Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 40090/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 564/2005 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 40090/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100554


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40090/2010

Recurso 564/05

SENTENCIA NUMERO 40.090

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Giménez Cabezón

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 564/2005 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, contra la resolución de 3 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2004 que determinó el justiprecio de la finca nº 169 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T 8-M- 9003 C", en el término municipal de Alcorcón; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante el oportuno escrito.

SEGUNDO.- Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- Formulados escritos de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Con fecha 26 de abril de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2004 que determinó el justiprecio de la finca nº 169 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T 8-M- 9003 C", en el término municipal de Alcorcón, de la que se expropian 1.908 m². Impugna los actos citados la empresa beneficiaria quien frente a los 44,54 ?/m2 que se reconocen en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 1,85 ?/m2 o, subsidiariamente, 1,2 ?/m2.

SEGUNDO.- La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Alcorcón ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998 , aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª, introducida por la Ley 10/2003 , y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, ya que el valor de la VPO, en razón a que este municipio se encuentra situado en la zona 2 prevista en Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1990, el precio de dichas viviendas ha de ser de 728,45 ?/m², y conforme a los cálculos que hace en su demanda, sostiene que, caso de considerar admisible que el suelo se ha de valorar como urbanizable, el valor unitario sería de 31,07 ?/m².

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

TERCERO.- En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de dos años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración

CUARTO.- La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene, como decíamos, el Acuerdo impugnado, mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.

QUINTO.- La decisión sobre la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art.5 de la Ley 6/1998 .

SEXTO.- El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir "el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las Leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4, 12,19, 25 y 26 de febrero de 2004). Por esta razón, en todas las sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas, este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo, se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no alteraba su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998 , referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir, recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, "o debería haber venido", exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas, al decir que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal". No obstante, este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial "que no se incluye en la trama urbana" de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico". La Sentencia de 4 de marzo de 2005 redunda en el nuevo criterio sobre vías interurbanas para añadir que la expresión de "crear ciudad" que se repite en toda la doctrina es equivalente a integrar el entramado urbano. Así repite la de 28 de septiembre de 2005. En esta línea, en las de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 se señala que, en general, ha de distinguirse entre vías de comunicación que integran el entramado urbano y vías interurbanas para exigir que las primeras creen ciudad y decir que, en principio, ello no es predicable de las segundas. La primera de las mencionadas señala una diferencia entre "crear ciudad", criterio de admisión de la condición de urbanizable, y "servir a la ciudad", criterio de inadmisión, al señalar que un suelo protegido entra en el segundo capítulo porque impide la construcción y por ello contiene con garantías los espacios libres pero no es propiamente un caso de crear ciudad. La de 5 de julio de 2005 considera que el valor es el del suelo urbanizable para la circunvalación de Segovia por entender que se integra en la ciudad. La Sentencia de 15 de septiembre de 2005 vuelve a remitirse al art. 25 de Reglamento de Planeamiento en el cual distingue entre las dotaciones que allí se citan nominalmente, como el aeropuerto, en cuyo caso es aplicable la doctrina inicial y el resto de los sistemas generales (red viaria) en lo que entiende la necesidad de matización conforme a los criterios que hemos señalado.

SEPTIMO.- En otro orden de cosas, los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad" para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que "habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría. En esta misma línea la Sentencia de 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

OCTAVO.- Existen en la doctrina jurisprudencial mencionada otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas. Así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Además estas últimas se extienden al último de los requisitos establecidos, que es el de evitar la indebida singularización del terreno afectado en virtud de la condición de urbanizable conferida por la integración en un sistema general. Así se dice que "en otros supuestos de vías de comunicación el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de lo expropiado como sistemas generales no pueden llevar a su valoración como urbanizable".

NOVENO.- A mayor abundamiento el carácter de urbanizable de todo el suelo afectado por la M-50 ha sido afirmado indirectamente, pues se refiere a la M-45, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 1 de octubre de 2008 y en la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de igual año. La reciente STS de 21 de abril de 2009 ha confirmado este criterio de manera clara, pues en ella se concluye que la M-50 constituye un sistema general.

DÉCIMO.- En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbana el Tribunal considera que aquél debe interpretarse de la forma que a continuación manifestamos. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que la doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el de 14 de febrero de 2003 que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que la expresión de que "venga previsto en el Plan" se acompaña de la alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, es, a nuestro entender, perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes. Las infraestructuras determinantes de los sistemas generales, y en particular las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas, esto es la Autonómica y la Estatal. De esta forma las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse cuando menos a los de posterior aprobación incluso a los proyectos de expropiación y que en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.

DÉCIMOPRIMERO.- Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilibidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, apuntarse que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Por consiguiente, el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, lo que se confirma, como se ha dicho, por la STS de 21 de abril de 2009 .

DECIMOSEGUNDO.- En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado el Tribunal considera, en concordancia con el criterio reiteradamente sostenido a este respecto en distintos pronunciamientos recaídos con ocasión de la ejecución de la vía que nos ocupa, y que no puede considerarse desvirtuado por la actividad probatoria practicada, que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) método a utilizar de aplicar los escuetos argumentos ofrecidos por la actora y que este Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), ha rechazado precisamente en las valoraciones efectuadas en los PP1-PP2-y PP3, entre los que se haya el sector "La Princesa" optándose también por el método objetivo.

En esta situación se acepta el método empleado por el acto recurrido sin que proceda la introducción en el mismo de corrección alguna. Así, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el de 0,395 que acoge el Acuerdo impugnado -y que la propia beneficiaria, bien que de modo subsidiario, acepta-, constando en el expediente administrativo informe del Vocal Arquitecto de la Delegación de Hacienda -informe al se remite el Acuerdo del Jurado-, en el se consigna, entre otros extremos, que el aprovechamiento medio es de 0,395 m²/m². Por otro lado el valor de la VPO que se debe computar, habida cuenta que el acta de ocupación tuvo lugar en junio de 2000, tal y como consta en el expediente administrativo, es el establecido en la Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que es el que consta en el acto impugnado. En esta situación, el precio habrá de ser el resultante de la fórmula utilizada por el Jurado 783,00 X 0,20 X 0,80 X 0,395 X 0,90 = 44,54 ?, sin que puedan constituir obstáculo alguno a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la beneficiaria de la expropiación desde el momento que, al margen de cualquier otra consideración, la fórmula empleada por el Jurado en el Acuerdo impugnado ha sido mantenida por este Tribunal en reiterados pronunciamientos, debiendo señalarse, por lo demás, que se aplica el 20% por haberse edificado mas de 500 viviendas de protección pública, no descontándose los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Por ello, al ser este el valor unitario fijado en los actos impugnados, el recurso debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO.- En el escrito de conclusiones la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» solicita que se declare nulo de pleno Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de fecha 03/03/2005, que confirma la resolución de justiprecio de 16/12/2004, y se retrotraiga el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de conformidad con los criterios legales establecidos. Ello se debe a que, según la representación de la entidad beneficiaria, la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, órgano que ha dictado las resoluciones objeto del presente recurso no respeta las prescripciones del artículo 32 de la Ley de Expropiación , determinando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones llevadas a cabo por el mismo desde su constitución, como así se ha puesto de manifiesto en la formalización de demanda de mi representada, y de las pruebas practicadas al efecto, a las que por economía procesal nos remitimos. Esta pretensión se introduce tardíamente en el escrito de conclusiones. Ello no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Permitir la introducción de nuevos motivos de nulidad supone romper el principio de igualdad de partes al impedir a la parte contraria alegar sobre dicho motivo de nulidad y proponer y practicar la prueba correspondiente. En el caso presente en la demanda formulada por la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» no se articula el motivo de nulidad referido a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Es cierto que hace referencia a la posible existencia de una causa de recusación en el vocal representante de la Cámara Agraria, Humberto , mas a dicha alegación no une consecuencia jurídica alguna por lo que en puridad no se alega motivo de nulidad. El artículo 33 apartado 2º de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 establece que los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia, el voto de dicho vocal no seria preciso para conformar la mayoría. Por tanto aunque concurriera el interés directo denunciado, si eliminamos el voto de dicho vocal, se mantendría la suficiente la mayoría para lograr el acuerdo, pues esta mayoría estaría formada por el Presidente del Jurado, el Notario y el Ingeniero Agrónomo, ya que sólo votó en contra el Abogado del Estado. Debe señalarse que el artículo 28 apartado 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido por lo que en aplicación del principio de conservación del acto administrativo establecido en el artículo 66 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procede la desestimación de dicho motivo de nulidad. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 febrero 2004, afirma que, esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 , con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño "pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad" y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981". Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho - contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión

DECIMOCUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a lo expuesto, se decide desestimar la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, contra la resolución de 3 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2004 que determinó el justiprecio de la finca nº 169, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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