Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 402/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2003 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIQUELEIZ BRONTE, JOAQUIN M.ª

Nº de sentencia: 402/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100392

Resumen:
Confirma el TSJ las resoluciones que estiman parcialmente las reclamaciones económicas interpuestas contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por IVA y contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda prosperar el motivo que se residencia en que no estaba justificada la aplicación del método de estimación indirecta, pues siendo éste un método alternativo o subsidiario para determinar en definitiva el beneficio obtenido o las bases imponibles, el mismo debe ser aplicado cuando la contabilidad presentada por la parte obligada a ello no permite tener idea clara del movimiento económico del negocio y en definitiva de los ingresos y gastos producidos y como consecuencia del beneficio. En el presente caso no puede hablarse de meros errores, sino de falta sustancial de una correcta contabilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 402/02

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 215/2003 contra dos resoluciones de fecha 25-11-02 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por las que se estiman parcialmente las reclamaciones económicas interpuestas contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1989, 1990, y 1991 y contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1989, 1990, y 1991 y contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1989, 1.990 y 1991, siendo en ello partes: como recurrente BAR RESTAURANTE URDAX, S. A al que representa el Procurador D./ña .MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y dirigido por la Letrado D./ña. Ainhoa Hernandez y como demandado/a GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2.003, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra dos resoluciones de fecha 25-11-02 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por las que se estiman parcialmente las reclamaciones económicas interpuestas contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1989, 1990, y 1991 y contra liquidaciones derivadas de Actas de inspección suscritas en disconformidad por Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1989, 1.990 y 1991..

SEGUNDO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 6 de Abril de 2.004, a las 11,30 horas.

TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. SR. D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Iniciada, en su dia, actuación inspectora respecto de la entidad actora y por el Impuesto de Sociedades a I.V.A. ello dio lugar al levantamiento de Actas suscritas en disconformidad. Tras el correspondiente trámite, interpuesto por la interesada recurso de alzada ante el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, quien el 10 de noviembre de 1.998 dictó Acuerdo estimatorio en parte de las pretensiones de la interesada. El fallo de dicho Acuerdo ordenaba, en concreto, la retrotracción del expediente: "hasta el momento de confección del informe ampliatorio, que deberá ser nuevamente redactado conforme a lo marcado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo". En ejecución de dicho Acuerdo del Organo fue emitido por los inspectores actuantes nuevo informe ampliatorio en el que venían a ratificarse en el contenido del anteriormente emitido, indicando que el índice empleado para el cálculo de las ventas del sujeto pasivo venía dado por la medida aritmética del declarado por la Compañía Mercantil para los años 1991 y 1992. El Servicio de Inspección remitió a la interesada nueva comunicación para el inicio de actuaciones comprobadoras respecto del mismo Impuesto y períodos impositivos. Este nuevo procedimiento inspector derivó en las Actas suscritas en disconformidad que contenían la correspondiente propuesta inspectora. A la vista de las Actas, del informe ampliatorio y de las alegaciones formuladas por la interesada, dio la Sección gestora en dictar acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose a continuación las oportunas liquidaciones. Y contra dicho acto administrativo la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 25-XII-2002 y frente a ésta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el súplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare la nulidad de la inspección realizada; actas emitidas y firmadas en disconformidad y de las liquidaciones practicadas. Subsidiariamente se declare la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación subsidiaria, basándose para ello en la prescripción y en la indebida aplicación del método de estimación indirecta.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO .- La resolución recurrida de fecha 25-XII-02 es muy expresiva de los hechos ocurridos y en definitiva del reconocimiento de un error padecido asi como de los efectos producidos y la reparación de los mismos.

Frente a la resolución recurrida alega la parte recurrente en primer lugar la prescripción por estimar que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras y las liquidaciones practicadas. Los años inspeccionados eran 1989; 1990 y 1991; en esas fechas el plazo de prescripción era de cinco años. En relación con el año 1.989, el mas antiguo en el plazo de presentación se terminaba en junio de 1.990 y por tanto el inicio de la prescripción para la inspección iniciaba en junio de 1.990 y terminaba en junio de 1.995. Como quiera que la inspección se inició el 15-6-1993, es evidente que no había prescrito. Asi mismo alega la parte recurrente que la inspección se prolongó mucho pues no se firmaron las actas en disconformidad hasta el 15-XI- 1994 y no se recibieron las notificaciones de las nuevas liquidaciones hasta el 19-5-1995. Es evidente que a tal fecha no habia transcurrido el plazo de 5 años que para el período mas antiguo finalizaba el 15 de junio de 1.995. El hecho de que la inspección durara mas de un año tenía el efecto de perder la interrupción de la prescripción, pero ello en el caso de que se sobrepasara dicho plazo de prescripción. Como en el presente caso tal prescripción no se producía sino el 15-6-1995, aún cuando el período de inspección duró mas de un año todo el estuvo dentro del plazo de cinco años.

Alega asi mismo la actora la prescripción por cuanto interpuesta reclamación económico- administrativa y realizadas nuevas actuaciones administrativas por asi ordenarlo la resolución de 10- XI-2998 dictada por el O.I.R. en Materia Tributaria.

A juicio de la Sala tampoco en este aspecto procede tener en cuenta la alegación de prescripción toda vez que la prolongación en el tiempo de la actividad inspectora lo ha sido como consecuencia de la resolución del O.I.R. en materia tributaria de fecha 10-XI-1998 y éstas actuaciones derivan, en definitiva, como consecuencia de recursos interpuestos por la propia parte actora.

Una vez iniciada ésta segunda fase de inspección tampoco se ha producido en ella la prescripción pues se inician las actuaciones el 30-3-1999 y se remiten liquidaciones el 22-XII-1999.

CUARTO .- Alega en segundo lugar que no estaba justificada la aplicación del método de estimación indirecta. A juicio de la Sala si estaba justificado.

La estimación indirecta es un método alternativo o subsidiario para determinar en definitiva el beneficio obtenido o las bases imponibles. Tal método debe ser aplicado cuando la contabilidad presentada por la parte obligada a ello no permite tener idea clara del movimiento económico del negocio y en definitiva de los ingresos y gastos producidos y como consecuencia del beneficio.

En el presente caso no puede hablarse de meros errores, sino de falta sustancial de una correcta contabilidad.

QUINTO .- No se aprecia temeridad ni mala fe procesal a efectos de condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demas de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho.

Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona a dieciseis de abril de dos mil cuatro. La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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