Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000472
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05695/2014
Demandante:HONDA MOTOR EUROPE LTD, SUCURSAL EN FRANCIA
Procurador:Dº ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Honda Motor Europe LTD, Sucursal en Francia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2014, relativa a liquidación en concepto Impuesto sobre la Renta de no Residentes ejercicios 2002 a 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 11.163.393,73 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Honda Motor Europe LTD, Sucursal en Francia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución del TEAC impugnada, así como los actos de que trae causa por prescripción del derecho de la Administración a liquidar, o, en su caso, por ser contrarios a Derecho, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de septiembre de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2014 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación correspondiente a los ejercicios de 2002 a 2004 en concepto de Impuesto sobre Renta de no Residentes.
Son hechos relevantes: A) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 21 de junio de 2007. B) Realizadas las correspondientes actuaciones de inspección por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en fecha 12 de junio de 2008 se formalizó Acta A02 en disconformidad por el referido concepto tributario y ejercicios y una cuantía de 11.163.393,73 euros. C) El 28 de noviembre de 2008, se notificó el correspondiente Acuerdo de Liquidación. D) El 29 de diciembre de 2008, la recurrente procedió a interponer reclamación económico-administrativa nº221/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo Central. E) El 15 de febrero de 2010 se presentó el correspondiente escrito de alegaciones. F) Tras el mencionado escrito de alegaciones, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012. G) La citada Resolución del TEAC se entendió notificada el 21 de febrero de 2013, tras depósito de la misma en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero. H) A continuación, en las oficinas de la Dependencia de Control Aduanero y Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en Barcelona, se procedió a la ejecución del fallo de la meritada Resolución el 16 de mayo de 2013, mediante el documento titulado 'Diligencia de notificación', al que se incorporaba un documento de pago con el recargo de apremio. I) Con fecha 5 de junio de 2013 la interesada interpuso la pertinente Reclamación Económico-Administrativa frente a la ejecución. J) Dicha reclamación fue admitida por el TEAC y, tras el pertinente escrito de alegaciones, en fecha 24 de julio de 2014 dictó Resolución, notificada con fecha 10 de septiembre de 2014, estimatoria de las pretensiones de esta parte por medio de la cual se acordaba: 1.- Declarar la nulidad del procedimiento de ejecución, y 2.- Volver a notificar la Resolución del TEAC originaria dictada el 20 de diciembre de 2012.
De ello resulta que la Resolución del TEAC originaria de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en la reclamación 221/2009, fue válidamente notificada con fecha 10 de septiembre de 2014.
La Resolución del TEAC de 24 de julio de 2014 obra en el expediente administrativo a los folios 95 al 102, en cuyo fundamento jurídico quinto, declara invalida la notificación efectuada por depósito y la procedencia de realizar una nueva notificación de la Resolución recaída en la reclamación 221/2009, si bien salva los efectos prescriptivos por la actuación de la DCGC el 13 de mayo de 2013.
SEGUNDO: La cuestión controvertida se plantea en la demanda, en términos muy diferentes a los que delimitaron el debate ante el TEAC en la reclamación 221/09, precisamente por la circunstancia relativa a la notificación de la Resolución hoy impugnada.
Recordemos los datos relevantes: la Resolución del TEAC se entendió notificada el 21 de febrero de 2013, tras depósito de la misma en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero, pero esta notificación fue declarada invalida y anulada por Resolución del TEAC de 24 de julio de 2014, declarando la procedencia de realizar nueva notificación (la cual entiende la parte producida en la misma fecha de esta Resolución).
Precisamente por estas circunstancias, la primera alegación actora consiste en entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar por paralización de las actuaciones ante el TEAC por más de cuatro años (del 15 de febrero de 2010 en que se formularon alegaciones, al menos hasta el 10 de septiembre de 2014 en que se notifica la Resolución de 24 de julio de 2014).
La cuestión de debate se centra en la aptitud interruptiva de la actuación ejecutiva realizada por la DCGC el 13 de mayo de 2013, ya que a tal aptitud se hace referencia en la Resolución del TEAC de 24 de julio de 2014 y es el argumento central del Sr. Abogado del Estado para combatir la prescripción.
La cuestión relativa a la prescripción de la acción administrativa para liquidar deudas tributarias y la correlativa para imponer sanciones, por inactividad del TEAC, ha sido una cuestión admitida desde antiguo por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, baste recordar lo declarado por la sentencia de 5 de abril de 2005, RC 8000/2000 :
'Asimismo es evidente que existe una contradicción, en lo que afecta a la prescripción, entre la sentencia impugnada y las alegadas en contraste (aunque no coinciden éstas en la modalidad de prescripción aplicable), y que una reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las
sentencias de 25 de junio de 1987
;
9 de mayo
,
25 de junio
y
7 de noviembre de 1988
;
6 de junio
y
6 de octubre de 1989
;
9 de mayo de 1990
;
11
y
25 de marzo
,
27 de noviembre
y
11 de diciembre de 1991
;
18 de marzo de 1992
,
22 de abril
y
17 de junio de 1995
;
14 de febrero de 1997
;
29 de enero de 1998
;
22 de julio de 1999
;
12 de diciembre de 2001
,
17 de Abril
y
18 de Junio de 2004
, declara que el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida, pues, la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al
art. 67 de la L.G.T ., ha de aplicarse de oficio.'
Esta doctrina se reitera en la
sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012, RC 4956/2008 , en los siguientes términos:
'(a) La primera consiste en determinar si puede prescribir el derecho a liquidar cuando la Administración tributaria ha dictado ya una liquidación que no ha sido anulada, pero que ha sido impugnada en la vía económico-administrativa, como consecuencia de la paralización durante más de cuatro años de dicha vía.
Sobre los efectos anudados a dicha inactividad del órgano administrativo revisor en la vía económico administrativa, esta Sala ha dicho que «ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los
artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente [véanse, por todas, las
sentencias de 20 de marzo de 1999, casación 3962/94
,
FJ 2º); 1 de abril de 2000 (casación para la unificación de doctrina 4490/95
,
FJ 3º); 1 de junio de 2001 (casación para la unificación de doctrina 2757/96
,
FJ 3º); 5 de julio de 2001 (casación 4424/96
,
FJ 4º); 16 de noviembre de 2001 (casación 8363/94
,
FJ 2º); 14 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6172/96
,
FJ 4º); 20 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6495/96
,
FJ 4º); 28 de junio de 2002 (casación para la unificación de doctrina 4120/97, FJ 4
º), y
8 de julio de 2002 (casación 3657/97
, FJ 2º)].'
Debemos concluir, sin controversia alguna, que la inactividad del TEAC por más de cuatro años produce la prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria, pues el régimen establecido en los
artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003 , en nada difiere, en este punto, del anterior contemplado en las sentencias citadas.
No existe controversia sobre el momento de terminación de la reclamación económica administrativa ante el TEAC, pues no es otro que el momento en que se produce la válida notificación de la Resolución dictada a los interesados, porque la notificación es un requisito de eficacia de las Resoluciones administrativas, también del efecto de terminación del procedimiento, y porque así se infiere de los
artículos 234.4 y 240.2 de la Ley 58/2003 .
TERCERO: La segunda cuestión encierra dos aspectos, el primero, si la actuación ejecutiva interrumpe la acción liquidatoria, el segundo, si la invalidez de la actuación ejecutiva se refleja en la aptitud interruptiva de la prescripción.
Y esta cuestión debe ser analizada, pues, como decíamos, la defensa de la Administración se centra en que la actuación realizada por la Dependencia de Control Aduanero y Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en Barcelona, procediendo a la ejecución del fallo de la Resolución impugnada, el 16 de mayo de 2013, mediante el documento titulado 'Diligencia de notificación', al que se incorporaba un documento de pago con el recargo de apremio; interrumpe la prescripción.
Respecto del primer aspecto, el
Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, RC 3186/2012 , nos recuerda,
'En efecto, esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, lo que supone que pueda producirse la prescripción de la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso (
sentencias de 18 de junio de 2004
,
cas. 6809/99
,
19 de junio de 2008
,
cas 265/04
,
3 de noviembre de 2009
,
casaciones 6278/07
y
6532/05
,
5 de julio de 2010
,
cas. 725/05
y
10 de diciembre de 2012
,
cas. 2381/2011
).'
En relación al segundo aspecto, la
sentencia de 19 de noviembre de 2012, RC 1215/2011 , afirma, '
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a los actos nulos de pleno derecho (
sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010, cas. 1198/01
)'
A la vista de esta doctrina debemos resolver la controversia de autos.
Ya decíamos que la Resolución del TEAC de 24 de julio de 2014 anula el procedimiento de ejecución de la Resolución de 20 de diciembre de 2012 y la procedencia de realizar una nueva notificación de esta Resolución.
Las actuaciones ejecutivas, según la jurisprudencia, no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.
Además, lógicamente, el procedimiento de ejecución de la Resolución de 20 de diciembre de 2012 no podía iniciarse en tanto no se notificase dicha Resolución al interesado, como ordena el
artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , según el cual:
'6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del
artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.'
Por tanto, la notificación de la Resolución es requisito indispensable de su ejecución. Ello nos llevaría a sostener que las actuaciones ejecutivas iniciadas previamente a la válida notificación adolecen de un vicio de nulidad radical (
artículo 217. e) de la Ley 58/2003 ), lo que impediría que los actos de ejecución interrumpiesen la prescripción según la doctrina del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia.
Pero dejando al margen esta hipótesis, el artículo 66.2 del mismo Texto Reglamentario, determina:
'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.'
Y dado el tenor del precepto, no podemos entender que los actos ejecutivos impliquen la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, por inactividad del TEAC, pues no forman parte de la reclamación económica administrativa.
Tampoco podemos entender notificada la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012 por tales actos ejecutivos, porque la propia
Resolución del mismo Tribunal de 24 de julio de 2014 declara que debe notificarse dicha Resolución, y anula el procedimiento ejecutivo, precisamente por falta de notificación de la Resolución que se ejecuta.
Todo ello nos lleva a concluir que la actuación de Dependencia de Control Aduanero y Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en Barcelona, de 16 de mayo de 2013, no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Y este planteamiento, al margen de lo anteriormente razonado, puede fundarse en la doctrina general contenida en la
sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, RC 1030/2013 :
'Ahora bien, no es posible olvidar que, conforme a nuestra jurisprudencia [
sentencias de 15 de septiembre de 2011 (casación 6538/08, FJ 3
º) y
13 de octubre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 244/09
, FJ 4º)], una liquidación tributaria en principio válida (véase el
artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), pero ineficaz por no haber sido notificada en forma, no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Dicho con otras palabras, las notificaciones defectuosas son insuficientes para interrumpir la prescripción [
sentencias de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02
,
FJ 7º), 28 de junio de 2010 (casación 4883/06
,
FJ 4º), 20 de octubre de 2010 (casación 3349/05, FJ 3
º) y
15 de abril de 2011 (casación para la unificación de doctrina 282/07
, FJ 2º)]. Por lo tanto, en el caso debatido, la propia liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997, aprobada en el año 2002, y su improcedente notificación por edictos no interrumpieron ese plazo de prescripción.
Cabe preguntarse si los actos posteriores, en particular, la providencia de apremio, y los recursos interpuestos contra ella, produjeron esos efectos interruptores, tanto en relación con el derecho a liquidar como respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 66, apartado 1, de la Ley General Tributaria de 1963 y por el artículo 68, apartados 1 y 2, de la Ley General Tributaria 2003 . Y la respuesta debe ser la misma, habida cuenta del desenlace del recurso de casación en el que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata. Allí llegamos a la conclusión de que la providencia de apremio era inválida por carecer de su presupuesto legitimador: la existencia de una liquidación procedentemente notificada.
En efecto, pese a las imprecisiones terminológicas de esa sentencia (que habla de nulidad en el séptimo fundamento jurídico y anula en el fallo), se ha de convenir que el defecto que aqueja a una providencia de apremio que no podía ser dictada en periodo ejecutivo, pues no tenía por objeto una deuda tributaria susceptible de ser apremiada, esto es, líquida, vencida, exigible e insatisfecha -porque, no habiéndose notificado conforme a derecho la liquidación tributaria, no finalizó el procedimiento de liquidación, ni pudo abrirse el periodo voluntario de pago para satisfacer la deuda liquidada-, resulta de tal calibre que permite afirmar, si no la inexistencia de la misma, al menos sí su nulidad radical, puesto que adoptada en estas condiciones constituye un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [
artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ].
Aunque la providencia de apremio y su impugnación constituyen actuaciones con virtualidad interruptiva de la acción para liquidar (cuanto más de la de recaudar), sólo lo hacen si el apremio es válido y eficaz [
sentencias de 11 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 6534/11, FJ 4
º) y
18 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 6180/11 , FJ 2
º),
siguiendo la doctrina sentada en la de 18 de junio de 2012 (casación 4956/08
, FJ 2º)], por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, se ha de aplicar nuestra jurisprudencia que niega a los actos nulos de pleno derecho capacidad para interrumpir la prescripción [
sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C
),
20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7
º) y
24 de mayo de 2012 (casación 6449/09
, FJ 5º)].
Se impone concluir, por tanto, que la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997 practicada en el año 2002 a la compañía recurrente no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que, junto al previsto para cobrar la deuda tributaria, tampoco interrumpió la providencia de apremio al ser nula de pleno derecho.'
De lo expuesto resulta la estimación del recurso, pues transcurrieron cuatro años de inactividad, desde el 15 de febrero de 2010, al menos, hasta el 10 de septiembre de 2014, del TEAC, lo que produjo la prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria.
CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Honda Motor Europe LTD, Sucursal en Francia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2014, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia
debemos anularlay la
anulamos, y con ella la liquidación de la que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda objeto de autos, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.