Última revisión
29/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 402/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 402/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100499
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 253/2008
Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL-DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS
C/ SERIGRAFIA MATARÓ, S.L.
S E N T E N C I A Nº 402
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 253/2008, interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL-DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra la mercantil SERIGRAFIA MATARÓ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales RAFAEL ROS FERNANDEZ y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada - de fecha 1 de abril de 2008 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:
"Estimar parcialment el recurs presentat per l'entitat SERIGRAFÍA MATARÓ, S.L., tot anul·lant la resolució impugnada en allò que es refereix a la multa de 30.050,62 euros, tot reduint la sanció impugnada a la multa de 1.502,54 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de abril de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Letrado de la Generalitat la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona de fecha 1 de abril de 2008 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución del Conseller de Treball i Indústria de 23 de octubre de 2006 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball i Indústria de fecha 20 de febrero de 2006 que le imponía una sanción de 31.553,16 euros, por la comisión de dos infracciones: una muy grave por no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores de 18 años en una empresa de artes gráficas, por importe de 30.050,62 euros y, la segunda, grave, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, por importe de 1.502,54 euros. Funda su recurso en que no debe ser analizada la posibilidad de contratación de un menor de edad en el sector de artes gráficas, sino si el trabajo se realizaba o no con las condiciones de seguridad establecidas por las normas de prevención. De este modo, constatada la ausencia de evaluación de riesgos, unido al hecho de que el menor no disponía de contrato de trabajo y que en el local había productos almacenados que emanan olor a barniz y disolvente, así como un producto que es irritante y nocivo, le conducen a afirmar la ausencia de elementos de ponderación que permitan la anulación de la resolución impugnada en relación con la infracción que es objeto de debate. Por ello, solicita la estimación del recurso.
La representación de Serigrafía Mataró, S.L. se opone a la apelación formulada de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Reiterada y constante es la doctrina con la que el Tribunal Supremo ha venido ilustrando sobre el recurso de apelación, entendido como un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya finalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, en el cual es trámite fundamental el de las alegaciones de la parte apelante, que con su critica de la sentencia apelada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella. De manera que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada la que ha de servir de base para la pretensión substitutoria del pronunciamiento recaído en la primera instancia.
Por otra parte, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución, y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que correspondan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ).
En segundo lugar, señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).
TERCERO.- Puesto ello en relación con el presente caso, el apelante, parte de la relación de hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia de modo tal que el reproche a la misma y, por tanto, la cuestión objeto de impugnación se centra en la procedencia o no de limitar la valoración de la contratación ilegítima del menor identificado en el momento de la inspección, entendiendo que el Decreto de 26 de julio de 1957 no impide la contratación de menores en industrias de artes gráficas sino sólo en determinadas actividades de las mismas y la consideración que en el centro de trabajo no se dieran las condiciones nocivas y perjudiciales que motivarían la prohibición del trabajo del menor e incluso su estancia en el centro.
Conviene recordar la obligación genérica de previsión contenida en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que consta adecuadamente invocada en el Acta levantada, siendo que resulta a todas luces ajustada a derecho la exigencia de un determinado comportamiento -de prevención- por parte de la empresa que tiene como actividad principal "artes gráficas" susceptible de producir emanaciones de gases y vapores como fueron detectados por la inspectora actuante. También señalar que, la sanción grave por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, no ha sido objeto de impugnación.
Para resolver la cuestión, basta señalar que el último párrafo del artículo 2 del citado Decreto nos dice: "Cuando la causa de la prohibición sea la producción de vapores o emanaciones tóxicas o de polvos perjudiciales, o bien el peligro de incendio o de explosión, se entenderá, en general, que no sólo se prohíbe el trabajo activo, sino también la simple permanencia en los locales en que aquél se ejecute." Por ello, aun cuando el juez "a quo" constata como acreditado el olor a barnices y pinturas en el local, así como la existencia de botes con etiqueta de tricloroetileno, al parecer, conteniendo un desengrasante denominado "Prok Kline" -producto nocivo e irritante, cuyo uso exige que la zona esté ventilada y se utilicen medios específicos de protección-, lo cierto es que estima el recurso por entender que ello, por sí solo, no constituye el ilícito sancionado, considerando que, además, no se constató por la inspección el uso de los referidos productos. Sin embargo, a distinta conclusión llega la Sala tras el examen del acta de infracción y de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, por cuanto el propio Anexo del Decreto 26 de julio de 1957 describe no sólo la actividad prohibida -en el sector de artes gráficas- sino el motivo de la prohibición, esto es, la existencia de polvos y emanaciones nocivas. Constatada y no desvirtuada por la empresa sancionada la existencia de determinados productos nocivos e irritantes cuyo uso exige medidas específicas de prevención y habida cuenta que tampoco consta qué tipo de trabajo o actividad se realizaba en el centro de trabajo, salvo el admitido de "artes gráficas", la simple presencia del menor en el mismo se enmarca en lo dispuesto en el precitado artículo 2 del Decreto 26 de julio de 1957 y por acreditada la infracción cometida por la empresa sancionada, motivo por el que procede estimar la impugnación de la sentencia apelada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 139 LJCA , no se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

