Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 402/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 402/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100164


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 00060/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0001764

SENTENCIA Nº 402/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. ERNESTO VIDAL GIL

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00060/2007, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra LA SENTENCIA Nº 250 DE 27-10-06 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CASTELLÓN, ha comparecido como apelada Dª Gema asistida por la Letrada Mª José Martín Fortea.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 22 de abril del presente año, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Generalitat Valenciana interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 250, de 27-10-06, del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón recaída en el Procedimiento Abreviado nº 120/06.

La parte dispositiva establece:

"1.- Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Gema contra la Resolución de 30-11-05 de la Directora Territorial de Salud, por la que se desestima la reclamación de la recurrente de concesión de descanso remunerado o su compensación económica, por no haber disfrutado del Derecho de libranza el día siguiente a la realización de las guardias.

2.- Declarar dicha Resolución contraria a Derecho y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

3.- Declarar como situación jurídica individualizada el Derecho de la recurrente a disfrutar de 122 días de descanso remunerado más 19 días de compensación adicionados a su período vacacional, correspondientes al descanso preceptivo no realizado tras la prestación del servicio de atención continuada desde agosto de 2001 a enero de 2005 y en consecuencia, condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

No efectuar expresa imposición de costas."

Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la Generalitat Valenciana.

En primer término reitera la caducidad de la acción al amparo del art. 46.2 de la LRJCA por cuanto la Resolución del recurso de alzada se notificó el 13-12-05 según acuse de recibo y la demanda se interpuso el 17-3-06 , es decir , transcurrido el plazo de dos meses.

En relación con el fondo destaca que de acuerdo con el informe del Director Médico del Hospital La Plana de Villarreal, obrante a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, se acredita que la reclamante ha librado los días después de la guardia realizada exceptuando las realizadas en los meses de Agosto, en que por no encontrar profesionales para cubrir estas libranzas ha librado posteriormente dentro del año natural en curso.

Por último, entiende que la Sentencia habría infringido el principio de congruencia por cuanto como consta en la grabación del juicio y en el Fundamento de Derecho Primero la parte actora redujo su pretensión a 105 días de descanso remunerado y 18 días adicionales a su período vacacional, habiéndole reconocido la Sentencia 122 y 19 días respectivamente.

Dª Mª José Martí Fortea se opone a la estimación de la apelación y solicita la confirmación de la Sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia argumenta en su Fundamento de Derecho Tercero la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en los siguientes términos:

"Pues bien, en la Resolución recurrida se instruía correctamente del régimen de recursos aplicable y se indicaba la jurisdicción Contencioso administrativa como la competente. Sin embargo no menos cierto es que , en materia de personal estatutario y hasta las resoluciones de 20-6-05 de la Sala de Conflictos y 16 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se distinguía como recoge el Auto de la Sala de Conflictos entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que correspondan al conocimiento de la jurisdicción Contencioso administrativa, al primar el carácter Administrativo de esta actividad, mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción social.

Ese conocimiento , comúnmente aceptado por la jurisdicción social de los asuntos en materia de personal estatutario, ha propiciado que tras las citadas resoluciones del alto Tribunal, que no son vinculantes más allá de los procedimientos concretos que dieron lugar a las mismas , se generara un estado de confusión en cuanto a la jurisdicción a la que acudir, decantándose, generalmente por la social, con la consiguiente preclusión de los plazos para recurrir en vía Contencioso administrativa.

Así las cosas, y tratándose de una situación excepcional y generalizada debe primar el principio pro actione frente al principio de inseguridad jurídica, y entrar a conocer del fondo del asunto, a fin de evitar que la confusión creada redunde en perjuicio de los administrados y vulnere su Derecho a la tutela judicial efectiva"

Para resolver sobre si concurre o no la citada causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) en relación con el 46 de la Ley de la Jurisdicción la Sala toma en consideración las siguientes circunstancias.

- Por escrito que tuvo entrada en la Conselleria de Sanitat el 29-7-05 , la actora formula reclamación previa a la vía laboral en reconocimiento de Derecho y reclamación de cantidad (folio 1 del expediente Administrativo).

- La Administración por oficio con sello de salida de 2-8-05 (folio 14 del expediente) le comunica que su escrito de reclamación previa a la jurisdicción laboral en materia retributiva se va a tramitar como recurso de alzada en virtud de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud que califica la relación jurídica que une al personal estatutario con la Administración de funcionarial especial disponiendo su art. 2 la aplicación supletoria de las disposiciones y principios generales sobre Función Pública correspondiente. A continuación se añade que la Resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses de conformidad con lo establecido en el 115 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre .

- En fecha 30-11-05 la Directoria Territorial de Sanidad en Castellón dicta Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora donde solicitaba que se le concedieran 171 días de descanso remunerado y que se le adicionara al período vacacional 21 días de descanso. Dicha Resolución lleva expresión de recursos del siguiente tenor: "Contra esta Resolución que agota la vía administrativa podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el siguiente día al de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 46 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello sin perjuicio de que por el interesado se utilice cualquier otro recurso que considere oportuno".

Según se desprende del acuse de recibo obrante en el expediente al folio 23 vuelto dicha resolucion se notificó a la actora el 13- 12-05.

La recurrente el 18-10-05 presentó en los Juzgados de lo Social de Castellón demanda contra la Conselleria de Sanidad en materia de cantidad.

Por Auto de 25-1-06 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón acordó declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de dicho órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por Gema contra la Conselleria de la Generalidad Valenciana haciendo saber al demandante que podría ejercitar la pretensión ante el órgano judicial que corresponda del orden judicial Contencioso Administrativo.

- El escrito de interposición y formalización de demanda por procedimiento abreviado se lleva a cabo el 17-3-06.

TERCERO.- En este fundamento de Derecho conviene recordar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en orden a Derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales pudiendo referirnos a la Sentencia del Pleno 273/05, de 27 de octubre (RTC 2005/273 ) la cual en su Fundamento de Derecho Quinto declara:

"Una vez que ha quedado descartada la colisión del precepto cuestionado con el art. 14 CE, debemos precisar ahora si, como se afirma en el Auto de planteamiento, el art. 133 CC vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), en su vertiente del acceso a la justicia, en la medida en que , según razona el órgano judicial, impide el acceso al proceso al presunto progenitor, a pesar de ostentar un interés legítimo.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el primer contenido del Derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el Derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (entre otras, S.STC 220/1993 , de 30 de junio [ RTC 1993, 220], F. 2 ; y 34/1994, de 31 de enero [ RTC 1994, 34], F. 2). Esto es, al proclamar el indicado Derecho, el art. 24.1 CE establece una garantía previa al proceso, que lo asegura , cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto ( STC 46/1982, de 12 de julio [ RTC 1982, 46], F. 2 ).

Asimismo, hemos dicho que el Derecho a la tutela judicial efectiva no es un Derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución ( STC 99/1985 , de 30 de septiembre [ RTC 1985, 99], F. 4 ), sino un Derecho prestacional y un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que , en cada caso, haya establecido el legislador ( STC 182/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004 , 182] , F. 2 ). Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la Justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el Derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de Derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987, 206], F. 5 ). En esta regulación podrá establecer límites al ejercicio del Derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE ), están dirigidos a preservar otros Derechos , bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SS.T.C. 158/1987, de 20 de octubre [ RTC 1987, 158], F. 4 ; y 32/1991, de 14 de febrero [ RTC 1991, 32], F. 4). En principio, pues , el Derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( S.S.T.C. 60/1989, de 16 de marzo [ RT.C. 1989, 60], F. 4 ; y 114/1992, de 14 de septiembre [ RTC 1992, 114], F. 3).

CUARTO.- Pues bien , la Sala a la vista de los antecedentes concretos del asunto que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional citada, concluye que el recurso debió de inadmitirse al concurrir la causa prevista en el art. 69 .e) en relación con el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello por cuanto la petición de la actora frente a la Administración se produce el 29-7-05, esto es, transcurrido año y medio desde la promulgación de la Ley 55/2003 y , lo que es más importante tras la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de Conflictos de 20-6-05, que resolviendo la cuestión controvertida establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que debe de conocer de este tipo de asuntos, la administración por oficio con fecha de salida de 2-8-05 le informa que va a proceder a tramitar su reclamación previa a la vía laboral como si de un recurso de alzada se tratara por aplicación precisamente de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, indicándole que debe resolver en el plazo máximo de tres meses a partir del 29-7-05 , que transcurrido dicho plazo podrá entender desestimada por silencio su petición; haciendo caso omiso de dicha comunicación la actora plantea demanda por reclamación de cantidad el 18-10-05 ante la jurisdicción social. Posteriormente se le notifica a la actora Resolución de la Directora Territorial de Sanidad de 30-11-05, en concreto, la notificación de esta Resolución se produce el 13-12-05 haciendo constar en la misma con toda claridad que cabía interponer recurso Contencioso Administrativo. Sin embargo no es hasta que se dicta el Auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón del 25-1-06 cuando la actora acude a la interposición del recurso Contencioso Administrativo.Por tanto, notificada la resolución impugnada el 13-12-05 resulta obvio que el 17-3-06 había transcurrido el plazo de dos meses fijado en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción.

En definitiva el 29-7-05 cuando la actora formula su reclamación previa ya se había dictado la Sentencia de 20 junio de 2005 del Tribunal Supremo que atribuía la competencia para el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción Contencioso administrativa, la Administración le informa de que su reclamación previa a la vía laboral se tramitará como recurso de alzada por cuanto resulta de aplicación la Ley 52/2003, la Resolución que resuelve dicho recurso le indica de forma expresa y es correctamente notificada que frente a la misma cabe interponer recurso contencioso Administrativo. Frente a estos hechos no cabe admitir que a la actora se le generara ningún Estado de confusión en cuanto a la jurisdicción competente.

Por todo lo razonado procederá revocar la sentencia apelada y decretar la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo.

Destacar por ultimo que supuesto similar al enjuiciado en esta litis fue resuelto por esta sección en el mismo sentido,- inadmisibilidad del recurso- por Sentencia de 18 de octubre de 2007, recaída en el recurso de Apelación 528/06 .

QUINTO.- En cuanto a las costas no procede efectuar expresa imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación 60/07, promovido por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón nº 205 de 27-10-06 recaída en el procedimiento abreviado 120/06, la cual se revoca.

2.- Declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso 120/06 promovido por Dª Gema contra la resolución de 30-11-05 de la Directora Territorial de Sanidad de Castellón.

3.- Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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