Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 475/2005 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100617


Voces

Condonación

Recargo por mora

Organismos públicos

Competencia funcional

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 475/2005

Partes: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 401

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 475/2005, interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales ANDREU OLIVA BASTE y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 270/2004, la sentencia nº 80 de fecha 31 de marzo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2005 y en procedimiento abreviado 270/2004 el Juzgado de lo contencioso -administrativo número 1 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el Institut Catala de la Salut contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad que le denegó la condonación de los recargos por mora relativos al periodo 1/1998 a 12/1999 y un importe de 52,263'75 euros.

Recurre en apelación el I.C.S. por entender que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que el proceso de pago de un organismo publico requiere toda una serie de formalismos inevitables que, juntamente con el hecho de que se trataba de un cambio de criterio introducido por la Administración demandada, justifican cumplidamente el termino de ocho meses empleado para regularizar las cotizaciones afectadas y también justifican la condenación de recargos impuesta por el dicho recargo.

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

De otra parte, en base a lo dispuesto en el articulo 42. 1. a) de la misma Ley Jurisdiccional , cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera superior a aquel.

Obran en el expediente incorporado a autos (folios 3 al 14, ambos incluidos ) los documentos que contienen la relación de bases de contingentes y las cuotas a ingresar por las permisos sin sueldo, los cuales permiten apreciar como ninguna de estas cuotas alcanza la cifra de 18,030'36 euros, cifra que permitiría el acceso a la apelación. Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos ", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido, pues, indebidamente por el Juzgado de instancia el presente recurso de apelación, esta Sala no puede sino desestimar la apelación interpuesta por concurrir causa de inadmisibilidad en función de la cuantía de tal recurso jurisdiccional.

Ello sin que haya lugar, en razón de lo expuesto, a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia núm. 80 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en recurso ordinario núm. 270/2004.

2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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