión.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, de la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnda, así como la prueba practicada, especialmente el informe toxicológico, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba documental que consta en autos, en especial, el informe toxicológico. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el expediente disciplinario se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de este proceso.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que en el expediente disciplinario se ha formado la convicción de culpabilidad, en el resultado de la pruebas practicadas, como se ha indicado anteriormente.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso, la imposición de la sanción disciplinaria objeto de imuganción, queda limitada a una valoración de la prueba practicada.

Las afirmaciones excluyentes o que pudieran haber tenido valor desvirtuador de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, no pueden producir efecto jurídico alguno si no van acompañados por la prueba correspondiente.

El análisis de orina se practicó con resultado negativo, sin que sobre el mismo se pueda apreciar irregularidad alguna. Pero el análisis de cabello del demandante demostró todo lo contrario, una concentración elevada de cocaína. No consta que se practicara un posterior análisis, a instancias del propio interesado, a efectos de poder disipar cualquier duda sobre la profesionalidad y efectividad del análisis cuyo resultado sirvió de fundamento para la exclusión del demandante.

La Administración Pública demandada ha cumplido con los requisitos procesales del expediente disciplinario. Se notificó al interesado el resultado de del análisis del cabello, con el efecto jurídico que ello debe producir, la imposición de sanción disciplinaria, al haberse acreditado el consumo de una sustancia no permitida.

Acerca de las veces que el demandante consumió cocaína, el resultado demuestra que el consumo del mismo excede con mucho del consumo de una sola vez, en los términos que se han especificado anteriormente.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

No se ha producido en este proceso la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación cuando es suficiente una mera lectura de la resolución sancionadora para comprender el alcance y contenido de la misma. Por lo tanto, debemos dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando la Administración Pública demandada, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quienientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE JUNIO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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