Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2004 de 18 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 402/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100326

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5593


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 281/2004

Parte actora: Sonia

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 402/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sonia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Manuel Luque Toro, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido por el Letrado del I.C.S.

Es parte codemandada la Administración ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS, representada y asistida por el Letrado Dª. Carmen Santafé Collado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del ICS que desestimó por silencio administrativo la petición de indemnización, por el concepto de responsabilidad patrimonial, debido a la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Príncipes de España de Bellvitge. Reclama la cantidad de 180.000 euros.

Los antecedentes y presupuesto fáctico de la demanda se encuentran relatados en la misma, sin que exista discusión procesal sobre los mismos, por lo que se dan aquí por reproducidos, si bien conviene destacar lo siguiente.

El demandante acudió al servicio de urgencia del anterior centro hospitalario, el día 29 de junio de 2002, a las 8'40 horas, por presentar dolor dorsal de características mecánicas que se irradiaba a la extremidad superior izquierda. En ese momento no refería dolor opresivo ni dificultad respiratoria. El demandante tenía antecedentes de discopatía. Fue tratado por dorsalgia de tipo mecánico, recibiendo tratamiento analgésico y antiinflamatorio por vía oral.

Posteriormente, el día 10 de julio de 2002, sobre las 9'30 horas, por presentar en el trabajo dolores en zona dorsal y tórax; asimismo el dolor torácico se irradió a la espalda y abdomen, con sudoración abundante. Fue monitorizado, observándose disociación electromecánica. Al practicarse ECS se observa isquemia en cara inferior. A partir de ese momento la situación se deterioró por momentos. Se practicó punción en cavidad pericárdica, se realizó un TAC, siendo entonces cuando sufrió un paro cardíaco del que no se recuperó. Se intentó la reanimación durante una hora, sin éxito. En la autopsia se confirmó la existencia de una arterosclerosis con obstrucción completa de la arteria coronaria derecha y un infarto agudo de miocardio, extenso en la cara diafragmática del ventrículo izquierdo.

En la demanda se alega el comportamiento irregular del servicio de urgencia, que no trató debidamente y desde el primer momento al fallecido, al no valorar las dolencias que padecía desde la primera visita.

En dictamen médico del Sr. D. Andrés , después de hacer un amplio análisis de los antecedentes, de la cardiopatia isquémica, del infarto agudo de miocardio y de la ateroesclerosis, así como del tratamiento que obtuvo en el servicio de urgencia, se llega a la conclusión de que la actuación clínica fue la correcta.

A la misma conclusión se llega en el informe pericial del Instituto de Medicina Leagal de Cataluña, donde se valoran los antecedentes del paciente, el tratamiento recibido, para llegar también a la conclusión de que el trato recibido fue "adecuado y proporcionado a la situación clínica que presentaba en cada momento.

El ICS se opone alegando la correcta actuación del centro hospitalario, inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público que se prestó en el ámbito hospitalario; inexistencia de actuación irregular o negligente.

La Aseguradora Zurich España, se adhiere al escrito de oposición del ICS, al destacare la inexistencia de relación de causalidad.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, así como los dictamenes médicos que se han aportado, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar en parte, por los siguientes motivos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso no concurre la relación de causalidad entre el daño producido al interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que al demandante se le prestó la atención que su estado patológico requería, desde el primer momento, siendo un paciente con antecedentes de discopatía. Se le practicaron las pruebas necesarias, y tratamiento correspondiente tanto en la primera como en la segunda visita al Servicio de Urgencia, cuando desgraciadamente se produjo su fallecimiento, sin que los especialistas que le atendían en ese momento pudieran hacer nada por salvarle la vida. No sólo eso, sino que se intentó la reanimación durante una hora, sin éxito alguno.

Procede, por lo tanto, la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.