Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 402/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100452
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 250/13
RECURRENTE: ASOCIACION EMPRESA MUJER DE ASTURIAS
PROCURADORA: Dª Mª CARMEN LOPEZ ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 402/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 250/13 interpuesto por Asociación Empresa Mujer de Asturias (ASEM), representada por la Procuradora Dª Mª Carmen López Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Rodríguez García, contra la Consejería de Economía y Empleo, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 9 de octubre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 2 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de 23 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la asociación actora contra la resolución de dicha Consejería de revocación y reintegro parcial en la cantidad de 3.750 euros, más los intereses de demora correspondientes, de fecha 21 de noviembre de 2012, de la subvención concedida en fecha 21 de abril de 2010 por importe de 42.000 euros, recogida en el Programa de Fomento y Consolidación del Autoempleo colectivo, previsto en el Acuerdo para la Competitividad, el Empleo y el Bienestar en Asturias, como organismo intermedio acreditado, por la consolidación de 17 empresas.
La parte, tras argumentar lo que a su pretendido derecho convino, interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado o, subsidiariamente, declare la nulidad del acto impugnado, así como que condene a la Administración a reintegrar a la actora la cantidad de 3.750 euros de principal más los intereses de demora ya pagados por ésta como consecuencia de la ejecución de la resolución que declaró el reintegro de la subvención, aplicándose a la cantidad a reintegrar los intereses correspondientes a favor de la actora devengados desde la fecha en que efectuó el reintegro de la subvención y hasta la fecha en la que la Administración realice la devolución de dicho reintegro.
Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración demandada, interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La recurrente alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que la resolución impugnada carece de la motivación exigida conforme a derecho, en base a lo que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no señala expresamente ni concreta cual es el objeto u objetivo de la subvención que se ha incumplido y en que artículo de las bases reguladoras de la subvención está definido dicho objeto u objetivo, con lo que se le causa indefensión, pero contrariamente a lo alegado, si se atiende en detalle a lo actuado en el expediente de convocatoria objeto de controversia, es evidente que no puede accederse a la estimación del presente motivo fundamentado en tal argumentación, pues en la resolución impugnada se dio cumplida explicación de la causa de resolver como se hizo, sin omitir el deber regulado en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tal como se desprende de su contenido al señalar:
«Con respecto a la primera entidad, ECOQUIP GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U., procede la revocación parcial con reintegro de la cuantía abonada por las acciones a ejecutar con esta empresa, por importe de 1.250 euros más el interés correspondiente de demora, una vez apreciado por el órgano gestor que esta empresa, a pesar de no haber ejecutado totalmente todas las acciones establecidas en las bases y resolución de concesión, se han conseguido parcialmente los objetivos de la ayuda concedida ya que el objetivo de la subvención no es la mera elaboración de un Diagnóstico y Plan de Acción, sino que seguirá, tal como se recoge en la Fase IV con el asesoramiento y puesta en práctica de las recomendaciones identificadas.
Respecto a la segunda entidad Antonia , se propone la revocación total con reintegro por la cuantía total abonada por las acciones a ejecutar con esta empresa, por importe de 2.500 euros más el interés de demora correspondiente, al no apreciar el órgano gestor que en esta empresa se hayan conseguido los objetivos de la ayuda concedida, al haber cesado en la actividad la entidad participante, no pudiendo por tanto ser ejecutadas las acciones de consolidación.»
Se ha de atender igualmente a lo establecido en la resolución de 5 de noviembre de 2009, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se aprueban las normas y bases reguladoras para la concesión de las ayudas recogidas en el Programa de Fomento y Consolidación del Autoempleo, previsto en el Acuerdo para la Competitividad, el Empleo y el Bienestar en Asturias, disponiendo en lo que aquí interesa:
' II) Programa para la consolidación y apoyo de la actividad económica
Base 6.-Objeto.
1. Este programa está destinado a favorecer la consolidación de las iniciativas económicas procuradas por autónomos y empresas de nueva creación bajo la fórmula de sociedades limitadas que estén en fase inicial, o que bien por motivos estructurales o coyunturales necesiten abordar proyectos de diversificación, o crecimiento, con el fin último de que entren en una fase de consolidación en el mercado.
2. Para el desarrollo de este programa se procederá previamente a la acreditación de Organismos Intermedios que puedan desarrollar acciones orientadas a la consolidación de empresas de su ámbito de actuación.
3. La ayuda consistirá en subvencionar las siguientes acciones a desarrollar por los Organismos Intermedios Acreditados para la consolidación:
Fase I: Difusión y captación de empresas.
Fase II: Realización de diagnósticos con metodología validada.
Fase III: Elaboración de planes de acción.
Fase IV: Seguimiento de planes de acción'.
Por ello, para responder a este motivo de impugnación debe subrayarse inicialmente cual es el alcance que corresponde al informe técnico que la Comisión de Valoración realiza concretando el resultado de la evaluación efectuada al respecto y detallando el grado de cumplimiento en el desarrollo y objetivos alcanzados, para que así el órgano que ha de decidir cuente con los conocimientos especializados que resultan inexcusables para la valoración técnica de los proyectos o programas a desarrollar que han de ser finalmente susceptibles de ayuda.
TERCERO.- Con el planteamiento anterior no puede darse virtualidad a las razones invocadas para intentar sostener que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos en las bases de la convocatoria y en la resolución de concesión, pues consta en el expediente administrativo la metodología seguida para determinar cuáles de las acciones establecidas se han ejecutado que hayan servido al objetivo propuesto, constatándose que con las dos empresas antes citadas no se ha conseguido el objeto de subvención, tal como se desprende del examen de la documentación y valoraciones correspondientes al seguimiento de los 6 y 12 meses, respectivamente, con posterioridad al pago de la subvención, y ello porque en la primera se ha producido un cambio de actividad y reorientación de la inicialmente prevista de formación en prevención de riesgos laborales hacia el coaching, y en la segunda ha tenido lugar el cese de actividad al poco de iniciarse, lo que es demostrativo en ambos casos de que el diagnóstico de la situación de la empresa no fue el acertado, bien porque se dejaran de analizar aspectos externos o de posicionamiento en el mercado, referidos a clientes, proveedores, mercados geográficos, etc., o de gestión interna, analizando aspectos comerciales, financieros, de gestión de personal, así como que los planes de acción elaborados se han revelado ineficaces para la mejora de aquella o aquellas áreas en las que se detectaron fallos o carencias y/o que estuvieran condicionando la evolución del negocio. En ambos casos, en definitiva, el cese en la actividad prevista hizo imposible el seguimiento de los planes de acción con la puesta en práctica de las recomendaciones propuestas en la fase anterior y la puesta a disposición de la empresa del soporte técnico preciso.
Todo ello supone el reintegro de la subvención en los términos en que así fue acordado, en cumplimiento de lo establecido en la base 49.1 B) del anexo II, de las normas y bases reguladoras de las ayudas, por el ' incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la ayuda', sin que se haya vulnerado principio alguno de proporcionalidad; ya que entender, como se pretende, que el beneficiario cumple si realiza la captación de las empresas, les entrega el diagnóstico y el plan de acción y realiza una evaluación o valoración dentro de los 6 primeros meses del año siguiente al de entrega del plan de acción y la misma se incluye en un informe que contenga las acciones por cada empresa, desvinculando ese desarrollo de la finalidad última perseguida que no es otra que la consolidación de la empresa en el mercado, se desmarca del objetivo que justifica la ayuda concedida que a la postre conduciría a financiar un proyecto irreal o de imposible realización, tras crear unas falsas expectativas de ejecución para la mejora y crecimiento de la actividad empresarial, cuando la finalidad de las subvenciones reclamadas no es otra que lograr transformar las ideas de negocio en empresas reales y competitivas.
CUARTO.- Lo razonado nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto; y siendo ello así, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas causadas se imponen a la parte recurrente, al haber visto rechazadas sus pretensiones y no existir motivos para hacer otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María del Carmen López Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESA-MUJER DE ASTURIAS (ASEM), contra resolución de 23 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, dictada en expediente núm. NUM000 , estando la Administración representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por ser conforme a Derecho. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
