Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 401/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2006 de 28 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 401/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

SEGUNDA

Rollo de apelación nº 29/2006

Partes: SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA

c/DIRECCIÓ GENERAL DE SEGURETAT CIUTADANA

SENTENCIA Nº 401

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 29/2006 , interpuesto por SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME CASTELL NADAL y asistido del Letrado D. LLUIS VANCELLS I SANCHO, contra DIRECCIÓ GENERAL DE SEGURETAT CIUTADANA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primer: S'acorda inadmetre el present recurs contenciós administratiu.- Segon: S'imposen al Sindicat recurrent les costes del present procés."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de abril del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de instancia declarando la inadmisión por inadecuación del procedimiento especial se combate en este recurso de apelación, en síntesis, por entender la parte recurrente que existen suficientes indicios de vulneración del derecho constitucional invocado, derecho a la libertad sindical, ya que en esta fase preliminar no se puede exigir una completa acreditación de las alegaciones, y por negar que se haya producido satisfacción extraprocesal de su pretensión.

La comparecencia prevista en el art. 117 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la sustanciación del procedimiento cuando el Juez puede apreciar "in limine" la inexistencia de vulneración de los derechos y libertades tutelables mediante este procedimiento especial, evitando asimismo, la disponibilidad del procedimiento por la parte recurrente mediante la simple invocación de la lesión de un derecho fundamental, pero sin mayor consistencia o fundamento. La inadmisión por inadecuación del procedimiento puede decretarse ante la certeza de que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados por el recurrente en el escrito de interposición, certeza adquirida "prima facie", tras un juicio formado ante el escaso material alegatorio y probatorio con que cuenta el Juez en dicho momento, material que, por tanto, debe mostrar ya en dicho momento procesal, de manera manifiesta e indudable, la inexistencia de toda lesión a un derecho tutelado a través de ese procedimiento.

Ahora bien, la existencia de este trámite no faculta para anticipar al trámite de inadmisión lo que debe ser objeto de examen en sentencia, riesgo en el cual no incurre el auto apelado, ya que no efectúa pronunciamiento ni afirmación alguna sobre el fondo del asunto, limitándose a afirmar que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno que justifique el procedimiento especial intentado por la parte recurrente.

Y tal conclusión debe ser compartida por la Sala en esta segunda instancia, ya que, sin necesidad de circunloquios, lo que la propia parte recurrente califica de "conflicto fraticida", y lo que el juez a quo llega a calificar de "esquizofrenia", es un puro conflicto interno del sindicato policial, cuyo secretario general, Sr. Armando , efectuó delegación de funciones a dos miembros enfrentados del propio sindicato (documentos13 y 14 aportados en primera instancia por la recurrente), los cuales se han dirigido por separado y de forma contradictoria a la administración para comunicar diferentes incidencias y modificaciones de licencias de sus miembros.

Se afirma en el recurso que la actuación de la administración, no resolviendo las comunicaciones dirigidas por el Sr. Mañas, y sí resolviendo las suscritas por el Sr. Oscar , suponen una ingerencia que lesiona el derecho previsto en el art. 28.1 de la Constitución , al reconocer legitimidad a quien no la tiene, cuando resulta que tal legitimación es un hecho discutido dentro de la misma organización sindical, que en acto de conciliación laboral reconoció al Sr. Oscar como secretario general en funciones.

Como pone de relieve la representación de la administración demandada, la recurrente lo que manifiesta en realidad es una discrepancia con la actuación en nombre del sindicato de uno de sus miembros, Don. Oscar ; pero en cualquier caso, lo esencial a los efectos que ahora nos ocupa es que la propia parte afirma que la actuación de la administración supone una determinada interpretación de los estatutos y del Pacto de Derechos Sindicales, interpretación que evidentemente no comparte, cuestión que por tanto, no puede rebasar la mera legalidad ordinaria.

Que el otorgamiento posterior de las licencias constituya o no un supuesto de satisfacción extraprocesal no resulta relevante en tanto en cuanto el juez de instancia no aplica dicha figura jurídica de terminación anormal del proceso, puesto que la resolución se limita a invocar tal circunstancia para entender que en cualquier caso, ya que este procedimiento especial tiene por objeto prevenir o reparar la lesión del derecho fundamental, se habría producido una desaparición del objeto o más bien de la finalidad del procedimiento; pero lo esencial, como se ha dicho, es que el planteamiento de la entidad recurrente no configura vulneración del derecho invocado, conclusión que al apreciarse de forma manifiesta al inicio del procedimiento, legitima para su inadmisión.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/98 de 13 de julio de JCA, las costas deben ser impuestas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22-12-2005 dictado por el Juzgado num. 6 de Barcelona , resolución que se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.