Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 401/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 555/2015 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100391

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3812

Núm. Roj: SAN 3812:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000555 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00578/2015

Demandante:LAEF PIRENAICA, S.L.

Procurador:Dª AMALIA RUZ GARCA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo nº 555/2015, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad mercantil LAEF PIRENAICA, S.L., contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 5 de octubre de 2.015, sobre reintegro de subvención y cuantía total de 43.284,49 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal indicada se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 5 de octubre de 2.015, por la que se resuelve declarar el incumplimiento de las condiciones del expediente HU/159/E50 y se acuerda el reintegro de la subvención concedida por importe total de 43.284,49 € (33.425,20 € en concepto de principal y 9.859,29 € en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la Orden Ministerial impugnada y se acuerde la devolución de las cantidades ya abonadas por la actora correspondientes a la devolución de la subvención objeto del pleito, así como de los intereses y gastos generados hasta la fecha de la Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental propuesta con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre del corriente año 2.016 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso contencioso administrativo formula la parte actora una pretensión anulatoria en contra del acto administrativo antes indicado, esto es, la precitada Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 5 de octubre de 2.015, cuyos antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, son los siguientes:

1.- En virtud de Orden Ministerial de fecha 28 de diciembre de 2006, se concedió a la entidad recurrente una subvención a fondo perdido por importe de 33.425.20 euros con arreglo a la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, para la actividad referida a la Fabricación de productos metálicos y con arreglo al Real Decreto 491/1988, de delimitación de la Zona Promocionable de Aragón. Constando en el expediente la aceptación de la Resolución individual de concesión de incentivos regionales y sus condiciones fijándose como fecha de fin de vigencia del expediente el día 29 de diciembre de 2008.

2.- Las condiciones particulares a cumplir en el expediente son, entre otras, las siguientes:

a) Realizar una inversión de 835.630,00 €, conforme a los siguientes capítulos: Obra Civil: 200.002,00 €, Bienes de Equipo: 613.458,00 €, Planificación e Ingeniería: 22.170.00 euros.

b) Crear y mantener 1 puestos de trabajo. Mantener en el centro 12 puestos de trabajo, de los cuales como mínimo 11 estarán cubiertos con tipos de contrato admitidos para la creación de empleo. La empresa, después del plazo de vigencia, deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos en la concesión.

c) Disponer de un nivel de autofinanciación de 733.544,00 €, concretado en los fondos propios, de los que se deducirá el saldo de las cuentas de activo de acciones no desembolsadas.

d) Además, entre otras condiciones, la empresa está obligada al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social y de cualesquiera otras que lé sean exigibles conforme a la legislación vigente.

3.- Según la condición 2.3 de la resolución individual aceptada, la empresa debía crear 1 nuevo puesto de trabajo a final del plazo de vigencia (29/12/2008), y mantener en el centro 12 puestos de trabajo, de los cuales como mínimo 11 estarán cubiertos con tipos de contrato admitidos para la creación de empleo (computables), durante todo el periodo de vigencia. Además, la empresa debía mantener este nivel de empleo durante los dos años posteriores a la finalización del plazo de vigencia, por lo que desde el 29/12/2008 hasta el 29/12/2010, la empresa debía contar con 13 puestos de trabajos (12 preexistentes + 1 de nueva creación), de los que 12 son computables (11 preexistentes + 1 de nueva creación).

4.- Del Informe de Vida Laboral se desprende que durante los dos años posteriores al plazo de vigencia la sociedad no mantiene el nivel de empleo exigido en la Resolución Individual, pues en este periodo la empresa no mantiene el empleo computable ni el empleo total exigido en la resolución en 19 de los 24 meses que dura el mismo. Por lo que la empresa no solo no crea el nuevo puesto de trabajo, sino que además destruye empleo, incumpliendo con ello la condición 2.3 de la resolución individual.

5.- Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de incumplimiento fue incoado el 10/12/2014, siendo notificado a la empresa el 17/12/2014, en el que, tras el correspondiente trámite de audiencia en el que la interesada efectuó las alegaciones que consideró oportunas, se dictó mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 5 de octubre de 2.015, que resuelve 'declarar la pérdida TOTAL de los beneficios otorgados por Orden Ministerial de 28/12/2006 a la entidad 'LAEF PIRENAICA, S.L.' con la referencia HU/159/E50, comunicados a la misma mediante la Resolución Individual de concesión de incentivos regionales de 29/12/2006, que ascendían a 33.425,20€. Dado que la empresa ya cobró subvención por importe de 33.425,20€, deberá reintegrar al Tesoro Público esta suma más los intereses de demora devengados desde la fecha de cobro de las liquidaciones ya percibidas, que hasta la fecha de esta propuesta ascienden a 9.703,04€, conforme a la liquidación que se adjunta'.

Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-:En el escrito de demanda, invoca la parte actora como motivo principal de impugnación de la Resolución combatida, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de la subvención, por haber transcurrido más de cuatro años desde que la entidad recurrente incumplió e! primero de los requisitos fijados, 28 de diciembre de 2008, así como más de 4 años desde que debió comunicar a la Administración el cumplimiento de los mismos 4, de abril de 2009, e incluso más de 4 años, esto es, desde que la Administración realizó el último acto de comunicación a la recurrente y en virtud del cual podría considerarse interrumpida la prescripción que es el abono de la subvención el diciembre del año 2009.

La recurrente viene a admitir el incumplimiento antes expuesto en su escrito de demanda, por lo que cabe concluir que el mismo se encuentra plenamente acreditado tal y como resulta del expediente administrativo.

TERCERO.-Así pues, como ya se señala en la propia Orden impugnada y reitera el Abogado del Estado a través de su escrito de contestación a la demanda, la subvención que nos ocupa se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, así como en el Real Decreto 1535/2007 de 11 de diciembre.

El Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento dé Incentivos Regionales, establecía un plazo único en su artículo 33.2 para realizar actuaciones de comprobación e inspección. Dicho criterio es idéntico al mantenido en el Reglamento de Incentivos Regionales aprobado por Real Decreto 899/2007, el cual entró en vigor el día 1 de enero de 2007, al establecer en el artículo 43.2 literalmente lo siguiente:

'2. Las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual. Este plazo se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección y liquidación de los incentivos concedidos.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal y tramitación de los mismos hasta su resolución en firme.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario en relación con la comprobación, liquidación, pago y reintegro de los incentivos.'

Ese mismo criterio es seguido en la Ley General de Subvenciones, cuyo artículo 39 apartado 2.c ), con relación al cómputo del plazo, señala que 'En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.'

El último apartado de la condición 2.3 de la resolución individual indica: 'Sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo de la empresa, después de finalizado dicho plazo deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos por la presente concesión'.Por tanto, como quiera que una de las obligaciones de la concesión finalizaba dos años después del plazo dé vigencia (29/12/2008), no es hasta el 29/12/2010 cuando empieza el cómputo del plazo de prescripción, ya que únicamente a partir del vencimiento del plazo puede comprobarse si se ha cumplido la específica condición de mantener los puestos de trabajo durante esos dos años.

Pues bien, el procedimiento de incumplimiento en este caso fue incoado él 10/12/2014, y notificado a la empresa titular el 17/12/2014, según el correspondiente acuse de recibo que obra en el expediente, por lo que a esta última fecha no había prescrito el Derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención percibida, a contar desde el 29/12/2010, en que finalizaban los dos años posteriores al plazo de vigencia.

En consecuencia, resulta claro que no ha prescrito el derecho de la Administración a declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de incentivos.

CUARTO.-Así se se ha declarado ya por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de fecha 19 de octubre dé 2015, entre otras, dictada en el recurso nº 230/2014 en supuesto similar al actual, en la que decíamos en cuanto ahora interesa lo siguiente:

'Fijada así la legislación aplicable, nos hallamos qué el artículo 43 del citado R.D. 689/2007 , establece:

Competencias y ámbito de actuación

1. Corresponde a la Dirección General de Fondos Comunitarios, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas, vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, pudiendo para ello realizar los controles, inspecciones y comprobaciones, y recabar la información que considere oportuna.

2. Las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (RCL 1986, 14), de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual.

De esta forma el plazo para ejercer las funciones de vigilancia e inspección comenzará su computo cuando haya terminado el plazo para el cumplimiento de la última condición; por ello, podrá realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo, de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente resolución individual, que en nuestro caso, supone el mantenimiento de los puestos de trabajo hasta dos años después del plazo de vigencia de la concesión, que como sabemos terminaba el día 11 de diciembre de 2007, luego el cumplimiento de la última de las condiciones terminaba el día ... de diciembre de 2009.

Al notificarse el inicio del expediente de control y vigilancia el día 21 de noviembre dé 2013, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción indicado de cuatro años.

La diferencia entre la antigua regulación y la nueva, se encuentra en que en aquella, el plazo era de cinco años y debía computarse a partir del término de la concesión; en cambio en éste regulación, el plazo es de cuatro años y comienza el computo a partir del cumplimiento de la última condición particular impuesta.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 noviembre 2012 sostiene que el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento.

Por lo dicho, se desestima la prescripción alegada' .

QUINTO.-En efecto, ha de tenerse en cuenta a los efectos en debate que, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones , al haberse establecido en este supuesto condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo de tiempo determinado, el plazo de prescripción se computará desde el momento en que venció dicho plazo. Y aplicando el artículo 39.2 c) de la Ley General de Subvenciones , es el 29 de diciembre de 2010 cuando finalizan las Obligaciones relativas a la condición de empleo, con lo que es ésta la fecha que establecería el momento en que empieza a computarse el plazo de 4 años, pues como se ha dicho sólo a partir del vencimiento del mismo puede comprobarse si se ha cumplido la obligación específica de mantener los puestos de trabajo durante los dos años posteriores al fin de la vigencia.

En consecuencia con lo que antecede, y constatado en virtud de los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos que no ha prescrito el derecho de la Administración a declarar el incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo expuesto, el recurso presente ha de ser desestimado sin necesidad de mayor razonamiento.

En cuanto a las costas, han de ser impuestas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LAEF PIRENAICA, S.L., contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 5 de octubre de 2.015, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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