Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 401/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2607/2004 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 401/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100049

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00401/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002607 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Vanesa

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO ESTADO

SENTENCIA NÚM. 401.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referida al recurso NUM000 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Elisenda , defendida por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que estimando íntegramente el presente recurso:.- a- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..- b.- Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las 1iquidaciones recurridas, según los artículos 32,2 y 71, apartados b) y d) de la Ley 19/l998 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, Ar. 645, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, Ar. 2774 y 8108, y de 18 de enero de 1995, Ar. 89 )-; incluyendo, además, en el importe de dicha indemnización, para garantizar la completa indemnidad del recurrente, el importe de los intereses de demora correspondientes a la cantidad satisfecha por gastos de aval y los honorarios profesionales satisfechos a los letrados que han intervenido en la defensa del recurrente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004, JT 1031/2004, recurso número 317/2003 )..- c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley General Tributaria , y en el Art 115 del reglamento de procedimiento.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referida al recurso NUM000 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, y lo hace, básicamente, por discrepar de la manera de efectuarse la deducción de las cantidades pendientes de compensar de ejercicios pasados que lleva a cabo la administración tributaria. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora, considerando que es conforme a derecho la resolución recurrida.

II.- La parte central de la controversia existente entre las partes se centra en la distinta postura que existe entre ellas en torno a la prescripción o no del derecho de deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido del año 1.997, respecto de la declaración del año 2.001, no tanto en cuanto a entender la prescripción de dicho derecho, en lo que ambas partes se muestran conformes, como no puede ser de otra manera dado el tiempo transcurrido, sino en cuanto a su aplicación. Efectivamente, mientras que la administración tributaria sostiene que el hoy demandante aplicó dichas cuotas en la declaración del impuesto sobre el valor añadido del año 2.001, sin embargo el actor sostiene que no lo hizo, sobre la base de que el recurrente jurisdiccional no está obligado a esperar para compensar los créditos existentes de ese impuesto procedentes de ejercicios anteriores, a deducir del impuesto sobre el valor añadido repercutido en cada periodo de liquidación las cuotas del tributo soportado de ese mismo periodo de liquidación, sino que previamente pueden deducirse los saldos negativos anteriores pendientes y ello le lleva a entender que la cantidad que dedujo en el cuarto trimestre del año 2001 no procedía de la cantidad resultante del año 1.997, sino que el importe a compensar de ese año se integraba por los derechos pendientes de compensar de otros ejercicios posteriores.

III.- Para resolver esta cuestión debe recordarse que el artículo 99. 1 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre , que Regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas devengadas durante el mismo periodo de liquidación; disponiendo el apartado 3 que el derecho a la deducción podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años -ahora, cuatro- contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Por otro lado, el apartado 5 del artículo 99 citado dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años -actualmente, cuatro- contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso (no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II del mismo Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores).

De la lectura de los preceptos transcritos se sigue que, si bien es cierto que es factible llevar a años posteriores las deducciones a que se tiene derecho, ello sin embargo sólo lo es en cuanto al exceso que supere las cuotas devengadas, de tal manera que primeramente es preciso, por las reglas del impuesto, jugar con las deducciones originadas operadas en el mismo periodo restándolas de las que han de ingresarse en el mismo y sólo en cuanto se aprecie la existencia de un exceso, se podrá trasladar el resultado a otro periodo.

Por lo tanto, la normativa del impuesto exige que primero se compensen el impuesto sobre el valor añadido devengado y soportado en cada periodo, como expresamente dice el precepto y sólo cuando ello se ha operado, cabe hacer traslados desde o a otros años. Por lo tanto, la tesis del demandante de ser posible no aplicar en cada periodo impositivo las deducciones en el mismo originadas, sino aplicar previamente las que se arrastraban de atrás, colisiona con el propio tenor literal del precepto que obliga, precisamente, a todo lo contrario: primero se opera cada periodo y luego se actúa respecto de los restantes.

IV.- Ello conlleva una clara consecuencia en el presente proceso cual es que, en los años posteriores a 1.997 en que hubo a favor del actor créditos, no le era posible aplicar primero los excesos que arrastraba y reservar los en dicho periodo originados para más adelante, sino que el mecanismo expreso de la ley es, precisamente, el contrario: actúese primero en cada periodo y luego aplíquese lo de otros periodos. Ello supone que la administración tributaria está acertada cuando dice que en el 2001 no podía aplicar ya los excesos del 1.997, pues esos eran los únicos que, al menos en teoría, pues eran los únicos existentes, existían para ser aplicados, ya que los de otros periodos se habían compensado con los en dichos periodos originados.

Desde este planteamiento debe rechazarse, como se hace, la tesis de la parte actora, ya que la ley, y no sólo un mero formulario, imponen cómo debe actuarse en las deducciones del impuesto sobre el valor añadido y la ley expresa claramente cómo debe hacerse, lo que lleva consigo la desestimación de las alegaciones del actor que, desde varias vertientes, plantea sus tesis sobre el mismo objeto, pues en definitiva, no pueden ser compartidas por las razones expuestas.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de julio de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referida al recurso NUM000 , relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que ha sido estudiada en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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