Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 401/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2014 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100367

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2080


Encabezamiento

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000410/2014

NIG: 3501633320140000525

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000401/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Eloisa CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO

Demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA

Codemandado ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO OSCAR MUÑOZ CORREA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Cesar José García Otero

Magistrado/as:

D. Jaime Borras Moya.

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de julio de 2016

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº410/2014, en el que son partes, como recurrente, doña Eloisa , representada por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo, y asistida por el Letrado don Fernando Sánchez Prat; y como demandada la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Viviendas de Canarias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la Asociación Solidaria Nuevo Mundo, representada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y asistida por Letrado don Antonio Perera Fleitas .

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora doña Cristina Piernavieja interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de 30 de julio de 2014 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Raquel Fuertes Muñoz en representación de don Casiano y doña Eloisa por el suicidio de su

hijo, el menor Ezequiel en el CAI de DIRECCION000 y en su momento formuló demanda suplicando se dicte Sentencia que estimando íntegramente el recurso declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada en el suicidio del menor condenándole a abonar la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos sesenta con treinta y tres euros( 83.660,33€)

SEGUNDO. Por su parte, la Administración demandada y la entidad Asociación Solidaria Nuevo Mundo se opusieron la demanda suplicando su desestimación.

TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda y se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a pruebo quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo designada ponente del asunto, la Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso la Orden de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de 30 de julio de 2014 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Raquel Fuertes Muñoz en representación de don Casiano y doña Eloisa por el suicidio de su hijo, el menor Ezequiel en el CAI de DIRECCION000 .

La demandante imputa la responsabilidad patrimonial de la administración por no haberse adoptado las medidas necesarias para evitar el desenlace al no activarse el protocolo autolítico, permitiendo que el menor durmiera solo en una habitación con la puerta cerrada y sin que los cuidadores de turno entraran durante sus rondas en la habitación ni mantuvieran tuvieran conductas adecuadas de vigilancia. Enfatiza en su demanda que se interrumpió el tratamiento farmacológico recetado por el psiquiatra Narciso que atendió al menor hasta su ingresó en el CAI de DIRECCION000 , Centro que no se puso en contacto con el citado médico para continuar con el tratamiento pautado.

SEGUNDO.- Para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración es necesario que exista una relación causal entre el daño antijurídico sufrido y el funcionamiento de la administración. En este caso la Administración había declarado al menor en situación de desamparo y había acogido al menor, y es en este periodo que no superó temporalmente los dos meses cuando se produjo el suicido. La responsabilidad patrimonial, según la demanda, se produce por una falta de vigilancia y atención al menor durante el periodo en que estuvo acogido por la misma.

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por suicidios de personas que tenía bajo su dependencia debido a la posición de garante que ostenta la Administración respecto al interno se modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. La STS de 13 de octubre de 2008 ,(Rec. Casación 530/2004) señala que en estos casos se da una una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el el interno, entre los que destaca el esencial deber de la administración de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales (artículo 15 de la

Constitución), que dichos individuos siguen ostentando en la peculiar situación en la que se encuentran. Desde esta perspectiva se explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, pese al carácter esencialmente voluntario del suicidio, declara en ocasiones la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte que se inflige a sí misma una persona sometida a su custodia. Se estudia en estos casos preferentemente como causa de imputación del resultado: la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración. Es por ello que como señala la STS de 10 de marzo de 2010 , (Rec. Casación 2392/2010) en aquellos casos en que no se acredite la concurrencia de elemento de anormalidad alguno, ni el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el fallecimiento del interno, huelga hablar, de responsabilidad patrimonial de la administración.

TERCERO.- Se imputa la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por :

1.- Interrupción del tratamiento farmacológico recetado por un psiquiatra particular con anterioridad al ingreso del menor.-

Señala la demandante como punto de partida para fundamentar la responsabilidad de la Administración que no quedó claro en la investigación si alguien del CAI de DIRECCION000 contacto con el centro psicoterapeutico Narciso desde que supieron que el menor había sido tratado con pastillas.

Del examen del expediente administrativo en su conjunto y de la revisión tanto de los informes médicos y sociales, así como de las declaraciones de educadores y familiares se desprende que no se contactó porque nadie atribuyó importancia a esta circunstancia. Ninguno de los responsables familiares que fueron oídos antes de realizar el ingreso, ni el menor refirieron que tenía que tomar una medicación. Por el contrario indicaron que había seguido un tratamiento que había abandonado por decisión propia y de sus padres. Es por ello que difícilmente quienes recibieron al menor pudieron darle la importancia en aquél momento que hoy se pretende a este hecho. Constan informes del psicólogo del CAI, así como del trabajador social que atendió al menor y a su familia en el que si bien se hace constar que recibió asistencia de un psicólogo y un psiquiatra con anterioridad al ingreso, se estimó que era mejor que fuese atendido exclusivamente por el CAI y que no se simultanearan las atenciones psicológicas sobre el menor. Los padres no advirtieron en el momento del ingreso de su hijo, ni con posterioridad que el mismo hubiese recibido tratamiento farmacológico con rivotril, tampoco que debiese continuar tomando el citado medicamento. No se aportaron ya no las recetas, sino siquiera el nombre del medicamento.

Por ello no puede imputarse al Centro no haberse puesto en contacto con el psiquiatra; porque si se había decidido antes del internamiento no continuar con el tratamiento farmacológico, no puede trasladarse al CAI que el menor no siguiese un tratamiento de esas características.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de los hechos que hace la Administración en la Orden recurrida y que no ha sido rebatida por la recurrente. El menor permaneció menos de dos meses en el Centro y fue trasladado al Centro de Salud hasta en dos ocasiones, por fractura en la mano al golpear un cristal y otra vez por tenerle que cambiar la escayola que le había sido puesta, además, se revisó y concertó la cita respecto a un quiste que tenía en el testículo, y por último fue evaluado por el psicólogo del Centro. La atención médica que se le dispensó en el escaso tiempo que estuvo en acogida en el Centro fue exquisita, puesto que, a tenor de los informes obrantes en autos, se evaluó al menor, las posibilidades que tenía de integrarse en el Centro o en otro con medidas más estrictas que fue lo que se decidió y, por último, se hizo un seguimiento académico y se concertó cita con su tutora en el IES de DIRECCION000 a la que se solicitó informe. Para el escaso tiempo transcurrido desde su ingreso, estimamos que el protocolo seguido fue el adecuado, y la atención médica y psicológica, sin que en aquél momento nada hiciese presagiar lo que finalmente aconteció.

No compartimos las afirmaciones de la demandante ni la valoración que realiza del informe del psicólogo del centro del que extrae unos párrafos que descontextualiza. El informe del psicólogo del Centro concluyó en cuanto a las necesidades específicas del menor qe no se terminaba de adaptar a los criterios de convivencia del centro, necesitaba entrenamiento en habilidades sociales y comunicativas y sobretodo subraya su alta puntuación en agresividad social y lo que proponía era su traslado a un Hogar de la red de centros con un sistema de normas estrictas y estáticas donde dispusiera de control y de apoyo de profesionales que garantizasen un seguimiento exhaustivo de su situación sociofamiliar y escolar, porque presentaba alta vulneración a las influencias y cierta tendencia hacia la displicencia y el conflicto. En definitiva del informe no se concluye que el menor necesitase ningún protocolo de vigilancia o seguimiento específico en relación a la posibilidad de un suicidio.La STSJ de Madrid, S 10ª de 8 de marzo de 2012, (Rec. 438/2010 ) rechazó la existencia de una situación psíquica peligrosa en un caso en el que el menor se muestre inquieto o preocupado por su ingreso en un centro de menores: 'Se acusa, por último, que no se adoptaron especiales medidas de cuidado que hubiesen podido evitar el intento de suicidio; sobre este extremos, hemos de señalar que, aunque el menor se encontraba ansioso y preocupado por su situación tanto familiar como personal, estas circunstancias eran comunes a los jóvenes que ingresaban en el centro, por encontrarse en un medio nuevo para ellos y privados de libertad, y no revelaban, por sí mismas, que estuviera padeciendo un intenso trastorno psíquico o que tuviera el propósito de atentar contra su integridad, a lo que ha de añadirse que, a su ingreso, fue atendido e informado por varios educadores, que durmió sin incidencias, y que, al día siguiente, desde las primeras horas, se le siguió atendiendo de forma personalizada, dándosele respuestas a cuantas preguntas hizo a los educadores, que hicieron lo posible por tranquilizarle, levantar su ánimo y hacerle reflexionar sobre el provecho que podía sacar de su situación.

La prueba testifical ha puesto de manifiesto que el personal del centro no tuvo razones fundadas para sospechar que Pablo Jesús estuviera pasando por una situación psíquica potencialmente peligrosa para su integridad, y que no se desentendió del menor, pues se le prestaron atención, cuidados y vigilancia de forma sostenida'

Tampoco queda acreditado que la interrupción brusca del rivotril fuese el detonante del resultado. De un lado, lo único que consta es una única visita al psiquiatra, Narciso , y dos al psicólogo. En cualquier caso, transcurrieron casi dos meses desde que entró en el CAI y se produjo el suicidio, sin que en ese periodo se apreciase un cambio de conducta o los supuestos efectos secundarios que provocarían la interrupción del tratamiento. Es más no queda acreditado siquiera que el menor siguiese con regularidad el tratamiento antes de entrar, y resulta del todo inconsistente la declaración de la madre, cuando afirma que le enseñó la caja al psicólogo del CAI, y que no pudo presentar la receta porque se quedó en la farmacia. Es más verosímil atendiendo al propio prospecto del medicamento( https://www.aemps.gob.es/cima/dochtml/p/52401/Prospecto_ 52401.html) y posología

pautada( se según la Resolución impugnada 2mg, mañana y noche) pensar en que se hubiese acabado la primera caja cuando acudió al centro de menores y que se decidiese interrumpir el tratamiento. Lo que consta en los informes del centro es que había decidido abandonar aquél tratamiento y continuar la intervención psicológica a raíz de su ingreso en el centro con los psicólogos del mismo.

2.-No se estableció un protocolo autolítico permitiendo que el menor durmiera solo en una habitación con la puerta cerrada y sin que los cuidadores de turno entraran durante sus rondas.

Debemos partir del hecho de que la decisión de declarar en desamparo al menor fue adoptada por la situación continuada de conflicto convivencial- el menor desobedecía las órdenes dentro y fuera de casa-, absentismo y bajo rendimiento escolar, progenitores con inadecuadas habilidades parentales y educativas para establecer un sistema de normas y límites que el menor sea capaz de respetar, y conductas disruptivas en la vía pública( quema de contenedores y robo de un ciclomotor- pendiente de valoración judicial). Pero el CAI de DIRECCION000 es un Centro principalmente de observación y valoración, el menor estaba allí por la situación de desamparo declarada y no cumpliendo sanción o medida de internamiento alguna.

En la semana previa fue visitado por su madre que no aprecio una situación anómala e incluso hicieron planes para navidad. Los trabajadores del centro tampoco apreciaron nada anómalo. Los educadores que respondieron a las preguntas destacaron que por el carácter del menor no era previsible el suicidio, también la madre del menor sostuvo que en los días previos en que salió con el menor al centro comercial su actitud era buena y que en general o estaba alegre o resignado. Todos ellos sostienen que era un niño alegre salvo cuando se producían los brotes o arranques de nerviosismo. La noche anterior al suicidio se fue a acostar con normalidad, con posterioridad, y según manifiesta otra residente en el centro, se conoció que el menor había roto ese día con su pareja. Estimamos que aunque hubiese sido conocido por los educadores esta circunstancia, tampoco de por sí pudiera haber motivado la aplicación del citado protocolo autolítico. Según las reglas de la experiencia humana, y en situación de normalidad, pese a la lógica tristeza que pueda provocar la ruptura de una relación sentimental, no se esperaría esta conducta suicida por sus cuidadores ni tampoco por sus familiares. Ya que no se le aplicó el protocolo autolítico porque nada hacía presagiar su necesidad, sin que el solo hecho de que se hubiese producido una ruptura con la menor con la que mantenía una relación pudiera tampoco pensar en este luctuoso suceso. Sin embargo, y quizás como apuntala nota manuscrita dejada en la servilleta por Ezequiel , pudiera haber sido el desencadenante de la fatal decisión.

En cuanto a la vigilancia de los cuidadores, es cierto que respecto a las rondas nocturnas que debían hacer no queda del todo aclarado la situación de una de las educadoras que manifestó haber acudido al centro de salud con una menor. En cualquier caso, tampoco parece que este hecho o una vigilancia mayor hubiese impedido el fatídico resultado, porque las medidas adoptadas eran suficientes. En el Centro había al menos un cuidador, sin que por las características del mismo o de los menores ingresados en él, pareciera necesario realizar una incursión nocturna en las habitaciones para comprobar o realizar rondas de inspección y vigilancia a horas distintas. Cuestión distinta es que en el Centro permanezcan vigilantes o personas adultas por si alguno de los menores tiene problemas, está enferma o como sucedió fue necesario llevar a una menor a un centro de salud. Como señala la STS de 5 de octubre de 2010 , (Rec. Casación 4647/2006) es necesario el incumplimiento de un deber jurídico para

que podamos establecer la relación de causalidad.

CUARTO.- En cuanto a la trascendencia que las declaraciones de la menor Salome , que según sostiene la parte recurrente, afirma haber advertido a la educadora del estado de nerviosismo del menor Ezequiel ; y también, al hecho de que la menor doña Antonia pudiera aportar notas que aun conserva en las que el fallecido la amenazaba con suicidarse si lo dejaba, y que estas notas eran conocidas por los educadores Debemos señalar que no basta con afirmar sino que hubiese sido necesario aportarlas y probar estos hechos, por lo que las citadas alegaciones no constituyen más que un supuesto de la cuestión revisada; ya que los cuidadores en sus declaraciones obrantes en el expediente, no advirtieron que el menor estuviese triste, y menos aún que tuviese algún tipo de depresión. Es más algunos de ellos ni siquiera sabían que entre los menores hubiese más que una buena amistad, por lo que menos aún se podían representar la posibilidad de un suicidio.

Si contrastamos la declaración inicial de la madre ante el Juzgado en las diligencias previas con la que realiza en el expediente de responsabilidad patrimonial, advertimos que en las primeras declaraciones no se hizo referencia alguna al medicamento, ni tampoco al problema del estado del menor. Es más refirió que días antes del fallecimiento no sospechaba nada y hacía planes con el menor para las navidades.

La STSJ de Navarra de 15 de septiembre de 2015, ( Rec.311/2013 ) rechazó la responsabilidad patrimonial de la administración en suicidio de menor internado cuando no se pueda inferir causa alguna que permita vincular lo acontecido con la reclamada responsabilidad del servicio al haber sido ' debidamente valorado por los profesionales quienes no apreciaron ninguna depresión, sino un trastorno de déficit de atención con hiperactividad, del que fue tratado debidamente, sin que su comportamiento pudiese hacer prever el resultado finalmente acontecido.'

En definitiva que en todo suicido hay una decisión voluntaria que puede pasar desapercibida para quienes le rodean, e incluso para quienes están a cargo del mismo. El menor estaba bajo la custodia de la administración que lo acogió por su situación de desamparo pero no es directamente responsable de lo sucedido; al igual que no lo son, ni lo hubiesen sido sus padres si el suicidio hubiese ocurrido cuando estaba bajo su custodia. Ello es así porque ambos, administración y progenitores, pusieron a disposición del menor los medios disponibles para atenderlo y educarlo. El resultado se produjo por la decisión espontánea del menor que no podía evitarse ni preverse con los datos que se disponían en el momento en que se produjeron los hechos.

Sin que proceda la imposición de las costas debido a las circunstancias fácticas concurrentes que justifican su no imposición, de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº410 /2014, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo en representación de doña Eloisa contra la Orden de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de 30 de julio de 2014, que declaramos ajustada a derecho.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recurso se informa a las partes continuación de la firma, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,

Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.


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