Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100413
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00401/2015
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/2014.
RECURRENTE: Agustín .
ADMINISTRACION DEMANDADA:MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintitrés de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 254/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador D. JOSE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado D. JESUS ESTEBAN GARCIA, contra la resolución de 11/07/2014, Secretaría de Estado Educación y Formación Profesional, sobre reconocimiento de tramo investigación. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'revoque la resolución del Secretario de Estado que desestima el recurso de alzada, se reconozca la evaluación positiva de la actividad investigadora para el periodo solicitado al Prof. Agustín , dado que para ello la convocatoria exige un mínimo de seis puntos. Subsidiariamente, se requiera a la Administración para que realice una nueva evaluación de la actividad investigadora de la recurrente para el periodo investigado en la que se corrija los patentes errores cometidos, y se motive de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa reguladora vigente'.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 11 de julio de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente Agustín contra el Acuerdo de 12 de junio de 2013, por la que se le denegó el quinquenio del tramo investigador comprendido entre el 2.002-2.007.
El recurrente fundamenta el recurso en que en su informe el comité asesor se limitó a consignar en una ficha la misma observación para la totalidad de las aportaciones que es la siguiente 'dada la naturaleza de la colección (se trata de artículos derivados de congresos), su impacto no se considera suficientemente relevante'que entiende que resulta incompatible con la afirmación contenida con anterioridad respecto de que todas las aportaciones son adecuadas a la convocatoria, han utilizado un medio de difusión adecuado y siguen una línea de investigación coherente.
Por lo que se hace a la resolución del recurso de alzada advierte que las aportaciones 2, 4 y 5 son elevadas sus puntuaciones, lo que es prueba de la falta de rigor con el que operó el comité asesor, ya que dejan de ser artículos derivados de congresos para ser artículos de calidad e impacto suficientes.
Posteriormente en su demanda el recurrente examina las consideraciones ofrecidas a las dos aportaciones que no obtuvieron la nota mínima en la resolución del recurso de alzada, que merece la pena sistematizar:
1.-Por lo que hace a ETIQUETARÍO MORFOSINTÁCTICO DEL SLI PARA CORPUS DE LENGUA GALLEGA: APLICACIÓN AL CORPUS PARALELE TECTRA, señala que la resolución infringe el principio de los propios actos porque no es posible que el Comité Asesor considerara la aportación como publicada en un medio adecuado y ahora, en el recurso de alzada, afirme que está publicada en una revista que no reúne los requisitos de calidad. Además lo señalado no constituye motivación suficiente, ya que no cabe evaluar la calidad del trabajo por la calidad de la revista y además resulta que la revista si reúne los requisitos de calidad, no en vano tiene el reconocimiento de la propia CNAEI.
2.- La aportación 'Terminoloxía da traducción' de la que se señala, en la resolución del recurso de alzada, que no es una obra de investigación y que consiste en la traducción al gallego de un manual, aporta sendos informes-dictámenes que indican que no se trata de una traducción y que se trata de una aportación relevante, por lo que la resolución carece de motivación y se ha publicado en un medio de difusión de calidad, como es el Servicio de Publicaciones de la Universidad de Vigo y que en relación con el quinquenio 1.996/2001 si fueron valoradas las publicaciones por la Universidad.
Por lo que después de señalar que cabe entrar en los 'aledaños' de la discrecionalidad técnica y denunciar que el Comité Asesor y la Comisión contradicen sus propios actos y cometen errores de bulto, solo explicable por ignorancia o negligencia, aportando sendos dictámenes elaborados por las catedráticas Dª. Carina y Dª. Florencia , que coincidiendo con la valoración dada en el recurso de alzada a las aportaciones 3 y 4 (Almanach Galicy JSKI y Estudios sobre traducción: Teoría, Didáctica, Profesión) elevando 0,5 la valoración de la 5 (Identidade Galega e Irlandesa a través dos textos) señalan que las aportaciones 1 y 2 (Etiquetarío morfosintáctico y Terminoloxía da traducción) no merecen una calificación inferior a 6, por lo que concluye que se ha quebrado la presunción de acierto del Comité Asesor y de la Comisión, termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, se reconozca la evaluación positiva de la actividad investigadora interesado por el recurrente y, subsidiariamente, se requiera a la administración para que realice una nueva evaluación en el que se corrijan los errores cometidos y se motivo de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente.
SEGUNDO .- Por el Letrado del Estado se opuso al recurso en su contestación a la demanda en la que, después de referir la normativa de aplicación y que el Comité Asesor número 11 rectificó, con ocasión del recurso de alzada, rectificó la valoración de alguna de las aportaciones del recurrente incrementándolas, pero que los criterios expuestos resultan suficientes para cumplimentar los parámetros de motivación y puntuación con arreglo a los criterios sentados por el T.S. en las sentencias en interés de ley y del T.C. en la St. 17/2009 de 26 de enero . Señalando además que en el presente caso son conformes con la Resolución de 19 de noviembre de 2012 por lo que hace al Campo 11 de 2009.
Por otra parte advierte que no es posible denunciar que el comité contraviene la doctrina de los propios actos cuando revisa su previa valoración en función precisamente de las alegaciones del recurrente y tampoco que vulnera la prohibición de la reformatio in peius cuando incrementó la puntuación otorgada a 3 de las aportaciones.
El Letrado del Estado examina por separado las valoraciones de las dos aportaciones. Así en relación con la de ETIQUETARÍO MORFOSINTÁCTICO señala que se trata de una coautoría y que la valoración de la revista evolucionó desde 2002 -en la que se publicó el trabajo- hasta la actualidad. Indicando que en CIRC actualmente aparece la revista en el Grupo gB correspondiente a las revistas científicas de calidad pero que no alcanzan un alto nivel de internacionalización.
Por lo que respecta a la aportación 'Terminoloxía da traducción' señala que aunque pueda contener algo más que una traducción al gallego de un manual es evidente que una parte esencial constituye una traducción, como también advierte la Catedrática Florencia .
Finalmente sin desmerecer lo señalado por las Catedráticas cuyos informes aporta advierte que en los mismos se critica el proceso de evaluación en lo que considera que pueden ser consideraciones subjetivas, cuando no se impugnaron las bases, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con el complemento discutido, por lo que se impone comenzar por reiterar lo que dijimos, por ejemplo, en la St. de 16 de julio de 2014 (dictada en el Recurso 102/2010) en la que afirmamos:
'...conviene significar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, modificado parcialmente por el
En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.
Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990, y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada disciplina y período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso puede recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquellos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra apartada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo seguidamente la Comisión Nacional, a la vista de los informes de los Comités Asesores, a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales antes reseñados.
Ante la alegación de falta de motivación de las resoluciones combatidas ha de recordarse, tal como hace el Abogado del Estado, que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
Posteriormente, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, se ha venido a sumar la del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución española ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1999, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras. En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y, b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor.'
Ello llevó a esta Sala inicialmente a mudar su criterio estimatorio, desestimando los recursos interpuestos en que se apreciaba una motivación fundada en los criterios específicos de la correspondiente resolución dictada por la CNEAI estableciendo los propios en cada uno de los campos de evaluación.
Pero más modernamente, siempre en función de las singularidades propias de cada caso, hemos vuelto en mayor medida al criterio estimatorio de los recursos, cuando se alega falta de motivación por no haberse dado la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAE, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones. Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, 'en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones'.
Nada impide que aquellos criterios específicos sean interpretados por el comité asesor y por la CNEAI de una manera distinta a la expuesta por el actor en su solicitud, pero es preciso que se exteriorice ese diferente modo de entendimiento para que, a la vez que se aporta aquella contestación a los argumentos de la recurrente, pueda llevarse a cabo la fiscalización judicial a que obliga el recurso contencioso-administrativo planteado.
CUARTO .- Ante todo conviene indicar que la respuesta argumentada que han de ofrecer el comité asesor y la CNEAI, en la resolución del recurso de alzada, ha de centrarse en aquellas aportaciones que han sido evaluadas negativamente, puesto que son las únicas que impiden que la valoración global sea positiva y dan lugar a la denegación del sexenio, siendo así que en ningún caso cabe que un incremento de puntuación de las aportaciones evaluadas positivamente permita una valoración total positiva a través del cálculo de la media aritmética. Así se desprende del apartado 4 del campo 11 de la resolución de 18/11/2009, según el cual 'para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores', lo que conlleva que, para obtener aquella evaluación positiva, todas ellas deben ser puntuadas con un mínimo de 6, de modo que si no es así la reclamación no puede prosperar...'.
CUARTO.- Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes de la resolución recurrida:
1.- El profesor titular y recurrente, Agustín , interesó el reconocimiento del sexenio 2002-2007, en área de conocimiento 814-TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN y en el campo 3509-11 FILOSOFÍA, FILOLOGÍA Y LINGÜÍSTICA el día 29 de diciembre de 2012.
2.- El comité asesor en una primera valoración de las 5 aportaciones invariablemente, después de señalar que son adecuadas para la convocatoria, utilizan un medio de difusión adecuado y siguen unas líneas de investigación coherente, en relación a todas ellas señala:
'OBSERVACIONES: DADA LA NATURALEZA DE LA COLECCIÓN (SE TRATA DE ARTÍCULOS DERIVADOS DE CONGRESOS) SU IMPACTO NO SE CONSIDERA SUFICIENTEMENTE RELEVANTE' (folio 68 del expediente).
3.- En base al referido informe la CNEAI resolvió el 12 de junio de 2013 denegar el reconocimiento (folio 69).
4.- Por el interesado se presentó el día 24 de julio de 2013 recurso de alzada (folio 1) en el que después de atacar el dictamen del Comité asesor, señala la relevancia e impacto de cada una de las aportaciones.
5.- Por la Comisión se interesó nuevo informe del Comité Asesor que ratificó su puntuación respecto a las dos primeras aportaciones pero incrementó la de las otras tres (folio 62 y 71), que fueron acogidas en la resolución del recurso de alzada en la forma que indica el siguiente cuadro:
Aportación Valoración
CNEAI Valoración
alzada
Etiquetarío morfosintáctico del SLI para corpus de lengua gallega: Aplicación al Corpus paralele TECTRA
4,7
4,7
Terminoloxía da traducción 2,0 2,0
Almanach Galicy JSKI 3,0 6,0
Estudios sobre traducción: Teoría, Didáctica, Profesión
3,7
6,5
Identidade Galega e Irlandesa a través dos textos.
5,0
6,0
Centrándonos en el informe emitido por el Comité Asesor en relación con las 2 aportaciones que no obtienen una puntuación de 6, necesaria para obtener el sexenio pretendido, el mismo señala:
-Por lo que se refiere al ETIQUETARÍO MORFOSINTÁCTICO DEL SLI PARA CORPUS DE LENGUA GALLEGA que '...se trata de una aportación en multiautoría de insuficiente impacto, publicada en una revisa que no reúne los requisitos de calidad, impacto y nivel de indexación internacional que se exigen en los criterios de la convocatoria. Por lo tanto se mantiene la calificación otorgada de 4,7 puntos...'
-Por lo que se refiere a TERMINOLOXÍA DA TRADUCCIÓN '...la aportación, que consiste en una traducción al gallego de un manual sobre terminología de traducción, elaborado por Luis , Roman y Jose Miguel , no es estrictamente una obra de investigación. Por tanto, se mantiene la calificación otorgada de 2,0 puntos...'.
Ciertamente podríamos llegar a coincidir con el recurrente en que no cabe medir la calidad de una aportación por la que merezca la revista en la que se publica, pero lo que no cabe es entender que el Comité Asesor cuando concreta los aspectos que determinaron una concreta valoración previamente otorgada, en base a lo alegado por el interesado en el recurso de alzada, venga vinculada por la doctrina de los propios actos, conforme a la cual no cabe la adopción de un comportamiento contradictorio con el previamente adoptado, porque ello contravendría la confianza que éste habría generado en un tercero. Pues bien, en el presente caso resulta que la Comisión únicamente afirmo, en la primera valoración, que el medio de publicación resultaba adecuado, haciéndolo mediante la simple fórmula de rellenar un cuadro con un monosílabo, pero como fácilmente se comprenderá la adecuación no implica que la calidad resulte meritoria, excepcional o por encima de la media y, en el presente caso, pese a la adecuación de la revista 'Procesamiento del Lenguaje Natural' donde fue publicado el trabajo no consta que en el año de la publicación (2002) tuviera los requisitos de calidad, proyección e indexacción internacional que la Resolución de noviembre de 2012 requería. En cualquier caso ha de advertirse que pese a que el recurrente aportó una copia del certificado de excelencia otorgado a la revista por FECYT (Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología) por haber superado el proceso de evaluación de calidad de revistas científicas españolas, la referida certificación es válida por el período comprendido entre marzo de 2012 y el mismo mes del año 2015, esto es alejado 10 años de la fecha en la que tuvo lugar la publicación del ETIQUETARÍO MORFOSINTÁCTICO del recurrente, por lo que del mismo modo que el certificado de calidad está sujeto a caducidad y con posibilidad de renovación no podemos atender al existente en un momento posterior para determinar la calidad de las publicaciones anteriores.
Tampoco podemos sustituir la apreciación del órgano que tiene encomendada la valoración, en este caso el Comité Asesor número 11, por las contenidas en los informes de las catedráticas que aporta junto con su demanda, así la Catedrática Dª. Florencia señala '...Este artículo da cuenta de un trabajo de investigación que desde el año 2001, vienen realizando los miembros del Seminario de Lingüística...En mi opinión se trata de un buen trabajo que debe ser más valorado pesa a estar realizado en coautoría. En mi valoración este trabajo merece una nota que no baje del 6,5...'Por su parte, la Catedrática Carina afirma en su informe, con relación a este trabajo, que '...En este artículo se presenta el completo catálogo de etiquetas para la categorización morfosintáctica del corpus TECTRA... Una muestra del valor de esta publicación es el hecho de que el etiquetario ha sido reutilizado, y se ha adaptado, en la explotación de otros corpus, tanto en España como en Portugal...'. Ciertamente no cabe dudar ni de la capacidad de estas personas ni poner en cuestión el acierto de sus criterios, pero como se comprenderá esta Sala ante estas afirmaciones contenidas en unos informes aportados por el recurrente y sin haber ofrecido la posibilidad de someterlos a contradicción ha de reputarlos insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto del órgano que tiene atribuida cierto ámbito de discrecionalidad para decidir esta cuestión.
Finalmente, por lo que se refiere a la otra aportación que mereció una valoración insuficiente, TERMINOLOXÍA DA TRADUCCIÓN, con relación a la cual el Comité Asesor señala que no se trata en puridad de una obra de investigación sino de una traducción al gallego de un manual previo, hemos de advertir que la calificación de esta aportación se queda en un 2,0 y, pese a que los informes aportados por el recurrente tratan de desvirtuar que se trate de una mera traducción, al decir la Profesora Cayetano '...es digno de mención el esfuerzo por establecer un léxico específico y propio de la lengua gallega y no utilizar una simple traducción de los originales (en muchas ocasiones a partir de la lengua española)...'o la profesora Florencia '...no es exactamente una traducción del que en 1.999 publicaron Luis ... sino que además han hecho una revisión del contenido para adaptarlo a la terminología que se utiliza en los estudios de traducción en lengua gallega....Considero que ha sido una equivocación del solicitante presentar el libro como traducción en una de sus aportaciones...' hemos de advertir que su carácter, que es en lo que se basa el comité asesor, resulta expresamente reconocido en la presentación de la propia obra, al señalar 'No ano 1999 saía do prelo o volumen Terminologie de la traduction... Elaborar unha versión na nosa lingua convertiuse a siña nunha obriga...o lector o lectora ten entre as mans a resposta en galego ó chamamento á difusión multilingüe desta útil ferramenta...' por lo que, al igual que ocurría con la anterior aportación, tampoco cabe sustituir la valoración realizada por el Comité Asesor en relación con esta aportación, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al interponerse el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.011, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.500 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BEJERANO PÉREZ, actuando en nombre y representación de Agustín , contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 11 de julio de 2014, por la que se desestimó el contra el Acuerdo de 12 de junio de 2013, por la que se le denegó el quinquenio del tramo investigador comprendido entre el 2.002-2.007, con expresa imposición de costas si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0254-14- 24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

