Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15838/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ LEICEAGA, FERNANDO

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100312

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Providencia de apremio

Procedimiento de apremio

Falta de notificación

Sanciones de tráfico

Expediente sancionador

Nulidad de pleno derecho

Derecho de defensa

Circulación de vehículos

Realización forzosa

Gestión tributaria

Deuda tributaria

Controles contables

Pago en periodo voluntario

Título ejecutivo

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2008

PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15838/2008

RECURRENTE: PROQUINTIA, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

NO NOME DO REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte

SENTENZA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, vinte e cinco de xuño de dous mil oito.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 15838/2008, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO PO

NÚM. 8282/2006, está pendente de resolución ante esta Sala, e que foi interposto pola entidade PROQUINTIA, S.L.,

representada pola procuradora dona IRENE CABRERA RODRIGUEZ, e dirixida pola letrada dona MARIA RIVERO LOPEZ,

contra ACORDO DO 15-02-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OUTRO DA A.E.A.T. DE LUGO SOBRE

LIQUIDACION POLO EXPEDIENTE SANCIONADOR DE TRAFICO. REC. NUM000 . É parte a Administración demandada o

TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REXIONAL DE GALICIA, representado polo AVOGADO DO ESTADO.

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

Antecedentes

PRIMEIRO.- Tras se admitir a trámite o presente recurso contencioso-administrativo, practicáronse as dilixencias oportunas, e unha vez recibido o expediente, déuselle traslado del á parte recorrente para formular a oportuna demanda, o cal se fixo por medio dun escrito no que, tras expoñer os feitos e fundamentos de Dereito que se estimaron pertinentes, se acabou suplicando que se ditase unha sentenza pola que se declare non axustada a Dereito a resolución impugnada neste procedemento.

SEGUNDO.- Conferíuselle traslado á parte demandada, quen solicitou o rexeitamento do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de Dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO.- Non se recibiu o asunto a proba e declarouse concluso o debate escrito na contestación da demanda.

CUARTO.- Na tramitación do recurso observáronse as prescripcións legais. A súa contía é de 1.600 euros.

Fundamentos

PRIMEIRO.- O acto que se recorre é o acordo de 15.02.2006 do TEAR que rexeita a reclamación contra a providencia de prema derivada de sancion de tráfico.

O recorrente alega como causa de oposición: a falta de notificación regulamentaria da liquidación.

Ademais sostén a nulidade do expediente sancionador por NON NOTIFICAR NO ACTO A DENUNCIA, O VEHÍCULO ESTABA ASEGURADO.

SEGUNDO.- Verbo do primeiro motivo, o recorrente sostén que o 15.12.1998 a sociedade mudara de domicilio, inscribíndose o acordo no Rexistro mercantil, e que a administración non fixo xestión ningunh apara averigua-lo enderezo correcto, ademais de non facer dous intentos de notificación.

De acordo co artigo 78.1 RDL 339/90 : 1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

o que acontece é que este artigo debe reinterpretarse de acordo coa doutrina do TC.

Como dixemos na sentenza do recurso 8339/06: En materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, sin embargo, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada. En el presente caso, ante la notificación en un domicilio en el que la demandante resultó ser, según se acredita en la correspondiente tarjeta, "desconocida", se aplicó directamente, sin otra gestión, el procedimiento de notificación colectivo, siendo así que la Agencia Tributaria no tuvo la menor dificultad para obtener el domicilio correcto, en la localidad de Redondela, perteneciente a la recurrente.

Ello implica que no se utilizó por la Administración sancionadora la mínima diligencia a fin de alcanzar aquella notificación personal -que, a la vez, haría posible el adecuado derecho de defensa- manteniendo el procedimiento en su estricta vertiente formal, lo que ha sido ya en otras ocasiones rechazado por el Tribunal Constitucional y, recientemente, en la STC, Sala 1ª, de 25/2/2008 (EDJ 2008/9702 ) cuyos términos, en lo que resulta de interés al presente caso, son los siguientes: ". . . Ahora bien. . . una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio".

Doctrina la anterior que, aun referida a una persona jurídica, es igualmente aplicable a las personas físicas, lo que conduce a la estimación del recurso, por infracción del precitado artículo 167.3, c) de la Ley General Tributaria y de los derechos de defensa de la recurrente ( artículo 24.1 CE ) que, en todo caso, se sobreponen al ámbito formal del domicilio y obligación de notificación de cambios a que se refiere el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, sin perjuicio de añadir que nada consta en el expediente sobre que el domicilio de notificación de la sanción fuera alguno de los consignados en dicho precepto.

Este motivo, por si só, obrigaría a acolle-lo recurso.

TERCEIRO.- Verbo dos demáis motivos; como indica a CASTELA LEON 02.11.2005: Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio vienen calificados de tasados en el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación , sin embargo, es doctrina Jurisprudencial plenamente consolidada, que también es posible atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla.

Dicho con otras palabras, a pesar del carácter tasado de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, la jurisprudencia más reciente considera también conforme a derecho la alegación de circunstancias que afectan a la nulidad de la propia providencia. En el mismo sentido cabe decir, como se ha dicho ya en otros pronunciamientos jurisprudenciales, que la limitación de los medios de impugnación de la vía de apremio, ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los mismos, y en todo caso, con la posibilidad de ataque de la liquidación originaria en el caso de nulidad de pleno derecho de aquélla.

En esta línea se han pronunciado las sentencias del T.S. de 25.5.98 y 16.9.99 , señalando esta última que aunque el artículo 137 de la Ley General Tributaria, y también el 99 del Reglamento de Recaudación , fijan una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Sin embargo, precisamente, la Jurisprudencia de ese Tribunal es la que ha venido sosteniendo que la nulidad radical de un acto o norma administrativa acarrea la de todas las actuaciones consecuentes y derivadas de la aplicación de la misma, siempre y cuando estas actuaciones se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de nulidad; lo que significa que la pretensión de limitar, en todo caso, a los supuestos específicos de los artículos mencionados la posibilidad de impugnar una providencia de apremio, no se ajusta a la doctrina legal mantenida por ese Tribunal, concluyendo que si ha sido declarada nula la disposición legal que amparaba la sanción que dio origen al apremio, esa circunstancia podría oponerse como motivo de impugnación del acuerdo que decretó el mismo, aunque no se encuentre comprendida en la relación expresa del actual artículo 138.

Sobre el mismo problema de la impugnación de la providencia de apremio esta Sala en reiteradas sentencias -por todas la de 23.9.99 que se remite a otra de 13.1.97 - ha dicho que: «El procedimiento de recaudación en vía de apremio, como ha señalado reiteradamente esta Sala, requiere para su iniciación la concurrencia de un presupuesto material, el incumplimiento o no satisfacción de la deuda tributaria en plazo voluntario de ingreso; y un presupuesto formal o título ejecutivo, la certificación de descubierto expedida por el funcionario a cuyo cargo está el control contable del ingreso, o la relación certificación de deudores por valores en recibo o patente expedida por el Recaudador.

La vía de apremio admite, en principio, como únicos motivos de oposición por parte del deudor, los previstos en el art. 137 y art. 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990 , pero tal limitación restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo, no empece para poder reconducir a estos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados expresamente en los citados preceptos, guardan con los en ellos reseñados, un fundamento idéntico o concurrente, o una misma unidad de razón, sobre todo cuando, en relación especialmente con la falta de notificación reglamentaria de la liquidación o el defecto formal en el título expedido para la ejecución, quepa resaltar la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse su existencia o invalidez, determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado».

Aplicarmos estos principios ó caso de autos, e resulta que sancionaron a PROQUINTIAS como titular do vehículo AUDI 90 DA-....-D por carecer de seguro, en tanto que se achegara un certificado da empresa GROUPAMA que acredita que dende o 15.03.1999 o vehículo está asegurado e que existiu un erro ó confecciona-la póliza, facendo constar como vehículo asegurado o de matricula XO-....-X (cambiando, polo tanto, o último dos número), cando non existe correspondencia co modelo.

Tendo en conta que este dato non se pon en dúbida pola administración e que a notificación -correcta- polo BOP impedira facer esta alegación noutro momento, debemos acolle-lo recurso, anulando a providencia de prema, con devolución do ingresado e xuros.

CUARTO.- A non se apreciar temeridade ou mala fe, non procede efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais, de conformidade co disposto no artigo 139 da Lei Xurisdicional.

VISTOS os artigos citados e demais de pertinente aplicación,

Fallo

Que ACOLLÉMO-LO recurso contencioso-administrativo interposto por PROQUINTIA SL contra a resolución de 15.02.2006 do TEAR (provi, prema derivado de sancion de tráfico, exped, NUM000) anulándoo por contrario a dereito, con devolución do ingresado e xuros. Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais.

Notifíqueselles ás partes e, no seu momento, devólvase o expediente administrativo á súa procedencia, con certificación desta resolución.

Así o pronunciamos, mandamos e asinamos.

PUBLICACION.- A sentenza anterior foi lida e publicada o mesmo día da súa data polo Ilmo. Sr. Maxistrado Relator D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA ao estar celebrando audiencia pública a Sección 004 da Sala do Contencioso- Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Dou fe. A CORUÑA, vinte e cinco de xuño de dous mil oito.

Sentencia Administrativo Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15838/2008 de 25 de Junio de 2008

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