Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 401/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2005 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 401/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100381


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 51/2005

Parte apelante: Cesar

Representante de la parte apelante: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA

Parte apelada: DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 401/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 518/2004 , dictó Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de la medida provisional de adscripción del demandante en un puesto de trabajo del Centro de Innovación y Formación ocupacional de Salt. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Girona, que acordó desestimar la medida de cautelar de suspensión de la medida provisional de adscripción del demandante a un puesto de trabajo del Centro de Innovación y Formación de Ocupación de Salt.

Según se específica en dicha resolución judicial, el recurso contencioso-administrativo (518/04) interpuesto en primera instancia fue contra la resolución de 28 de junio de 2004, 30 de junio y 2 de julio, con el contenido que se expresa en la misma.

El razonamiento jurídico del Auto impugnado hace referencia a que la resolución de 30 de junio de 2004 , ya fue resuelta con anterioridad en el procedimiento abreviado 369/04 y por lo tanto concurre la excepción de cosa juzgada.

En el recurso de apelación se razona la diferencia de objeto entre el recurso 518/04 y el 369/04 (del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona); la inexistencia de cosa juzgada; la imposicilidad de que dicha excepción se pueda estimar en un Auto, pues exige siempre su valoración en sentencia firme; vulneración de los principios de la justicia cautelar; inexistencia sobrevenida del objeto procesal cautelar, al haber agotado su vigencia por cumplirse la resolución que en su momento fue objeto de impugnación.

En el súplico del recurso de apelación, se solicita que por este Tribunal se declare la improcedencia de "aplicar la excepción de cosa juzgada como fundamento único para denegar la medida cautelar solicitada". Asimismo, en segundo lugar, declarar "la carencia sobrevenida del objeto de la solicitud de medida cautelar, al haber agotado sus efectos temporales el traslado acordado antes de que existiese la resolución judicial que aquí se apela.".

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso- administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes-. De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93 ), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94 ), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que este Tribunal solamente aparece vinculado a nivel jurisdiccional, por la cuestión controvertida que enfrente a las partes litigantes, en la forma en que procesalmente se haya hecho valer, sin poder atender otras cuestiones que no sean las estrictamente jurídicas, o bien que no se hayan hecho valer de la forma que exija la acción jurisdiccional ejercitada.

Lo que no es admisible en el proceso contencioso-administrativo, incluso el seguido en segunda instacnia, es dictar sentencias declarativas que ningún efecto jurídico puedan producir en el ámbito subjetivo del apelante. En el suplico del recurso de apelación no se solicita que se anule la resolución jurisdiccional objeto de impuganción, sino que este Tribunal formule una declaración sobre la excepción procesal de cosa juzgada, si puede o no apreciarse en sentencia o en un Auto, como se han hecho en primera instancia. De todas formas, tanto en un caso como en otro, por lo que se dirá a continuación, no tiene ninguna eficacia procesal que se anule el mencionado Auto impugnado, cuando la pieza la medida cautelar ha quedado sin objeto al haberse ejecutado la medida provisional en su momento adoptada, el día 12 de enero de 2005, tal como se dice en el propio escrito de recurso de apelación.

Por ello es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte demandante por aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de mayo de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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