Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2011 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 401/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100406


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN nº /231/11

SENTENCIA Nº 401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a 12 de mayo del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 231/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de la entidad 'Viviendas Jardín SA', contra la sentencia nº 628/10, de fecha 17/11/2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 20/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia sobre Autorización de Uso y licencias; en la que ha comparecido como apelado, El Ayuntamiento de Godella, representado por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco; D. Alfonso , representada por la procuradora Dª María Somalo Vilana; y la entidad 'Gençana cooperativa valenciana d'enseyament'.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa


Fundamentos

PRIMERO.-En estos autos se recurre una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, contra un acuerdo del ayuntamiento de Godella que ordena el cese inmediato del uso de edificio sito en cale Ermita Nova nº 3 K, así como la retirada del mobiliario, el corte de suministros y la retirada de un cartel. También la desestimación se extiende a otras tres resoluciones, de fechas 3 de marzo, 20 de junio y 18 de julio de 2008, que imponen multas coercitivas de 1.500 €, por el incumplimiento de la orden de cese.

SEGUNDO.-En relación con estos hechos y para mejor determinación de los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- El 4 de agosto de 1997, la actora solicita licencia de obras y actividad para un complejo residencial universitario en un solar de la calle citada.

b).- Tras diversos informes desfavorables y negativos se le concede finalmente licencia el 9 de marzo de 1999, condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.

c).- Declarada la caducidad de la licencia se renovó, por Decreto de la Alcaldía de fecha 25 de septiembre de 2001, condicionándola al cumplimiento de once puntos.

d).- El 24 de febrero de 2003, se solicita el cambio o modificación de uso, con el objeto de destinar el edificio a la actividad de aparcamiento de vehículos; lo que se deniega por Decreto de 28 de octubre de 2003.

e).- El 10 de noviembre de 2003, se solicita el cambio o modificación de uso, con el objeto de destinar el edificio a la actividad de Apartahotel, para alojamiento temporal de viajeros. Esta solicitud fue informada y sometida a subsanación que el actor no cumplimentó.

f).- El 17 de junio de 2004 y el 8 de octubre de 2004, de nuevo se solicita el cambio o modificación de uso, con el objeto de destinar el edificio a la actividad de Residencial Colectivo/Alquiler/Alojamiento temporal, que fue informada negativamente por los servicios municipales por entender que el uso de alquiler de viviendas no estaba permitido en aquella parcela.

Ello no obstante, existen una serie de requerimientos, (16 de marzo, 27 de abril, 30 de octubre, 3 de noviembre y 16 de marzo de 2007), que fueron cumplimentados, aunque finalmente dicha modificación de uso se denegó por la administración municipal, mediante Decreto de 10 de octubre de 2005.

g).- Entendiendo la actora que, entre otras cosas, la autorización de modificación de uso se había adquirido por silencio, reiteró la solicitud el 3 de marzo de 2006 y el 25 de octubre de 2007.

Posteriormente, ante el uso ilegal y a requerimientos de la administración autonómica, se inicia expediente de restauración y por la actora, se solicita un modificado de la licencia de obras y ambiental, con uso residencial colectivo, compuesto de 39 Unidades residenciales, 48 aparcamientos, 37 trasteros y zona comunitaria; que finalmente será concedida por resolución de 6 de octubre de 2008, que fue recurrida, anulada por sentencia y actualmente pendiente de apelación ante esta Sala.

Estos temas, no son objeto de este pleito, que va exclusivamente referido a situaciones anteriores en el tiempo.

TERCERO.-La tesis fundamental de la actora consiste en que ha obtenido esa autorización de cambio de uso, (Residencial colectivo/ Alquiler/ Alojamiento temporal) y también las pertinentes licencias para su desarrollo, por silencio administrativo positivo.

El art 196 de la LUV establece que:

1. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá la concesión de la licencia por silencio administrativo, y habilitará al peticionario para la iniciación de las obras o la realización de las actuaciones correspondientes, que deberán ajustarse a la ordenación urbanística y cumplir los demás deberes y condiciones que la ley y los Planes exijan para su realización.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las licencias de intervención en edificios catalogados, o en trámite de catalogación.

3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las leyes, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística.

4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el planeamiento urbanístico.

En el supuesto de autos, no cabe la menor duda de que, desde junio y octubre de 2004, (letra F), hasta la fecha de la denegación expresa en octubre de 2005, había pasado con exceso el plazo de dos meses que determina el Artº 195 de la LUV , por lo que en principio, habría transcurrido el plazo que para resolver, con lo que la única cuestión que resta para saber si se ha adquirido lo solicitado por silencio, consistiría en determinar si, lo pretendido por el actor, era conforme con el ordenamiento, es decir si se ajustaba a la ordenación urbanísticay cumplía con los demás deberes y condiciones que la Ley y los Planes exijan para su realización.

En el supuesto de autos la parcela en cuestión está clasificada como suelo urbano y calificada como servicio público de titularidad privada, de manera que sobre ella, se pueden implantar todos los usos que define el Artº 89 del Plan General y en concreto, ' todas las actividades destinadas a la colectividad y necesarias para el desarrollo de un nivel adecuado de calidad de vida, incluyéndose los usos asistenciales, sanitarios, religiosos, administrativos y cualesquiera otros no recogidos en el resto de usos de tipo dotacional'

Por su parte, el cuadro 2 del anexo al Título IV, (en el que se define la compatibilidad de usos para las diferentes zonas de suelo urbano), establece, para las parcelas de servicio público que, el uso residencial colectivo es permisible, estando prohibidos los usos de vivienda unifamiliar aislada, pareada, agrupada o plurifamiliar. Todo ello en el entendimiento de que, ese uso permisible, (Residencial colectivo), para poder desarrollarse exige una documentación complementaria que justifique su conveniencia y oportunidad.

Para mayor clarificación, traemos a colación el Reglamento de zonas, que sirve de argumento complementario y que establece:

Artículo 75. Uso residencial.

1. Se incluyen en el uso residencial las actividades de residencia de personas, tanto permanentes como temporales, excepto las residencias de carácter colectivo.

2. Dentro del uso global residencial se establece una subdivisión en función del número de viviendas que se disponen en cada parcela:

a) Residencial unitario es el uso que designa aquellas zonas en las que existe una sola vivienda por parcela.

b) Residencial múltiple es el uso que designa aquellas zonas en las que existe más de una vivienda por parcela.

Artículo 76. Uso industrial.

Se incluyen en el uso industrial todas las actividades destinadas a la obtención, elaboración, transformación, reparación, almacenamiento y distribución de productos, incluso los talleres artesanales.

Artículo 77 Uso terciario.

Se incluyen en el uso terciario todas las actividades relacionadas con servicios de tipo comercial, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas, aparcamientos y similares.

De todo ello se desprende que el uso residencial colectivo no puede comprender el alquiler separado de departamentos, de manera que este uso arrendaticio está prohibido por la norma, con lo que el actor nunca pudo adquirirlo por silencio ni, la autorización de cambio de uso, ni las licencias necesarias para su desarrollo.

Todo ello tiene su reflejo en el resto de los argumentos que desarrolla el actor pues, no existe ningún tipo de nulidad que pueda afectar a la actividad administrativas recurrida.

Es perfectamente viable el acto principal que se recurre, ya que como hemos visto, el requerimiento de cese de uso, está fundado en un acto previo de la administración, perfectamente legítimo, porque el actor no había adquirido por silencio lo que pretendía. Además el actor había actualizado ese uso ilegal como clarísimamente se desprende de la publicidad con que ofertaba el ilícito alquiler.

CUARTO.-Todo lo anterior determina la desestimación de la apelación, con expresa imposición de las costas causadas que se fijan en la suma de 500 €, en relación con cada uno de los apelados, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 231/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de la entidad 'Viviendas Jardín SA', contra la sentencia nº 628/10, de fecha 17/11/2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 20/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia sobre Autorización de Uso y licencias, hacemos los siguientes pronunciamientos:

a).- Desestimar el recurso planteado por la entidad 'viviendas jardín SA'.

b).- Consiguientemente, confirmar la sentencia de instancia...

c).- Imponer a la apelante las costas causadas, en los términos del fundamento 4º, a razón de un máximo de 500 € por cada uno de los apelados.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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