Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 401/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100559


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000401/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a catorce de septiembre de dos mil once.

Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso de casación en interés de ley núm. 3/2011,interpuesto contra la Sentencia núm. 345/2010, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 288/2009, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a desestimación presunta de reclamación de pago de diferencia de horas extraordinarias solicitada al Ayuntamiento del Valle de Egüés, en los que han sido partes: como recurrente, el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS, representado por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por el Letrado D. PABLO GIL MORRÁS; y como recurrido, D. Felipe , representado por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por la Letrada Dña. MAIKA MENDEZ; actuando el MINISTERIO FISCALen defensa de la legalidad vigente, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento del Valle de Egüés interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia núm. 345/2010, adoptada con fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado núm. 288/2009, en la que se estimó el recurso formulado por Don Felipe contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 18-2-2009, solicitando cantidades por horas extraordinarias.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y formado el oportuno rollo de casación, en el que comparecieron la Administración recurrente y quien fue demandante en el procedimiento del que dimana el presente recurso, quienes formularon escritos de alegaciones, dándose audiencia al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito al efecto que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Por Providencia de 12 de septiembre de 2011 se señaló día y hora para la votación y fallo, estableciendo que el procedimiento sería resuelto por el Pleno de la Sala.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia 345/2010, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 288/2009, y en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe , policía local que presta servicio para dicho Ayuntamiento, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 18-2-2009, solicitando cantidades por horas extraordinarias. La sentencia recurrida en casación condena al Ayuntamiento del Valle de Egüés a abonar al policía recurrente la cantidad de 750,28 €, en concepto de horas extraordinarias realizadas en los años 2007 y 2008.

La reclamación del policía recurrente se basa, según la demanda y su escrito de solicitud en vía administrativa, en que: hasta mayo de 2007 se le venían pagando las horas extras de nivel C a razón de 27,2546 € por hora extra laboral, y 29,8097 € por hora extra festiva; a partir de mayo de 2007, y sin mediar acuerdo alguno, se modifica el precio de forma que las horas extras laborales se retribuyen a 19,25 €, y las horas extras festivas a 21,05 € el año 2007 y 20,06 € las horas extras laborales y 21,95 € las horas extras festivas del año 2008. En total, la cuantía resultante, por los dos ejercicios citados, 2007 y 2008, es de 750,28 €.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital estima las pretensiones de la actora, entendiendo que a la relación laboral existente entre el policía recurrente y el Ayuntamiento del Valle de Egüés le es de aplicación el Acuerdo colectivo para el Ayuntamiento del Valle de Egüés publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 30 de mayo de 2003, que establecía en su artículo 1.2 la vigencia para los años 2002 y 2003, asÍ como su prórroga automática hasta la firma de un nuevo acuerdo, hecho que no se produjo. Conforme a dicho Acuerdo colectivo, la cuantía de las horas extras se determina calculándola sobre el salario base, y además, sobre otros conceptos retributivos, como el complemento de antigüedad, el de puesto de trabajo, o el de nivel.

La representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés interpone recurso de casación en interés de Ley, considerando que concurren los requisitos para ello establecidos en el artículo 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señalando que se ha omitido la correcta aplicación del artículo 41 del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio , Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que ello produce graves daños al interés general, dado que 'el importe de las horas extraordinarias se calcularía sobre una base susceptiblemente superior a la legal, que incrementaría sin amparo legal el importe de la hora extraordinaria de las horas extras a abonar por el Ayuntamiento del Valle de Egüés'.En síntesis, el argumento de la Entidad Local es que la compensación por horas extraordinarias, como retribución que es de un funcionario, en este caso de policía, está regulada por la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policías de Navarra, que remite a su vez al Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y al Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y conforme a dicha normativa las horas extraordinarias se determinan tomando como base, únicamente, el sueldo inicial del correspondiente nivel, para aplicar sobre el mismo el incremento de un determinado porcentaje.

La doctrina legal que la representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés propugna, es la siguiente: 'La retribución de las horas extraordinarias se determina tomando como base el sueldo inicial del correspondiente nivel, para aplicar sobre el mismo el incremento de un determinado porcentaje'.

La representación del Sr. Felipe se opone al recurso de casación promovido por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, señalando que debe inadmitirse, al no cumplirse los requisitos prevenidos en el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional , dado que no se acredita que la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general, ni tampoco que dicha resolución sea errónea; así mismo, manifiesta que la sentencia recurrida en casación no interpreta ni aplica norma alguna emanada de la Comunidad Autónoma, antes al contrario, lo que hace es no aplicarla, al considerar la prevalencia de un Acuerdo colectivo, y finalmente, y basado en lo anterior, manifiesta que dicha norma no es determinante del fallo recurrido.

El Ministerio Fiscal considera que el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés es admisible, y en cuanto al fondo del asunto, considera estimable la argumentación de la Entidad Local, caso de considerarse acreditado que la norma en cuestión se ha aplicado de forma defectuosa o utilizando una interpretación no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- El artículo 101.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece que: 'Las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no se pueda interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada'. El apartado 2º de este artículo 101 señala que: 'Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido'.

En opinión de la representación de la parte actora, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento del Valle de Egüés no cumple ninguno de los requisitos establecidos al efecto en los apartados 1 y 2 del artículo 101 de la Ley 29/1998 , considerando que ni la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea, ni se pretende la correcta interpretación y aplicación de una norma emanada de la Comunidad Foral, sino la no aplicación de un Acuerdo colectivo, y así mismo, entiende que el fallo no es gravemente dañoso para el interés general.

Es este último requisito, la afectación grave del interés general derivada de la resolución impugnada, la que debe ser objeto de análisis, habida cuenta de la, a priori, escasa entidad económica del asunto enjuiciado, en concreto 750,28 €. La única argumentación que efectúa la representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés en apoyo de esta pretendida grave afectación del interés general es la contenida en el folio 2º del escrito de recurso, y en donde se señala 'que el importe de las horas extraordinarias se calcularía sobre una base susceptiblemente superior a la legal, que incrementaría sin amparo legal el importe de la hora extraordinaria de las horas extras a abonar por el Ayuntamiento del Valle de Egüés'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-12-2009 , señala que: 'Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula'.Continúa señalando esta sentencia que 'una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido'.Se establece que: 'Desde estas consideraciones generales se observa que la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma. En el presente caso, el interés afecta no como sostiene la recurrente a todos los funcionarios ..., sino exclusivamente a una situación concreta y aislada ..., de manera que lo que en realidad se pretende a través de este recurso excepcional y subsidiario, es combatir la interpretación del Ordenamiento Jurídico efectuada por el juez a quo, al considerar que no es la adecuada, soslayando la irrecurribilidad de la sentencia y tratando de conseguir que se establezca con carácter preventivo una interpretación de las normas en el sentido indicado por dicha parte, lo que no es propio de este recurso de casación en interés de la Ley, según resulta de la jurisprudencia antes referida'.

También la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 7-6-2010 , dictada en recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, señala que: ' ...en lo que se refiere al requisito de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general ..., debe subrayarse que no se acredita por la Administración recurrente el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, ya que la propia Corporación recurrente trata de justificar tal requisito afirmando que 'existen pendientes numerosas solicitudes de días adicionales de vacaciones por razón de antigüedad'cuyo eventual reconocimiento contribuiría a 'perturbar el normal y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia en Navarra'. El interés general al que alude el artículo ... no puede ligarse a tan hipotética consecuencia como la que alega la recurrente, además de no acreditarse en qué medida la prestación del referido servicio público de la Administración de Justicia en dicho territorio autonómico pudiera resentirse por el hecho de que los días adicionales de vacaciones por antigüedad sean reconocidos a los funcionarios que reúnan los requisitos que la norma al efecto establece y que por su propia naturaleza, atendida la antigüedad requerida para su disfrute, no es fácil que concurra en un gran número de aquéllos y menos aún de una manera simultánea. En cualquier caso, en la hipótesis de una posible concurrencia de todas las solicitudes, no hay que olvidar la prevalencia de las necesidades del servicio que condiciona el disfrute del período de vacaciones según la conveniencia del propio funcionario'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30-4-2008 , resuelve un recurso de casación en relación con una cuestión, en lo que aquí interesa, muy similar a la que tratamos, señalando que : ' ...es más que dudoso que se cumplan otros requisitos legalmente establecidos para la procedencia de esta excepcional forma de casación. Y así no está acreditado el grave perjuicio para el interés general, ya que la propia Corporación recurrente trata de justificar tal requisito afirmando que de mantener la doctrina aplicada por la sentencia, en el particular al que contrae su impugnación, en la no declaración de caducidad de la reclamación del exceso de jornada planteada por un policía local a pesar de aparecer presentada fuera del plazo marcado a efectos por la normativa estatal, teniendo en cuenta que en el Ayuntamiento reclamante existe un colectivo de policías locales de 145 miembros, de modo que si la totalidad o mayor parte de esos policías suscitan conjuntamente una reclamación como la cuestionada, podrían obtener una sentencia como la impugnada, dando lugar a que el Ayuntamiento tendría que añadir a los permisos, licencia y vacaciones otros días de permiso correspondientes a la compensación de tiempo libre que judicialmente se reconociera, con el consiguiente desorden organizatorio. Y dado que parece excesivo que el interés general al que alude el art. 100.1, inciso final, pueda ligarse a tan hipotético y limitado ámbito personal, como el que alega la actora'.Claramente se desprende de esta doctrina del Tribunal Supremo que en dicho caso, en relación a policías locales de Alcalá de Henares, no considera perturbador del interés general, a efectos casacionales, el que dicho Cuerpo esté integrado por 145 miembros, razón por la que, menos aún sería apreciable tal circunstancia en el caso de la Policía Local dependiente del Ayuntamiento del Valle de Egüés.

Y es que, debe reiterarse, el Tribunal Supremo ha declarado en multitud de ocasiones que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal, cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Se trata, por tanto, sigue señalando el Alto Tribunal, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una 'doctrina legal'que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Concluye el Tribunal Supremo señalando que 'a través del recurso de casación en interés de la Ley no se revisa la sentencia del Tribunal 'a quo' sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivarse daños para el interés general'.

Por todo ello, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del Ayuntamiento del Valle de Egüés, contra la Sentencia 345/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de esta capital .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede imponer al Ayuntamiento del Valle de Egüés las costas causadas en este recurso de casación, al haberse producido la desestimación total del mismo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Valle de Egüés contra la Sentencia 345/2010, de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 288/2009, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada a dicho Ayuntamiento en fecha 18-2-2009, en reclamación de cantidades por horas extraordinarias, e imponiendo a la Entidad local recurrente en casación las costas causadas en este recurso.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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