Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100393
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00401/2015
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 89 de 2015
AUTOS JUZGADO PO Nº 41 de 2014
SENTENCIA
Nº 401
En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil quince.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, EL CONSELL INSULAR DE MALLORCA,representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y como parte apelada D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y defendido por el Letrado D. Jaime Oliver Planas.
Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo adoptado en fecha 9 de enero de 2014 por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Mallorca, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Jesús Carlos contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo dictado el 31 de mayo de 2013, que desestimó la solicitud de declaración de interés general de la ampliación de restaurante-espectáculo del establecimiento denominado 'Galdent', ubicado en el interior de las cuevas de Galdent, y sito en la Parcela 130 del Polígono 11 del término municipal de Llucmajor (Mallorca).
La Sentencia nº 1/2015, de 12 de enero, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anulando el acto administrativo impugnado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia número 1 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el acto administrativo impugnado (denegación de la declaración de interés general del restaurante espectáculo sito en las 'Pedreres Galdent' en Llucmajor), por estimar que no era conforme a derecho 'declarando el derecho del recurrente a que se le otorgue la declaración de interés general solicitada, siempre que cumpla con el resto de requisitos exigidos normativamente'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por el Consell Insular de Mallorca, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 12 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.Como ya hemos mencionado en el encabezamiento, en el recurso contencioso-administrativo nº 41/2014, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, se impugnó el Acuerdo adoptado en fecha 9 de enero de 2014 por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Mallorca, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Jesús Carlos contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo dictado el 31 de mayo de 2013, que desestimó la solicitud de declaración de interés general de la ampliación de restaurante-espectáculo del establecimiento denominado 'Galdent', ubicado en el interior de las cuevas de Galdent, y sito en la Parcela 130 del Polígono 11 del término municipal de Llucmajor (Mallorca).
La
Sentencia nº 1/2015, de 27 de marzo, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anulando los acuerdos del Consell Insular de Mallorca impugnados, partiendo del hecho consistente en que la solicitud de declaración de interés general no iba dirigida a la instauración por primera vez de una actividad promovida por el recurrente, sino de la ampliación de la que hasta entonces venía desarrollando en el interior de las cuevas de Galdent, la cual recibió la declaración de utilidad pública e interés general, otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo el 27 de junio de 1984, con una capacidad inicial de 270 plazas, posteriormente ampliada a 548 plazas mediante autorización de la Conselleria de Turisme del Govern de les Illes Balears concedida el 8 de mayo de 1990. No se infringe el
artículo 26.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio , ya que resulta contradictorio justificar la denegación en la ausencia de acreditación de la necesidad de ubicación en suelo rústico, cuando la actividad de restaurante se viene desarrollando desde el año 1984 disponiendo de los permisos oportunos, sin que haya influido la clasificación de los terrenos como ANEI. No resulta de aplicación el régimen de usos prohibidos previstos en la 'matriz de ordenación del suelo rústico' contenida en el Anexo I de la
La representación procesal del Consell Insular de Mallorca solicita la revocación de la Sentencia apelada, aduciendo que la solicitud de ampliación de la declaración de interés general no es una mera modificación de la declaración otorgada en el año 1984, pasando de una superficie de 590,35 m2 a 2.995,08 m2, e incrementando el aforo de 548 plazas a 1224 plazas, todo ello en suelo rústico protegido clasificado como ANEI. El uso como sala de fiestas está prohibido en la matriz de suelo rústico contenida en el Anexo de la Ley Balear 6/1999 y en la norma 18 del Plan Territorial Insular de Mallorca. Se debe estar a la normativa que regula la protección de estas clases de suelo, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Suelo Rústico y artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 2008 . Tampoco se ha demostrado la necesidad de la ubicación en suelo rústico.
Por la parte actora y apelada se interesa la desestimación del recurso de apelación planteado de adverso, aduciendo que en la apelación se discute por vez primera la naturaleza y características de la ampliación solicitada. La resolución impugnada no explica los motivos por los que la actividad debe encuadrarse en la categoría 'resto de equipamientos' prevista en el artículo 18 PTM y en la matriz de suelo rústico de la Ley 6/1999 , y no en 'equipamientos sin construcción'.
Las actividades se realizan dentro de una antigua cueva, y la ampliación de la actividad a espectáculo, unida a la de bar restaurante, implica la ampliación del interés general ya reconocido desde el año 1984. Debe estarse a la nueva redacción del artículo 26.2 de la Ley de Suelo Rústico tras la Ley 7/2012, de 17 de febrero ya que no es ya requisito la necesaria ubicación en suelo rústico, sino que puede otorgarse la declaración porque la actividad puede contribuir a la ordenación o desarrollo rurales.
SEGUNDO.El núcleo de la controversia en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si la Sentencia de instancia ha apreciado o no de forma conforme a derecho la pertinencia de la declaración de interés general de la ampliación de la actividad de bar-restaurante (ya declarada de utilidad pública e interés social por la Comisión Provincial de Urbanismo el 27 de junio de 1987) a la de espectáculos destinados al público, a desarrollar en el interior de una cavidad donde hasta el año 1981 existió una cantera en explotación, en la actualidad clasificado como suelo rústico protegido, como Área Natural de Especial Interés (ANEI).
El Consell Insular de Mallorca sostiene que la actividad de bar-restaurante y espectáculos está prohibida en el suelo rústico protegido con categoría de ANEI, de acuerdo con la matriz de suelo rústico y la norma 18 del Plan Territorial Insular, así como tampoco se ha justificado que su emplazamiento sea necesario en suelo rústico, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Balear 6/1997 . Se debe mantener la declaración de utilidad pública e interés social del bar-restaurante, pero no procede concederla a la realización de espectáculos en el interior, con incremento de la superficie afectada y el aforo.
La parte actora y apelada esgrime que se trata de una mera modificación de la declaración de interés general ya concedida, y que la actividad de espectáculos debe enmarcarse en la categoría de 'equipamientos sin construcción' de la matriz de ordenación de suelo rústico, tratándose de un uso condicionado, no prohibido, en los ANEIS, sin que pueda discutirse que su ubicación resulta necesaria en suelo rústico, ya que el bar y restaurante ya se encuentran sobre el mismo, disponiendo de todos los permisos necesarios, contribuyendo al desarrollo rural.
TERCERO.En el asunto que nos ocupa, resulta incontrovertido que el bar-restaurante 'Galdent' se ubica en el interior de una antigua cantera (caducada el 9 de diciembre del año 1981), y se sitúa en la Parcela 130, Polígono 11 de Llucmajor, clase suelo rústico calificado como 'Área Natural de Especial Protección' (ANEI).
El 27 de junio de 1984, la Comisión Provincial de Urbanismo otorgó la declaración de utilidad pública e interés social a la actividad de bar-restaurante (folios 35 a 66 expediente, Ligall II), con 270 plazas, ocupando una superficie de 590,35 m2, disponiendo de la autorización de apertura por la Conselleria de Turisme desde el 20 de julio de 1983, y de la licencia municipal de apertura desde el 20 de marzo de 1987. El 8 de mayo de 1990, la Conselleria de Turisme concedió la autorización a la ampliación del aforo a 548 plazas. Interesada la ampliación de la actividad a bar-restaurante con espectáculo, el 20 de noviembre de 1998, el Consell Insular de Mallorca decidió suspender su tramitación hasta que se justificase la necesidad del emplazamiento en suelo rústico (datos que resultan del Informe-Propuesta emitido por la Ponencia Técnica del Consell Insular de Mallorca, folios 134 a 140 del expediente, Ligall II).
El 8 de mayo de 2009, D. Jesús Carlos , propietario del bar-restaurante, interesó al Ayuntamiento de Llucmajor la licencia de actividad permanente por la ampliación del bar-restaurante a la actividad de espectáculos. Tras la confección de un informe razonado favorable por el Alcalde en fecha 15 de septiembre de 2009 (folios 4 y 5 del Ligall II), se remitió la documentación al Consell Insular de Mallorca para la tramitación de la declaración de interés general de la actividad, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Balear 16/2006, de 17 de octubre , reguladora del régimen jurídico de las Licencias Integradas de Actividad.
El 6 de octubre de 2009 tiene entrada en el Consell Insular de Mallorca la documentación para la tramitación de la declaración de interés general conforme al artículo 37 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio , de Suelo Rústico (Expediente NUM000 ), requiriéndose al interesado la aportación de distinta documentación, presentada el 1 de junio de 2010, 24 de septiembre de 2010, 6 de abril de 2011, 20 de septiembre de 2011 y 22 de enero de 2013 (folios 21, 30, 67, 79, 128 Ligall II) sometiéndose a continuación al trámite de consultas previas (informe obrante a los folios 72 a 75 Ligall II), información pública (folios 96 y 118), recabándose informes de distintos órganos de la Administración de la CAIB (folios 97 a 117, 122 a 126).
El 30 de enero de 2013, la Comisión Balear de Medio Ambiente emitió un informe favorable desde el punto de vista ambiental al proyecto de ampliación de actividad, imponiendo una serie de condiciones (folios 130 a 133 Ligall II).
El 20 de marzo de 2013, la Ponencia Técnica del Consell Insular de Mallorca emitió un informe desfavorable (folios 134 al 140 Ligall II), al no justificarse la necesidad de emplazamiento en el suelo rústico, y por resultar un uso incompatible con la categoría de ANEI, de acuerdo con la Ley Balear 6/1999, de 3 de abril, así como con el Plan Territorial Insular de Mallorca.
El 31 de mayo de 2013, la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo denegó la solicitud de declaración de interés general, notificándose al interesado el 8 de julio siguiente y publicándose en el BOIB nº 81, de 6 de junio de 2013.
El 2 de agosto siguiente, el Sr. Jesús Carlos interpuso recurso de alzada, aduciendo que se trataba de una actividad compatible con el grado de protección de la zona, disponiendo de las autorizaciones y permisos oportunos, así como habiéndose emitido informes favorables por la Comisión Balear de Medio Ambiente en el 2004 y 2013.
Previa la emisión de un informe por los servicios técnicos, la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Mallorca desestimó el recurso de alzada el 9 de enero de 2014, acto administrativo frente al cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo 41/2014 ante el Juzgado nº 3, constituyendo su objeto, habiendo sido anulado en la Sentencia 1/2015, de 12 de enero .
CUARTO.Los usos y actuaciones en suelo rústico se regulan en los artículos 18 al 20 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio , de Suelo Rústico (LSR), en la redacción vigente en el momento de dictarse la resolución denegatoria en fecha 31 de mayo de 2013 (Ley Balear 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, con vigencia desde el 24 junio de 2012):
'Artículo 18 Usos y actuaciones
1. A los efectos de esta Ley, las actividades en suelo rústico se regularán según el uso al que se vinculen y el tipo de actuación que conlleven.
2. Con esta finalidad, se distinguirán tres clases de usos: Admitidos, condicionados y prohibidos, en relación con los cuales se diferenciarán tres tipos de actuaciones, según no comporten la ejecución de obras de edificación, comporten la ejecución de obras en edificaciones o instalaciones existentes o, finalmente, supongan la construcción de edificaciones o instalaciones de nueva planta.
Artículo 19 Clases de usos
1. Son usos admitidos aquellos que, con carácter general, pueden efectuarse en suelo rústico y cuya autorización no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida.
Se considerarán usos admitidos:
a) Los usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.
b) Los usos relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas.
2. Son usos condicionados aquellos que sólo podrán efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada.
Se considerarán usos condicionados:
a) El uso de vivienda unifamiliar.
b) Los usos vinculados a actividades declaradas de interés general.
3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos es incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior, y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.
Artículo 20 Tipos de actuaciones
1. Las actuaciones que no comporten la ejecución de obras de las que resulten nuevos edificios o instalaciones o afecten a alguno ya existente, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga la normativa sectorial o la general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando supongan la implantación sobre los terrenos de construcciones, instalaciones o elementos móviles o prefabricados susceptibles de algún uso de los contemplados en esta Ley, deberán someterse a los mismos requisitos y procedimientos de autorización definidos para las actuaciones que comporten edificaciones de nueva planta.
2. Las actuaciones que supongan la ejecución de obras en edificaciones o instalaciones existentes precisarán, para su realización, las licencias y autorizaciones que resulten oportunas en aplicación de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando afecten a edificios o instalaciones sometidos a un régimen específico de protección y en los casos que prevé el título IV de esta Ley, será necesaria, además, la autorización previa de la comisión insular de urbanismo respectiva, en los términos que se concreten en dicho título.
3. Cuando una actividad relacionada con las actuaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores conlleven la modificación, en cuanto a su naturaleza o características del uso actual de los terrenos, edificaciones o instalaciones, deberá someterse, para la autorización, a los requisitos y procedimientos definidos para las que suponen nuevas edificaciones. Se estimará que concurre tal supuesto, además de cuando así se especifique, cuando se dote a los terrenos, edificios o instalaciones, de características, dependencias o servicios impropios del uso actual.
4. Las actuaciones que supongan la construcción de edificaciones o instalaciones de nueva planta se someterán, para su autorización, no solamente a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, sino también a los definidos en esta Ley, según el uso al que se vinculen y de acuerdo con lo que dispone el título IV'.
El artículo 26 LSR, relativo a las actividades declaradas de interés general dispone que:
'Artículo 26 Actividades declaradas de interés general
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el
artículo 3.4 de la
2. La declaración de interés general se podrá otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan de acuerdo con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico.
A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación de la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
(...)'
Respecto a la tramitación de esta declaración de interés general, el artículo 37 LSR establece que:
'Artículo 37 Autorización de actividades declaradas de interés general
1. El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.
2. El órgano que deba efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.
3. Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.
4. Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
5. Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística'.
La
'ANNEX I (D)
MATRIU D'ORDENACIÓ DEL SÒL RÚSTIC
Sector
Primari Sector Secundari Equipaments Altres
Activitats
Extensives Activitats intensives Activitats complem. Indústria Transform. Agrària Indústria General Sense Construcció Resta
Equipaments Activitats
Extractives Infaestructures Habitatge
Unifamiliar Aïllat Protecció i Educació
Ambiental
AANP 1 2 2-3 2-3 3 2-3 3 3 2-3 3 2
ANEI 1 2 2 2-3 3 2 3 2-3 2 2-3 1
ARIP 1 2 2 2 3 2 2 2-3 2 2 1
APR 1 2 2 2 3 2 2 2-3 2 2 2
APT 1 2 2 2 3 2 3 2-3 2 3 1
AIA 1 1 2 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1
AT 1 1 2 2 3 2 2 3 2 2 1
SRG 1 1 2 2 2-3 2 2 2-3 2 2 1
CATEGORIES DE SÒL
SRP. Sòl Rústic Protegit
AANP. Àrea Natural d'Especial Interès d'alt nivell de protecció.
ANEI. Àrea Natural d'Especial Interès.
ARIP. Àrea Rural d'Interès Paisatgístic.
APR. Àrea de Prevenció de Riscs (1).
APT. Àrea de Protecció Territorial
SRC. Sòl Rústic Comú
AIA . Àrea d'Interès Agrari
AT. Àrea de Transició
SRG. Sòl Rústic de Règim General
REGULACIÓ DELS USOS
1. Admès sense perjudici del compliment de la normativa específica.
2. Condicionat segons estableix el Pla territorial insular.
Transitòriament, les condicions seran les de l'instrument de planejament general vigent o les de la declaració d'interès general (2).
2-3. Prohibit amb les excepcions que estableix el Pla territorial insular (3).
Transitòriament, les excepcions seran les de l'instrument de planejament general vigent o les de la declaració d'interès general (2).
3. Prohibit'.
La norma 18 del Plan Territorial Insular de la Isla de Mallorca, aprobado el 13 de diciembre de 2004 (publicado en el BOIB nº 188 EXT, de 31 de diciembre de 2004) dispone que:
'Norma 18. Régimen de usos de los equipamientos (AP)
1. Equipamientos sin construcción
a. Uso prohibido en las Áreas naturales de especial interés de Alto Nivel de Protección (AANP), salvo que se trate de actividades derivadas de las concesiones de temporada en el litoral, incluyendo los aparcamientos ligados a esta actividad, que se autoricen según la normativa sectorial en materia de costas y litoral que sea de aplicación.
b. Uso condicionado en las Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI), en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP), Áreas de Protección Territorial (APT), en las Áreas de Prevención de Riesgos (APR), Áreas de Interés Agrario (AIA), en las Áreas de Transición (ÁT) y Suelo rústico de Régimen General (SRG). En las Áreas de Prevención de Riesgos (APR) será necesario el informe previo de la administración competente en materia de medio ambiente.
2. Resto de equipamientos
a. Uso prohibido en las Áreas naturales de especial interés de Alto Nivel de Protección (AANP), Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI) y Áreas de Protección Territorial (APT).
b. Uso condicionado en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP), en las Áreas de Prevención de Riesgos (APR), en las Áreas de Interés Agrario (AIA), Áreas de Transición (ÁT) y Suelo rústico de Régimen General (SRG), con los requisitos adicionales siguientes:
1. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 19 del Plan de Ordenación de la Oferta Turística (Decreto 54/1995, de 6 de abril ), se limita la oferta turística al hotel de cinco estrellas que, por sus características, necesariamente se haya de situar en suelo rústico con el objetivo de preservar edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico, y que:
a. Se establezca en construcciones anteriores a día 14 de julio de 1956. El volumen edificado antes de esta fecha es denominado núcleo original.
b. La superficie edificada destinada a hotel no supere el 1% de superficie de la parcela vinculada, excepto que se trate de conversión de agroturismos u hoteles rurales ya autorizados y existentes en la entrada en vigor de este Plan.
c. Disponga de informe favorable de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico o del órgano que tenga atribuida la competencia sobre patrimonio histórico.
d. No sobrepase las 120 plazas de alojamiento, o las 60 unidades de alojamiento turístico.
e. Excepto en Áreas Rurales de Interés Paisajístico Boscosas (ARIP-B) estos establecimientos se podrán complementar con instalaciones deportivas al aire libre, las cuales podrán disponer de las edificaciones complementarias estrictamente necesarias para realizar dicha actividad.
f. Si se justifica la necesidad de incrementar la superficie edificada existente, de cara a una oferta turística de máxima calidad, se haga siempre de manera que:
1. La superficie edificada del núcleo original más la de la ampliación no alcance el 1% de la parcela, excepto que se trate de conversión de agroturismos u hoteles rurales ya autorizados y existentes en la entrada en vigor de este Plan.
2. Las ampliaciones de volumen exteriores al núcleo original, anexas o no a éste, se integrarán y no dañarán sus valores arquitectónicos, ni podrán suponer una ampliación de volumen superior a un 20% del núcleo original.
3. En caso que se deban hacer nuevos edificios, que sean menores y subordinados a la edificación del núcleo original.
2. Ser campo de golf que, además de la normativa específica, cumpla las siguientes condiciones:
a. Que el conjunto de los movimientos de tierras y la ubicación temporal, tanto de estas como de estructuras, se hagan sólo en el ámbito deportivo del campo de golf, salvo que se trate de aportaciones de tierras para recuperar el nivel del terreno original y que provengan de extracciones autorizadas exteriores a la actuación.
b. En todo caso, las construcciones, vinculadas o no al deporte del golf, sólo podrán ser las que sean autorizables por la normativa específica de campos de golf.
c. Que ni el campo de golf ni su oferta complementaria asociada ocupe Áreas Rurales de Interés Paisajístico Boscosas (ARIP- B), Áreas de Interés Agrario (AIA) o Suelo rústico de Régimen General Forestal (SRG-F).
d. El agua de riego procederá de la depuración de aguas residuales o de otros medios expresamente admitidos por la normativa específica de los campos de golf y contará con sistemas automatizados de optimización del consumo de agua mediante una estación meteorológica propia. Las zonas de embalse de agua tendrán anillos de vegetación terrestre que actúen como filtros naturales. Las canalizaciones que drenen el agua de la masa embalsada dispondrán de arquetas de recogida de residuos finos.
e. Que se haga un estudio de impacto ambiental tanto del campo mismo como de las obras de construcción.
f. La Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, o el órgano que tenga atribuida la competencia, tendrá en cuenta, en lo referente a su localización, a la hora de valorar la existencia o no del interés general que justifique la implantación del nuevo campo de golf, los criterios regulados en el apartado 3 de la norma 57 y en la norma DICIEMBRE 2004 27 61 de este Plan.
3. Sólo en las Áreas de Transición (AT) se podrán ubicar usos docentes, educativo, socioasistencial o sanitario.
4. Que sea de uso científico, cultural, deportivo.
5. Que sea de uso de ocio o recreativo en canteras inactivas o en edificios existentes a la entrada en vigor de este Plan.
6. Que sea de uso comercial o de almacenamiento, siempre en edificios existentes a la entrada en vigor de este Plan.
7. En las Áreas de Prevención de Riesgos (APR) será necesario el informe previo de la administración competente en materia de medio ambiente'.
Los artículos 7 , 10 y 11 de la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares LEN) establecen que:
'Artículo 7
El régimen urbanístico de los terrenos incluidos en una Área Natural de Especial Interés o en una Área Rural de Interés Paisajístico será el siguiente:
1. El suelo queda clasificado como No Urbanizable de Especial Protección.
2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para la realización de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las restricciones específicas que fija la presente Ley.
3. No podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza en los términos previstos en la presente Ley, ni a aquellas que lesionen sus valores ecológicos o paisajísticos.
4. Quedarán sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación.
Artículo 10
1. En las Áreas Naturales de Especial Interés no se permitirán otras nuevas edificaciones que las declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a explotaciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas de las telecomunicaciones.
2. Las edificaciones para ser declaradas de utilidad pública deberán acreditar la necesidad de ubicarse en un área protegida, y que las alternativas técnicamente viables afecten a zonas con valores naturales o paisajísticos similares o mayores.
3. La construcción de viviendas unifamiliares y de edificaciones destinadas a explotaciones agrarias será sometida a las limitaciones que establecen los siguientes artículos.
Artículo 11
1. En las Áreas Naturales de Especial Interés serán objeto del más alto nivel de protección los terrenos colindantes a la orilla del mar con una profundidad mínima de 100 metros, los sistemas dunares, los Islotes, las zonas húmedas, las cimas, los barrancos, los acantilados, los peñascos más significativos, los encinares, los sabinares, los acebuchales y en cualquier caso los calificados como Elemento Paisajístico Singular en el Plan Provincial de Ordenación de Baleares de 1973.
2. En los terrenos citados en el apartado anterior, solamente se permitirán las siguientes obras:
a) Conservación, restauración y consolidación de edificios e instalaciones existentes que no supongan aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos.
b) Infraestructuras o instalaciones públicas que necesariamente deban ubicarse, previa declaración de utilidad pública.
c) explotaciones subterráneas de servicios en viviendas o instalaciones existentes, siempre que den servicio a edificaciones que no hayan sido constituidas en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de su construcción'.
QUINTO.Esta Sala debe compartir los razonamientos consignados tanto en la Resolución de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 31 de mayo de 2013, como también en la dictada en alzada por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Mallorca el 9 de enero de 2014, ya que la actividad consistente en la realización de espectáculos en el interior del bar-restaurante 'Galdent', ubicado sobre terrenos calificados como ANEI, se trata de un uso prohibido para tal categoría de suelo rústico protegido, de acuerdo con la matriz de ordenación de suelo rústico recogida en el Anexo I de la LDOT, y en la norma 18 del PTM, insertándose en 'otros equipamientos', ya que no se trata de actividades propiamente realizadas al aire libre (integradas en la categoría 'sin edificación').
Además, el proyecto e actividad cuya declaración de interés general se trata de obtener implica una categorización como 'sala de fiesta, discotecas, salas de baile, cafés concierto y similares', de acuerdo con la descripción de la propia memoria descriptiva elaborada por el ingeniero industrial Sr. Marcelino , con un aforo de 1.224 personas (frente a los 548 puestos autorizados hasta entonces), y afectando a 2.404,73 m2 más de los autorizados (570 m2), es decir, implica modificaciones de envergadura ante la extensión de capacidad y de extensión superficial, sin que se haya justificado que esta actividad de espectáculo deba ubicarse necesariamente en suelo no urbanizable, ni tampoco que contribuya a la ordenación o desarrollos rurales, como dispone el artículo 26.2 LSR.
La existencia de una declaración de interés general de la actividad de bar-restaurante, concedida en el año 1984, previa a la legislación ambiental balear y a la calificación de los terrenos como ANEI, no puede amparar que se deba extender dicha consideración a cualquier actividad que se pretenda realizar en el mismo emplazamiento, sino que estas nuevas actividades y su compatibilidad con el régimen de protección del suelo, así como su necesidad o conveniencia de desarrollarse en suelo rústico protegido, deben analizarse a la luz de la normativa vigente en el momento de su decisión.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debió desestimarse, estimándose el recurso de apelación.
SEXTO.En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consell Insular de Mallorca contra la Sentencia Nº 1 de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma , la cual se CONFIRMA.
2º) DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, confirmándolo.
3º) Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir ( punto 8º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ )
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

