Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100170


Encabezamiento

7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 483 de 2014

Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Ángel Salas Gallego

Don Luis G. Arenas Ibánez

...................................................

En la Ciudad de Sevilla a 8 de mayo de 2015.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por don Santos , representado por el Procurador Sr. León González y defendido por Letrado, contra resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. La cuantía ha sido fijada en indeterminada. Es ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó que 'de forma indiciaria puede afirmarse la existencia de un posible acoso laboral'.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la decisión administrativa de no acceder a la pretensión del recurrente en virtud de 'requerimiento de cese de la vía de hecho formulado al Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en Ceuta, de fecha 20.3.2014.

SEGUNDO.- Tanto en el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado como en la extensa demanda formulada ante la Sala el actor refiere una situación de 'acoso laboral', con una profusión de episodios y consecuencias psíquicas concatenadas, que se inician en el ano 2011. En el suplico se solicitan diversos conceptos indemnizatorios por danos morales, consecuencias adversas en la esfera formativa, salarios dejados de percibir y 'danos morales y contra el honor de la escritora dona Antonieta ', entre otros pronunciamientos referentes a méritos profesionales, declarándose la existencia de acoso laboral y el 'reingreso en el cese del puesto que venía desempenando'.

TERCERO.- Con carácter previo debe abordarse la pretensión de la Administración demandada que propugna la inadmisión del recurso al amparo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción , al interponerse contra una actividad no susceptible de impugnación y no constituir vía de hecho. Si la parte actora pretende que la actuación administrativa se condense en una vía de hecho, ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 30 de la LJCA ('En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo) y 115 .1. (' El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente'), así como el Artículo 46.3 (' Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'). El recurrente presentó requerimiento en 20 de marzo de 2014, teniendo sello de entrada el recurso en el Juzgado de Ceuta el 4 de abril. Es cierto, además, que el actor se refiere al periodo 2011 a 2013; cesó en su puesto el 15 de junio de 2011 y la persona a la que imputa los actos constitutivos de acoso cesó en su puesto el 5 de diciembre de 2013.

CUARTO.- 'En las sociedades altamente industrializadas del primer mundo, el entorno laboral es el único campo de batalla en el que es posible matar a alguien sin ser juzgado. Y el moobbing no es más que matar laboralmente, en primer lugar, y socialmente después'.Son palabras del sociólogo alemán Heinz Leymann, el primero que llegó a formular el término moobbing en 1990 .Esta exagerada descripción da idea, sin embargo, de la importancia de esta realidad tan en extendida en el mundo laboral y en la sociedad actual.

El abuso de poder, uno de los factores etiológicos más importantes del acoso laboral, resulta más grave y frecuente en el ámbito de las administraciones públicas. Se alimenta necesariamente del poder que el ejercicio de potestades administrativas, cuya característica es el ejercicio de facultades extraordinarias respecto de los concedidas a los particulares, confiere a los titulares de los órganos administrativos, de los que dependen los funcionarios en una estructura jerarquizada. El acoso laboral comporta, en efecto, una forma de ejercicio del poder mediante el recurso a la fuerza con resultados degradantes, pretendidos deliberadamente o no, de la condición personal del trabajador o empleado. En suma, en el ámbito de las administraciones públicas se producen en relación con conductas de acoso psicológico formas especiales de violencia, que algunos autores han denominado 'violencia político-burocrática'.

Naturalmente, en este campo están presentes también las demás causas de moobbing frecuentes en el ámbito laboral de la empresa privada, como la competición por la promoción en la carrera, la represalia por haber combatido judicialmente las iniciativas de los superiores, el deseo de culpabilizar a aquellos en quienes concurren factores diferenciales o situaciones personales o familiares envidiables o, finalmente, la intención de hacer una demostración de poder en el ámbito de la organización a costa de uno o varios funcionarios especialmente propicios por su situación o por sus características psicológicas. El concepto de acoso psicológico tiene un carácter predominantemente social, aceptado en el mundo del derecho dentro de las llamadas premisas de carácter extra sistemático.

En el Libro Blanco del Equipo de Investigación Cisneros se define acertadamente el moobbing como ' el continuado y deliberado maltrato verbal y moral que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente con el objeto de lograr su aniquilación o destrucción psicológica y obtener su salida de la organización o su sometimiento a través de diferentes procedimientos ilegales, ilícitos o ajenos a un trato respetuoso o humanitario y que atentan contra la dignidad del trabajador'.

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial, básicamente resumida en la demanda, ha configurado este hostigamiento psicológico merced al enunciado de una serie de comportamientos, actitudes, modalidades de trato, que en una por una consideradas no serían reprochables pero que en su conjunto, y puesto que se han dado a lo largo de un lapso determinado de tiempo y no son aceptadas por la persona destinataria, configuran el tipo de creación jurisprudencial.

Así, conforme a esta doctrina es preciso constatar una situación en la que se ejerce violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que acaben abandonando el lugar de trabajo. El moobbing requiere de una actividad material, expresada en elementos tales como la limitación y vaciado de funciones, asignación de otras que no son de su competencia, dictado de órdenes e instrucciones contradictorias o de tareas de imposible cumplimiento por falta de medios, asignación repentina de un ingente volumen de trabajo, asignación a terceras personas de funciones inherentes al cargo de la persona afectada, cambio de ubicación física del puesto, falta de elementos imprescindibles como el teléfono, bases de datos o personal de apoyo, aislamiento personal respecto al resto de companeros o control y seguimiento exhaustivo ... Asimismo, el moobing está necesitado de un elemento temporal en la conducta normalmente expresada mediante actos administrativos y, de forma imprescindible, de un elemento intencional, deliberadamente tendente a producir la destrucción del funcionario.

SEXTO.- Las partes descienden a analizar las diversas situaciones que se han venido sucediendo y que valora acertadamente el informe que aparece en el inicio del expediente, el desencuentro entre el actor y su superior, progresivo y lamentable, que el tiempo va incrementando hasta el punto de denunciarse situaciones y decisiones que en su día no se combatieron y que ahora se pretende integrar en un comportamiento global merecedor de reproche. Así, si su superior no contaba con los requisitos precisos para su nombramiento (el actor lo denomina 'líder informal de la Dirección Provincial') cuando sencillamente ejerció funciones de director siendo subdirector. No puede considerarse un informe a propósito del deseo del recurrente de su traslado a la Abogacía del estado, constitutivo de una situación de acoso. Tampoco que se le encomendaran funciones ajenas a su competencia, cuando en realidad el reproche se refiere a la falta de una recompensa por ello. Esta cuestión, además, se resolvió pacíficamente por sus superiores en el conflicto de atribuciones planteado por el propio recurrente, aquietándose a su resolución desfavorable. Incluso se incluye en el catálogo de reproches acusaciones que debió plantear ante el orden judicial penal y que no encontraron acreditación, pues las falsedades que le imputa al superior quedaron desacreditadas en un informe emitido ad hoc. También le imputa, dentro de su acusación de hostigamiento, cuestiones que no le afectan personalmente. En definitiva, lo único acreditado es la existencia de diferencias personales entre el actor y su superior accidental, que abocan en un clima imposible, deplorable y que se traduce en una pésima gestión de las obligaciones para con el interés general. El recurso, además, merecería su desestimación.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo, fija en 1.200 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de la defensa de la parte recurrida, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeno.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Santos contra la referida resolución del Servicio Público de Empleo Estatal. Por imperio de la Ley se imponen las costas causadas a la parte actora con la limitación antes expuesta. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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