Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 375/2009 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 401/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100350

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00401/2013

RECURSO nº. 375/09

SENTENCIA nº. 401/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 401/13

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 375/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 29.771,74 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (comprobación de valores).

Parte demandante:

D. Clemente , representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendidos por el Abogado D. Vicente Sanmartín Aisa.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorada la vivienda donada, determina una deuda a ingresar de 29.771,74 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se adm9itgan las pretensiones deducidas en la demanda, y se revoque la resolución objeto del presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de febrero de 2009 Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia siendo inhibido a esta Sala. Una vez admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 10-5-2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha de fecha 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorada la vivienda donada, determina una deuda a ingresar de 29.771,74 euros.

El actor entiende que la vivienda donada ha sido sobrevalorada, ya que no se ha tenido en cuenta que no estaba terminada, como lo demuestran las fotografías aportadas en las que se observa que aún hoy se encuentra sin acabar (por la existencia de apuntalamientos) y que ello obligó al actor a realizar numerosos gastos. Su precio por lo tanto no era el de mercado como señala la Administración, sino el declarado por el interesado en su autoliquidación de 39.000 euros.

Entiende el TEARM, así como las Administraciones demandada y codemandada, que la liquidación impugnada es conforme a derecho, ya que el órgano de gestión realizó la valoración de la vivienda donada utilizando uno de los medios de comprobación establecidos en el art. 57. 1 LGT 58/2003 (en relación con el art. 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), como es el de precios de mercado, cuya elección era discrecional para dicho órgano, al ser adecuado a la naturaleza del bien, y ello teniendo en cuenta que solamente se puede rebatir el resultado de dicha valoración a través del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La Administración regional cita en apoyo de la referida tesis las SSTS de 27 de mayo de 1970 y 15 de marzo de 1973 sobre la discrecionalidad que tiene la Administración para elegir el medio de comprobación de valores, siempre que se adecuado a la naturaleza del bien, así como la STS de 12 de julio de 2006 que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla (valoración de pisos por la Junta de Galicia) y también la STS de 9 de mayo de 2007 que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada.

Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación, como en el de dictamen de peritos (ser realizado por un técnico con una titulación idónea y visitar físicamente el bien valorado). Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. No se trata de una variante del sistema de dictamen de peritos, sino de un sistema objetivado en el que se puede discutir lo acertado o no de la inclusión del bien en un tipo u otro dada, las específicas circunstancias del mismo, pero no la legitimidad de su uso por la Administración tributaria. La propia Administración tributaria lo ha aplicado en la valoración de otros bienes objeto de compraventa como por ejemplo de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso deportivo.

En el presente supuesto la Administración ha aplicado los valores medios de mercado para el año 2004 por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2003, cuyo Preámbulo cita, la cual detalla no solo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodología y procedimientos seguidos para su elaboración.

En definitiva el sistema favorece la labor de la Administración y posibilita al administrado conocer de antemano el valor unitario de la finca dándole seguridad jurídica. En el mismo no se precisan del cumplimiento de determinados requisitos exigidos en otros medios de comprobación como en el de dictamen de peritos (como que el técnico valorador tenga un título adecuado y visite personalmente la finca). La valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en las tablas de precios, en función de las características principales del mismo y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos legalmente. Realmente la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han realizado con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación al realizar los estudios de mercado para elaborar las tablas de precios medios.

Cita en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta misma Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/2004 ) y la 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/05 ).

SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala, es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 230/1963 (art. 57 de la vigente), incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras), pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta las fincas y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc...). No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido que pueda ser aplicado de forma automática sin antes comprobar in sito las características concurrentes en los bines valorados, teniendo en cuenta que el sistema aplicado presupone que dichos bienes se encuentran en unas condiciones de uso y conservación normales de mercado (esto es unas calidades medias en el bien), condiciones que no puede saberse si se dan o no, si no se visita el inmueble.

Asimismo viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3- 91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto dice que es necesario que dichas valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5- 89). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En el presente caso alega la parte actora, sin contradicción de las otras partes, que la valoración efectuada se hizo por dicho sistema sin tener en cuenta que la vivienda donada no estaba terminada el año 2004 (como se aprecia en las fotografías aportadas), circunstancia que podría haber sido apreciada de forma directa por el funcionario que hace la valoración de haberla visitado de forma directa.

Por otro lado aparece firmada por el Jefe de Sección de Comprobación y Liquidación, que no es un perito adecuado, al carecer de la titulación necesaria para ello. Además en el dictamen emitido se señalan unos datos genéricos que no se sabe cómo se obtienen y acompaña una relación de transacciones similares, sin explicar cuáles son las razones por las que el bien valorado y los relacionados son similares. Tampoco detalla las características de dicha analogía. Dichos datos consisten en señalar la ubicación de la vivienda (calle Horno 19 de Murcia), su referencia catastral, la tipología (vivienda unifamiliar en parcela urbana, aislada o pareada y parcela no construida). Seguidamente señala el valor unitario que tiene en cuenta para cada una de ellas (844,75 euros metro cuadrado y 81,10 euros metro cuadrado, respectivamente) y los coeficientes por antigüedad (0,890 y 1) y deflactor (1 en ambos caos) aplicados, así como la superficie (240 y 75 metros cuadrados, respectivamente), para llegar a la conclusión de que su valor es de 186.521.10 euros, frente al declarado de 39.000 euros, refiriendo la valoración al 25-2-2004 (fecha de la escritura de donación).

Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene afirmando (por ejemplo en las sentencias 272/2005, de 22 de abril y 30/2007, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), en supuestos en los que el funcionario que hace la valoración hace referencia a las transacciones concretas que ha tenido en cuenta para hallar el valor en concreto del bien por comparación con otros de características semejantes, que hace falta expresar cuales han sido tales transacciones, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable y que solamente visitando la finca, el perito puede comprobar la realidad de las circunstancias que concurren en el bien inmueble objeto de valoración (como tipología, ubicación, antigüedad, estado de conservación, calidad de materiales de construcción empleados etc...).

Como antes decíamos, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente la finca con el fin de poder incluirla en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado, así como concretar las características de las transacciones tenidas en cuenta para realizar en su caso la comparación. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. La Sala no entiende como se puede valorar un inmueble como el aquí valorado, sin visitarlo y examinarlo previamente con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admite la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y los que de ellos traen causa, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 375/09 interpuesto por D. Clemente , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2008 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorada la vivienda donada, determina una deuda a ingresar de 29.771,74 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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