Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1384/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100397
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0015162
Recurso de Apelación 1384/2012
Recurrente: D. Edemiro y otros 7
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES
PROCURADOR D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA
D. Moises
LETRADO D. SILVERIO FERNANDEZ POLANCO, DIRECCION000 , NUM000 PISO NUM001 ., nº C.P.:28004 MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 401/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid, a 14 de mayo de 2013.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1384/12,ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, en nombre y representación de don Edemiro , don Victorino , don Jose Daniel , don Luis Manuel , don Jesus Miguel , don Pedro Francisco , don Adriano , y doña Celestina , contra el Auto de 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución número 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado número 910/2006, seguido ante el mismo, por el que se denegó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 al quedar acreditado su cumplimiento por la Administración demandada.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, y don Moises , representado por el Letrado don Silverio Fernández Polanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución Nº 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 910/2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Unir los escritos presentados, con entrega de copia a las partes contrarias respectivamente.
No haber lugar a acordar la ejecución forzosa de la sentencia, habiéndose acreditado su cumplimiento por la Administración.'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González en nombre y representación de don Edemiro , don Victorino , don Jose Daniel , don Luis Manuel , don Jesus Miguel , don Pedro Francisco , don Adriano y doña Celestina , en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución nº 14/10 dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 910/2006, por el que se denegó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 , por la que se anuló el Decreto de 1 de febrero de 2006, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el que se dejaba sin efecto la convocatoria de 10 plazas de Cabo de la Policía Local, al quedar acreditado el cumplimiento de la Sentencia por la Administración al haber acordado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares la retroacción del procedimiento al momento anterior al día 1 de febrero de 2006.
Frente al citado Auto se alzan en esta instancia jurisdiccional los apelantes, don Edemiro , don Victorino , don Jose Daniel , don Luis Manuel , don Jesus Miguel , don Pedro Francisco , don Adriano y doña Celestina , solicitando su revocación con anulación de la ejecución forzosa de la Sentencia llevada a cabo por la administración en dicho procedimiento, en tanto en cuanto deja sin efecto todos los actos administrativos posteriores al 1de febrero de 2006 , dictados en el proceso de selección para la cobertura de 10 plazas de Cabo de Policía Local, involucrándose resoluciones firmes no anuladas en sede judicial. Alegan los operantes que en la y nadó atenta contra el principio de legalidad y que los ahora recurrentes son los cabos de la policía local del citado ayuntamiento que superaron la totalidad del proceso selectivo para la cobertura de 10 plazas de cabo; y que atenta contra el principio de ejecutividad de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo, así como contra la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de los afectados a la ejecución de las sentencias de los tribunales en sus justos términos, al involucrar resoluciones que no fueron objeto de procedimiento y que no forman parte del fallo de la sentencia ejecutada, así como por incongruencia omisiva al no haberse resuelto los motivos de oposición formulados en el escrito de oposición.
Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en su escrito de oposición solicitó que se acuerde la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto porque las personas que ahora pretenden la interposición y admisión del recurso de apelación contra el citado auto, no intervinieron como partes en el procedimiento seguido en la instancia y que dio lugar al dictado de la sentencia cuya ejecución en este momento se discute, pese a haber sido emplazados por la Administración; y, en otro caso, solicitó la desestimación del recurso de apelación en base a las alegaciones que figuran en su escrito de oposición que obra unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- El artículo 104 de la Ley 29/1998 dispone que '1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. 3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio'.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, del 27 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 1451/2013 ), que 'En la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 reiteramos nuestra jurisprudencia acerca de la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos.
Se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.
Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste' (el subrayado es nuestro).
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo.
Recordemos también que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme'.
Y finalmente reseñar que la interpretación del sentido del fallo es una función estrictamente jurisdiccional ( STC 93/2010, de 15 de noviembre FJ4º).'
TERCERO.- El Auto apelado acordó no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en su día y afirma que teniendo en cuenta el contenido de la sentencia a ejecutar, que anuló el Decreto de 1 de febrero de 2006, que dejaba sin efecto la convocatoria para la cobertura de 10 plazas de Cabo de la Policía Local, correspondientes a la oferta de empleo público del año 2004, modificaba las bases de 2 de febrero de 2005, y dado que el Ayuntamiento acordaba un nuevo periodo para presentar instancias y otros dos posteriores, y dado que por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se acordó la retroacción del procedimiento al momento anterior al día 1 de febrero de 2006, se estima que queda acreditado el cumplimiento de la sentencia dados los términos de la misma. En lo que respecta al nombramiento por parte del citado Ayuntamiento, como Cabo, de 8 miembros de la Policía Local, que posteriormente los 'quitara', y que inmediatamente los habilitará como Cabos, o que no publicara el cese de los Cabos, o las alegaciones relativas a si el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha seguido la convocatoria del 9 de febrero de 2005, ni intentado su revisión de oficio, se considera que dichas cuestiones exceden del contenido de la sentencia a ejecutar. Y, por último en relación a las alegaciones de los Cabos afectados para oponerse a la ejecución, el auto apelado, a efecto, se dice, meramente dialécticos, expresa que la anulación del citado Decreto de 1 de febrero de 2006 implicaba la necesidad de dejar sin efecto todos los actos administrativos dictados en el proceso selectivo desde el citado día, y, entre ellos, también el de su nombramiento, habiéndose anulado expresamente el acuerdo del tribunal calificador de 7 de abril de 2006 sobre relación de aspirantes que habían superado la prueba de conocimientos en la fase de oposición, acto sin los cuales no podía sostenerse el nombramiento de los ocho Cabos afectados.
En primer lugar debemos resolver la cuestión planteada por la administración demandada relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación que venimos analizando a causa de la que se estima, falta de legitimación de los apelantes habida cuenta de que han tenido oportunidad con anterioridad a este momento de personarse en las actuaciones, o de haber intervenido en el procedimiento habida cuenta de que fueron convenientemente emplazados por la Administración demandada desde el primer momento. Dicha alegación hemos de resolverla en sentido desestimatorio dado que la misma no puede ser aceptada dado que no cabe negar en los apelantes la condición de interesados en el proceso selectivo, condición que tampoco es negada expresamente por la Corporación demandada al formular la alegación en estudio, realizando su queja únicamente en el sentido de que no intervinieron como partes en el procedimiento tramitado en primera instancia, pese a haber sido emplazados. Sin embargo, en ningún momento se afirma por el ayuntamiento de Alcalá de Henares que los apelantes citados carezcan de la condición de interesados, condición que no decae por el mero hecho de no haberse personado en el procedimiento abreviado 910/2006, lo cual no impide que estimen, y así lo hagan valer, que la ejecución que se llevará a cabo por la administración demandada, afecta a sus derechos.
Entrando en la cuestión de fondo que se plantea por los apelantes relativa a la ejecución de la Sentencia de 16 diciembre 2008 , y Auto de aclaración de 25 de mayo de 2009 , debemos comenzar transcribiendo el contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial a ejecutar para, posteriormente, conocer cuáles son los actos de ejecución llevados a cabo por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en cumplimiento de la misma, en cuya ejecución consta en las presentes actuaciones el Certificado emitido por el Secretario suplente de la Junta de Gobierno Local en relación al acuerdo de 22 de febrero de 2011, de la Junta de Gobierno Local, al que se refiere y transcribe el Auto apelado.
Tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto apelado, la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 910/2006, estimando en parte el recurso interpuesto, declaró la disconformidad a derecho de las siguientes resoluciones municipales:
- la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que 1 de febrero de 2006, por la que se dejó sin efecto la convocatoria para la cobertura de 10 plazas de Cabo de la Policía Local; se modifican las bases específicas publicadas en el BOCM el día 3 de febrero de 2005; y se acuerda un nuevo periodo para la presentación de instancias;
- la resolución desestimatoria presunta de la reclamación contra el acuerdo de 7 de abril de 2006, del tribunal calificador, por el que se aprueba la relación de aspirantes que habían superado la prueba de conocimientos de la fase de oposición del citado proceso selectivo;
- la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la prueba de conocimientos celebrada el día 4 de abril de 2006, de la fase de oposición del citado proceso selectivo.
El Auto apelado expresa en sus Antecedentes de Hecho que mediante escrito de 13 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Juzgado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el que se daba cumplimiento a la sentencia de 16 de diciembre de 2008 ; en sus Fundamentos de Derecho, se recoge el contenido del Certificado emitido por el Secretario suplente de la Junta de Gobierno Local en relación al acuerdo de 22 de febrero de 2011, de la Junta de Gobierno Local. Mediante dicha certificación, y en lo que aquí resulta de relevancia, se expresa que se adoptó el acuerdo de retrotraer las actuaciones del procedimiento selectivo hasta el momento inmediatamente anterior al 1 de febrero de 2006; dejar sin efecto todos los actos administrativos posteriores a la indicada fecha, dictados en el proceso selectivo para la cobertura de 10 plazas de Cabo de la Policía Local; y remitir el expediente recursos humanos para que por el órgano competente se acuerde dejar sin efecto los nombramientos efectuados en plazas de cabo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, así como para la negociación con los representantes de los trabajadores, adoptando, en su caso, nuevo acuerdo en relación con el proceso selectivo.
A la vista del contenido de la citada certificación, acreditativa de los actos de ejecución de sentencia adoptados por el Ayuntamiento demandado, el Auto apelado estima que la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 910/2006, ha quedado ejecutada.
Para resolver la cuestión planteada debemos de tener en cuenta y traer a colación lo dicho por esta Sala y Sección en la Sentencia de 17 de febrero de 2010, dictada en el recurso de apelación, número 11/2010 , interpuesto contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2008 (y, auto aclaratorio de 25 de mayo de 2009), dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de Madrid , en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 910/06 de su registro.
Debemos recordar que en aquella sentencia decíamos lo siguiente:
'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica de la actuación administrativa, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ella, a la que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y CSI-CSIF no imputan incongruencia omisiva, razón por la cual la mayor parte de sus motivos de recurso se desvían del objeto de esta segunda instancia.
La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , en lo esencial, fundó su decisión en la doctrina jurisprudencial consolidada de que:
' las bases de la convocatoria son la ley de la misma y obligan a la Administración, al tribunal y a los participantes'; en que en las bases específicas se establecía que: '2.2. Las presentes bases vincularán a la Administración y al tribunal de selección que ha de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Sólo podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', y en que el artículo 15.5 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria, igualmente establece también que: 'Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Sobre ese presupuesto, en la sentencia de instancia se concluía que en la modificación de las bases específicas del concurso- oposición aprobadas por el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 1de febrero de 2006 no se ha seguido ninguno de los procedimientos de revisión de oficio regulados en los artículos 102 a 106 Ley 30/1992 , careciendo además de la necesaria motivación, pues no se señalaron las razones que la Administración tuvo en cuenta para dejar sin efecto la convocatoria anterior y realizar otra nueva modificando aspectos sustanciales de las bases específicas; de ello se extrajo la consecuencia de que el acuerdo de 1 de febrero de 2006 había infringido los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y había incurrido en las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62.1. a ) y e) de la Ley 30/1992 , lo que, a su vez, conllevaba la anulación de los demás actos impugnados.
Aunque entre los motivos de apelación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y de CSI-CSIF se encuentra la afirmación de que la modificación de la convocatoria se ha efectuado con arreglo a derecho, es lo cierto que el motivo no pasa de ser un mero aserto no acompañado de una crítica motivada de los fundamentos jurídicos en que la sentencia apelada se ha basado para estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por don Moises .
Sin perjuicio de lo anterior hemos de señalar que compartimos los fundamentos y la conclusión de la sentencia recurrida porque la modificación de las bases específicas se ha efectuado por vía de hecho, y ello implica la nulidad radical del acuerdo de 1 de febrero de 2006, que se transmite a los sucesivos actos del procedimiento que también fueron recurridos por don Luis Manuel ..., al no ser éstos últimos independientes del primero - artículo 64 de la Ley 30/1992 -, sin que exista posibilidad de conservación de algunos de dichos actos y trámites - artículo 66 de la Ley citada - porque, dado el cambio sustancial de las bases específicas, no existen razones para sostener que el contenido de éstos se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la primera infracción.
Lo anterior hace que decaigan los demás motivos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y por CSI- CSIF, pues la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 1 de febrero de 2006, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin que resulte preciso analizar el resto de alegaciones.'
Y también decíamos en nuestra sentencia lo siguiente:
La apelación formulada por don Luis Manuel ... pretende que, manteniéndose la anulación de los actos recurridos, se declare su derecho a que se ordene a la Administración demandada a seguir con el proceso selectivo iniciado, conforme a las bases específicas de 28 de diciembre de 2004 y a la convocatoria de 9 de febrero de 2005, y solamente con los aspirantes que hubiesen presentado sus solicitudes en el plazo indicado por esta última.
Dicha pretensión fue desestimada en el auto de 25 de mayo 2009 , con el argumento de que aunque, en principio, la anulación de las resoluciones impugnadas 'conllevaría la continuación del proceso selectivo con las Bases inicialmente aprobadas. Ahora bien, la Administración tiene potestad para dictar nueva resolución suspendiendo la convocatoria, modificar esas bases iniciales, etc, ... actuaciones todas ellas que se enmarcan dentro de las potestades administrativas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que además exceden del objeto del presente procedimiento al no limitarse al contenido de los actos impugnados, por lo que la pretensión del recurrente relativa a que se ordene al Ayuntamiento a seguir con el proceso selectivo en las condiciones que señala el recurrente, constituye una desviación procesal que debe ser desestimada.
....
Compartimos la tesis de la sentencia de instancia acerca de la existencia de desviación procesal en la pretensión actora, reproducida en esta instancia, de que se declare su derecho a que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares prosiga el proceso selectivo ajustándose a las bases específicas de 28 de diciembre de 2004 y a la convocatoria de 9 de febrero de 2005, y únicamente con los aspirantes que hubiesen presentado sus solicitudes en el plazo indicado por esta última.
Sin perjuicio de que no hay constancia de que, con anterioridad al acuerdo de 1 de febrero de 2006, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares hubiese resuelto y publicado la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, se está en el caso de que la pretensión del apelante se sustenta, de una parte, en un cambio sustancial entre los hechos y la petición formulados vía administrativa y la pretensión procesal deducida en la instancia y los hechos en que la misma se apoya, y de otra, en la anulación de resoluciones que no fueron impugnadas en vía administrativa ni han sido recurridas en sede jurisdiccional.
Por ello, aunque la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de 1 de febrero de 2006 deja vivas las bases y la convocatoria anteriores al mismo, el restablecimiento de la legalidad vulnerada por el acuerdo no puede efectuarse en la concreta forma que insta el recurrente, porque incide en la desviación procesal antedicha.
De otra parte, la Sala no puede sustituir con sus decisiones la actuación municipal futura que, en su caso, hubiera de seguir a la declaración de nulidad del acuerdo de 1 de febrero de 2006. Sin embargo, sí diremos, por haberse sugerido en la sentencia apelada y haberlo discutido el apelante, que no puede descartarse 'ab initio' la posibilidad de que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares modifique o deje sin efecto las bases específicas y la convocatoria inicial siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello en la Ley 30/1992, si es que se diera el supuesto de que en dichas bases y convocatoria se hubiera incurrido en causa de nulidad radical o de anulabilidad -cuestiones ajenas a este proceso, porque no se han planteado en él-, siendo de significar que, de ser así, la decisión administrativa no obedecería a razones de oportunidad, contrariamente a lo que se afirma en el recurso de apelación deducido por el recurrente en la instancia...'
Por otra parte, debemos de tener presente cuál es la concreta petición formulada por los apelantes en su recurso contra el Auto de 14 de marzo de 2012 . En el suplico de su escrito se solicita que se anule la ejecución forzosa de la sentencia llevar a cabo por la Administración en tanto que se deja sin efecto todos los actos administrativos posteriores al 1 de febrero de 2006 dictados en el proceso de selección a 10 plazas de Cabo de Policía Local.
Parece evidente pues, a la vista de tales antecedentes, que la concreta petición ahora formulada por los actores ha de quedar fuera del proceso de ejecución de sentencia dado que constituye una petición extraña al mismo si tenemos en cuenta cuál fue el concreto objeto del recurso contencioso administrativo entablado en su día en la instancia y los términos en los que se desarrolló el recurso de apelación dictado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008 , proceso en el cual no se personaron en calidad interesados los ahora apelantes. Por ello, ha de estarse con el auto ahora apelado, cuyos razonamientos son compartidos por esta Sala cuando se afirma en el mismo que la retroacción de actuaciones del proceso selectivo a un momento anterior al día 1 de febrero de 2006, así como la anulación de los actos administrativos dictados con posterioridad a dicha fecha en el proceso selectivo, no contradicen el tenor de la sentencia a ejecutar.
Procede la desestimación del recurso de apelación analizado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimada su pretensión, y no existir motivos que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1384/12,interpuesto por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, en nombre y representación de don Edemiro , don Victorino , don Jose Daniel , don Luis Manuel , don Jesus Miguel , don Pedro Francisco , don Adriano y doña Celestina , contra el Auto de 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de esta Villa, que se confirma; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
