Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 40121/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1909/2006 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 40121/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100484

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (PAO 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40121/2010

RECURSO Nº 1909/2006

SENTENCIA Nº 40.121

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2010)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1909/2006 interpuesto por Amadeo representado por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna y asistido por la Letrada Doña María Luisa Muñoz Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2006, que desestimó la económico-administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 24 de junio de 2004, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación con número clave NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, (liquidación NUM001 ) e importe 1.172,96 ?, incluido el recargo de apremio. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representad por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de Amadeo , formalizó su demanda el día 27 de febrero de 2006, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y anule y deje sin efecto la resolución de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 , por ser nulas tanto la liquidación como la providencia de apremio, declarando prescrita la deuda tributaria y la conformidad jurídica de la valoración atribuida por el interesado en la autoliquidación, así como se condene a la administración a la devolución de la cantidad de 1.172,96 euros más los correspondientes intereses desde que se abonó hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 3 de marzo de 2.009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito el día 20 de marzo de 2.009, contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por auto de 13 de abril de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO -Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de Amadeo , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2006, que desestimó la económico- administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 24 de junio de 2004, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación con número clave NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, (liquidación NUM001 ) e importe 1.172,96 ?, incluido el recargo de apremio

SEGUNDO.- El artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado establecía que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. En igual sentido el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre , establece que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público, si bien añade que, cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio. Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas. Por tanto no es posible evaluar en este proceso por no ser su objeto, ni la supuesta nulidad de pleno derecho de la comprobación de valores, ni la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda puesto que dichos motivos sólo pueden hacerse valer impugnado la liquidación. Solo es posible evaluar si concurre la falta de notificación de la liquidación

TERCERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, afirma que, en el caso presente, de conformidad con dichas disposiciones y los antecedentes de hecho, la notificación de la liquidación origen del acto reclamado se ajustó al procedimiento establecido ya que la Administración intentó la notificación personal en los dos domicilio que le constaban del interesado, resultando éste desconocido, por lo, que* fue procedente acudir a la notificación subsidiaria por anuncios; en consecuencia, procede la desestimación de lo alegado por el interesado y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Respecto de esta cuestión la parte actora señala que, después de un prolongado iter en el que el justiciable nunca ha eludido recepcionar las comunicaciones que le ha hecho la Administración, y tras ser anulados, sucesivamente, los actos de los que traían su causa, se abre un tercer expediente de comprobación, y en el mismo aparecen dos intentos de notificación de la liquidación provisional, mediante correo certificado con acuse de recibo: uno el 4 octubre 2002 con el resultado de "desconocido" en su domicilio fiscal, y otro el 13 diciembre 2002 con la anotación de "se ausentó" y "desconocido" en la calle Santafe, n° 10, dirección con la que ninguna relación tenía con el administrado sino la de haber constituido en el pasado su domicilio anterior, intentos que la administración considera suficientes para acudir a la publicación de anuncios así como al B.O. de la CAM.. El artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en la redacción vigente desde 1 de enero de 2002 hasta 30 de junio de 2004 establecía que la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.- Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.- Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales..-. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez dios, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. Esto no ha ocurrido en el caso presente ya que en primer lugar la primera notificación dirigida al domicilio del Paseo de DIRECCION000 nº NUM003 piso DIRECCION001 , en la que figura como desconocido el destinatario no puede entenderse correcta ya que se omite toda información de porqué dicho domicilio no corresponde al destinatario cuando en el expediente administrativo todas las notificaciones han sido dirigidas a dicho domicilio y todas fueron recogidas. Puede inferirse que ello de debe a un incorrecto funcionamiento del servicio de correos del que no es responsable el administrado, al que en ningún caso puede imputarse sus consecuencias. Por otra parte el segundo intento de notificación dirigido a Valle , y al domicilio sito en la calle DIRECCION002 nº NUM004 NUM005 , ni va dirigido al contribuyente ni a su domicilio, por lo que dicha notificación con el resultado de "desconocido" no justifica la notificación edictal. El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración, en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. En el caso presente no se han observado dichas garantías por lo que ha de anularse el procedimiento de apremio conforme establecía el apartado d) del artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado, debiendo señalarse que los argumentos esgrimidos frente a liquidación no son objeto del presente proceso pudiendo alegarse una vez se practique en forma, en su caso, la notificación de la liquidación.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Amadeo , y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2006, que desestimó la económico-administrativa interpuesta contra Providencia de apremio de 24 de junio de 2004, dictada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación con número clave NUM000 , por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, (liquidación NUM001 ) e importe 1.172,96 ?, incluido el recargo de apremio, así como la providencia de apremio recurrida, declarando el derecho del recurrente a obtener la devolución del ingreso y sus intereses legales desde el día que se produjo el ingreso declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José José Ramón Giménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe..

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