Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 401/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 900/2001 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LANDA PEREZ, RAMON

Nº de sentencia: 401/2004

Núm. Cendoj: 28079330032004100240

Resumen:
Desestima el TSJ la impugnación de las resoluciones en las que se está dilucidando la convivencia pacífica en el mercado de los vinos distinguidos con la marca concedida y aquí impugnada "Rivera de la Nava" con los vinos de la Ribera del Duero, sin que el consumidor asocie unos y otros vinos, calidades y zona de elaboración, ya que al ser "Nava" una indicación geográfica correspondiente a la localidad de Nava de Roa, perteneciente a la Denominación de Origen Ribera del Duero, la marca está doblemente incursa en la prohibición del art. 11.1 de la Ley de Marcas, aplicabilidad de los apartados c) y f) del mismo. Indica la Sala que la normativa de Derecho internacional plasmada en Tratados, la normativa de la Unión Europea contenida en Directivas y las Leyes internas de los Estados, han tendido a la protección de la marca, no sólo en beneficio del empresario, sino también en consideración de los consumidores que, en constantes ocasiones, se interesan más por la marca que por el producto y, en todo caso, éste se halla cubierto por las características y garantías que emanan de la marca. Ello significa que debamos también rechazar la pretensión del Consejo Regulador que aquí acciona, cuando pretende que se anule y deje sin efecto una marca industrial, alegando la vinculación a cierta población incluida en el ámbito de una denominación de origen, cuyos efectos tienen el marco adecuado, pero que no podemos admitir con el valor absoluto que se pretende en el sentido de interferir y afectar el derecho patrimonial a la marca insito en el libre comercio de la economía de mercado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00401/2004

Recurso: 900/01.

Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ.

Recurrente: Proc. Mª Jose Corral Losada.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 401

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. RAMON CUETO PEREZ

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid a 12 de Marzo de 2004.

. VISTO el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por EL CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Corral Losada, asistida de Letrado, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1999 y de 26 de marzo de 2001, por las que fue concedida la marca nº 2.188.905, "RIVERA DE LA NAVA", en clase 33ª del nomenclator, y en el que la Administración General demandada ha estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Marzo de 2004.

Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5-11-1999 por la que se concede la marca nº 2.188.905 "Rivera de la Nava" y la de 26 de marzo de 2001, desestimatoria esta del recurso de alzada formulado contra la anterior por el CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE RIBERA DEL DUERO, aquí accionante, y cuya representación procesal alega, en síntesis, en su demanda que se está dilucidando la convivencia pacífica en el mercado de los vinos distinguidos con la marca concedida y aquí impugnada "Rivera de la Nava" con los vinos de la Ribera del Duero, sin que el consumidor asocie unos y otros vinos, calidades y zona de elaboración, ya que al ser "Nava" una indicación geográfica correspondiente a la localidad de Nava de Roa, perteneciente a la Denominación de Origen Ribera del Duero, la marca está doblemente incursa en la prohibición del art. 11.1 de la Ley de Marcas, aplicabilidad de los apartados c) y f) del mismo; además se viola lo dispuesto en el art. 13.c) y d) de la misma Ley por aprovechamiento indebido de la marca notoria del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y termina suplicando que se revoquen las resoluciones impugnadas y se deniegue la marca nº 2.188.905 en clase 33ª del nomenclator.

SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de Marcas (L. 32/1988, 10/11/1988) establece: "Se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona: El art. 11.1.a) y c) y f) establece como prohibición absoluta que no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al art. 1 de la presente ley, los siguientes: los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir; los que compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio, y aquellos que pueden inducir a error a los consumidores.

No obstante el art. 11.3 dispone: que podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1 letras a) b) y c) si dicha conjunción cumple con el art. 1 de la presente ley.

TERCERO.- Hemos de seguir en este litigio, cuanto decíamos en la Sentencia de esta Sala (secc. 1ª) de 30-5-2002, y así afirmabamos que con las prohibiciones comprendidas en el artículo 11.1.a) y c) se trata de vedar el acceso al registro de signos genéricos para los servicios que se pretendan distinguir y a aquellos que sirven para designar la procedencia geográfica de un producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios. Tal como establecen otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1988 y 17 de diciembre de 1992 en materia de propiedad industrial, no deben confundirse los conceptos de nombre común y vocablo genérico, porque la genericidad del vocablo sólo puede predicarse cuando haga referencia a los productos concretos que se amparan en la marca (Así, las palabras "libro" o "publicación" son genéricas para distinguir libros, pero no lo son, por ejemplo, para distinguir automóviles; o la palabra "asiento" es genérica para designar sillones o sisllas, pero no lo es, por ejemplo, para distinguir libros, o para distinguir aparatos de radio o productos cárnicos, etc.). Como se ha dicho "una denominación es genérica respecto de un producto o servicio cuando la misma constituye la denominación con la necesaria y corrientemente se designa el género o productos o servicios al que pertenece el producto o servicio de que se trate".

Este es el concepto de la genericidad que prohibe el art. 11.1c) de la Ley de Marcas (anterior núm. 5 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial (RCL 1930/759 y NDL 25009). Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la generalidad de una denominación, para que impida el acceso al Registro, es precio que constituya la indicación necesaria ó corriente para designar los productos a que pretenda aplicarse y tener conexión con el producto o servicio que va destinado a distinguir, de forma que si éstos no guardan relación con aquella, es posible su utilización como marca (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1987 y 14 de marzo de 1996 aparte de las ya citadas).

Asimismo debe ser tenido en cuenta que el art. 11.3 de la Ley de Marcas permite el registro como marcas de la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1 letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el art. 1 de la Ley, y que en el caso presente la denominación solicitada se compone de dos vocablos, que, conjuntados, como realmente deben ser apreciadas las marcas, constituyen una expresión completa que tiene un cierta originalidad, surgiendo una denominación caprichosa o de fantasía.

En el caso que nos ocupa, la denominación solicitada "Rivera de la Nava", no es la denominación normal o habitual para definir en el mercado los servicios que pretende proteger, vinos y bebidas alcoholicas de la clase 33ª del nomenclator, por lo que aplicados aquellos criterios jurisprudenciales no puede considerarse genérica la denominación citada ni incursa en ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 11.a de la Ley de Marcas, sino una denominación caprichosa o de fantasía.

CUARTO.- Por otra parte, en el tema de las marcas, como signo distintivo más importante del empresrio en el tráfico mercantil y como fundamental protección al consumidor, se ha dicho que constituyen uno de los elementos patrimoniales intangibles de más trascendenica de la empresa moderna; la fuerza atractiva de la marca forma parte de la cultura empresarial del mundo actual y su valor patrimonial puede ser incalculable. La normativa de Derecho internacional plasmada en Tratados, la normativa de la Unión Europea contenida en Directivas y las Leyes internas de los Estados, han tendido a la protección de la marca, no sólo en beneficio del emrpesario, sino también en consideración de los consumidores que, en constantes ocasiones, se interesan más por la marca que por el producto y, en todo caso, éste se halla cubierto por las características y garantías que emanan de la marca.

Ello significa que debamos también rechazar la pretensión del Consejo Regulador que aquí acciona, cuando pretende que se anule y deje sin efecto una marca industrial, alegando la vinculación a cierta población incluída en el ámbito de una denominación de origen, cuyos efectos tienen el marco adecuado, pero que no podemos admitir con el valor absoluto que se pretende en el sentido de interferir y afectar el derecho patrimonial a la marca ínsito, como se ha dicho, en el libre comercio de la economía de mercado.

Por tanto, debemos desestimar este recurso y confirmar la resolución administrativa que se impugna, puesto que la marca concedida puede actuar en el mercado sin riesgo de asociación y confusión con la denominación de origen que se opone, y las marcas que ampara.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO REGULADOR DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 1999 y 26 de marzo de 2001, que concedieron el registro de marca "RIVERA DE LA NAVA" nº 2.188.905, en clase 33ª del nomenclator, y cuyos actos administrativos declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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