Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100376

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5882


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 341/2015

Parte apelante: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Parte apelada: MIDNIGHT EXPRESS, S.L.

S E N T E N C I A Nº 402/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS SANZ LÓEZ, y asistido por la Letrada Dª Mª ÁNGELES ORRIOLS I SALLÉS contra la sentencia nº 323/15 DE FECHA 31/7/15, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 214/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , al que se opone MIDNIGHT EXPRESS, S.L., representada por el Procurador D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ, y defendida por el Letrado D. JOSÉ JUAN GARCÍA DE LA CORTE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 214/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial contra Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 30-04-10 por los daños y perjuicios producidos a causa del retraso y concesión tardía de la licencia para la rehabilitación y reforma de los altillos de la nave central del edificio de la Estación de Francia en Barcelona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2015 que estimó parcialmente la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados del funcionamiento irregular del Ayuntamiento de Barcelona, ocasionado por el retraso injustificado en la concesión de la licencia de obras para la rehabilitación y reforma de altillos de la nave central del edificio de la Estación de Francia en Barcelona, que se solicitó por la demandante el día 11 de diciembre de 1995 y que le fue concedida el 31 de agosto de 2009, por lo que se reclamó la cantidad indemnizatoria de 2.309.998'85 euros y en la sentencia impugnada se reconoció el derecho a percibir el importe de 693.460'46 euros en concepto de daño emergente, más 6.187'49 euros en concepto de proyectos y tasas municipales, más 1.405.130'15 euros en concepto de lucro cesante, más intereses legales devengados.

En la sentencia objeto de impugnación se relatan detalladamente los antecedentes fácticos de la acción resarcitoria, con las fechas de intervención de la Administración Pública demandada, especialmente la que hace referencia a la denegación de la licencia solicitada, en fecha 30 de mayo de 1996, la interposición de recurso contencioso-administrativo el 20 de enero de 1998, la sentencia del TSJ de Cataluña (Sección Tercera) de 26 de septiembre de 2002 que anuló la resolución administrativa denegatoria y la orden de continuar el procedimiento. Ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Barcelona de la sentencia indicada, el 19 de marzo de 2003 se solicitó la ejecución de la misma al Ayuntamiento, sin que se adoptase resolución o acuerdo alguno. Por ello, el 17 de febrero de 2004, la demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, a lo que se accedió por Providencia de 23 de febrero de 2004 concediendo un plazo de quince días al Ayuntamiento, que ante su incumplimiento se volvió a reiterar la ejecución de la sentencia concediendo un plazo máximo para su ejecución. De nuevo se produce inactividad administrativa, lo que provoca otro requerimiento del Tribunal quien dictó Auto en fecha 22 de marzo de 2005, requiriendo el cumplimiento de la sentencia al Ayuntamiento. Iniciado de nuevo el procedimiento administrativo, el 10 de mayo de 2005 se denegó a la sociedad mercantil la licencia municipal solicitada por razones urbanísticas. Una vez más, en fecha 28 de abril de 2006 el TSJ Cat declaró la nulidad de la resolución administrativa anterior. Se reanudó el trámite de la licencia hasta que fue concedida finalmente el 31 de agosto de 2009. Pero como el contrato de cesión de los locales suscrito con Renfe finalizó el 30 de abril de 2009, ADIF se negó a otorgar nuevo contrato de arrendamiento o prórroga del anterior. Se añade que la concesión de licencia debió haberse concedido en el plazo máximo de seis meses, como mucho el 24 de junio de 1996. Se calcula el daño emergente, el lucro cesante con remisión expresa a los informes periciales que constan en autos, destacando los informes de los peritos judiciales. Se niega la existencia de prescripción, se reconoce el daño causado debido al retraso culpable del Ayuntamiento, (no se descuenta el período de controversia judicial, porque al dictarse sentencia anulatoria de las resoluciones administrativas, sus efectos se retrotraenex tunc, por lo que el tiempo transcurrido debe imputarse al Ayuntamiento culpable del retraso), se declara la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial. Se valora la documental aportada consistente en alquileres, informes, se determina el período de retraso administrativo en la concesión de licencia y la contundencia de la sentencia anulatoria. Se niega que exista un criterio de razonabilidad en el retraso del Ayuntamiento, pues no hubo retraso alguno por parte de la demandante.

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Barcelona, brevemente expuesto, se exponen también los antecedentes fácticos y se destaca la complejidad de la cuestión. Se remite al dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, para poner de manifiesto la falta de diligencia de la parte demandante, lo que permitiría una compensación de culpas, así como el importe de los conceptos reclamados. Muestra su disconformidad con los conceptos a indemnizar, cuantía y períodos de tiempo computados a efectos de determinar el retraso culpable del Ayuntamiento. En este aspecto se denuncia la falta de motivación en la determinación indemnizatoria del lucro cesante y la valoración pericial correspondiente, que no constituye prueba rigurosa al tratarse de un simple estudio teórico. De la prueba pericial no se concluye unos beneficios futuros, pues son cálculos hipotéticos y un plan de intenciones, pues la demandante carecía de plan de negocios o plan de empresa, ni tampoco tenia fondos para una inversión. Es decir, se insiste en que la pericial practicada era inadecuada pues se fundamenta en una mera expectativa de ganancias dudosa. También se critica la valoración del daño emergente y su cuantificación indemnizatoria, que se contradice con el lucro cesante, especialmente en lo que se refiere al alquiler de los locales. Se denuncia el cálculo de la actualización de la indemnización por el pago de los alquileres de los locales se realice de conformidad con el interés del dinero y no de acuerdo con el índice del IPC, pues el lucro cesante se calcula de acuerdo con el IPC, pero en la determinación del daño emergente se acoge la sentencia a la actualización del interés legal del dinero. Critica la indemnización fijada en concepto de gastos por proyectos y tasas que pericialmente se fijó en 5.628'13 euros, al actualizarse por el IPC, y no la cantidad asignada en la sentencia. Se impugna el período fijado de retraso antijurídico, al no descontar el tiempo que transcurre hasta el proceso judicial y la notificación de la sentencia. Por ello no se debería computar el tiempo de demora en el período 1996-2002, por tratarse de un proceso judicial. Se añade que el Ayuntamiento siempre actuó dentro de un margen de razonabilidad, en atención de la complejidad del asunto, con cita de la jurisprudencia correspondiente, aun cuando se hubiese dictado sentencia anulatoria de una resolución administrativa. Por último, la sentencia no tiene en cuenta la concurrencia de culpas en el período posterior a la notificación de la sentencia, por los períodos de pasividad de la demandante. Solicita la nulidad de la cuantía por lucro cesante y por daño emergente indemnizar sólo en 5628'13 euros por gastos de proyectos y tasas municipales, así como indemnizar por el importe del alquiler de los locales abonados a Renfe con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia, actualizado con el IPC, descontando los períodos de tiempo de requerimientos de subsanación y aplicando el porcentaje del 50% en la cantidad resultante.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil Midnight Express SL se exponen los antecedentes fácticos relacionados con la acción administrativa y jurisdiccional, referentes a la solicitud de licencia municipal de actividades, su denegación, impugnación en vía administrativa y posterior inicio del proceso judicial que culminó con sentencia declarando la nulidad de la resolución administrativa denegatoria. Se remite también a los numerosos requerimientos judiciales al Ayuntamiento para ejecutar la sentencia firme, con las fechas de cada uno de ellos y los distintos Autos que tuvieron que dictarse ante la pasividad administrativa. Se menciona también la nueva resolución municipal denegatoria y su declaración de nulidad por Auto de 22 de marzo de 2005 y posterior actuación ante el Ayuntamiento. Se alega que no existía cuestión compleja alguna, ni la necesidad de aprobar un Plan Especial para la concesión de la licencia de actividades. Se remite también a los cuatro requerimientos administrativos de subsanación, consistentes en la aportación de documentación necesaria por cambios en la legislación aplicable, pero no imputables a falta de diligencia de la sociedad mercantil, pues en todo momento respondió a los requerimientos administrativos y tuvo que instar la ejecución de la sentencia en repetidas ocasiones. Confirma lo expuesto en la sentencia acerca del período de tiempo culpable del Ayuntamiento que asciende, según detalla pormenorizadamente, en 4.419 días (desde el 24 de junio de 1996 a 30 de abril de 2009), reflejo de los informes periciales, así como la cuantificación del daño emergente y lucro cesante, con la aplicación del porcentaje correspondiente del 55'61%, que es fruto también de los informes periciales que constan en autos. Destaca que el Ayuntamiento reconoce la existencia de requisitos para la procedencia de la acción resarcitoria ejercitada. Por lo que se refiere al período de tiempo de retraso en la concesión de la licencia, la sentencia se remite al informe del perito Sr. Belarmino , así como al del perito judicial economista Sr. Cipriano , deduciendo el tiempo de subsanación de deficiencias, siendo inadmisible que el tiempo de duración del proceso judicial no resulte imputable al Ayuntamiento. Analiza los distintos períodos que pueden calificarse de retraso, sin que ninguno de ellos sea imputable a la sociedad mercantil, quien no hizo más que atenerse a los plazos de los recursos y al tiempo de actuación administrativa. No se puede considerar que la actividad administrativa pueda justificarse dentro de los límites de tolerancia y razonabilidad. Confirma la exposición de la sentencia acerca del período de retraso posterior a la sentencia firme, en que se tuvo que solicitar en repetidas ocasiones la ejecución de la misma ante la negativa o entorpecimiento permanente del Ayuntamiento para cumplirla. Ratifica la cuantificación del importe indemnizatorio en concepto de daño emergente (alquileres abonados por la Midnight Express a Renfe), pues la sentencia se remite a los informes periciales, sin que se pueda afirmar seriamente que existe duplicidad indemnizatoria con el lucro cesante. Asimismo, también es procedente la actualización monetaria del importe de los alquileres, con remisión expresa al informe pericial del perito seleccionado por insaculación Sr. Cipriano , quien tuvo en cuenta la tasa de interés legal. En el mismo sentido, el coste de proyectos y tasas municipales, fijado según informe pericial. En cuanto al lucro cesante se remite al informe del perito judicial economista Sr. Cipriano que ratificó el criterio del perito Don. Belarmino y del perito judicial arquitecto Sr. Fernando . En este aspecto, se encargó al perito arquitecto Sr. Hipolito , quien se pronunció sobre el coste de obras e instalaciones. Por lo tanto, debe confirmarse el método valorativo de los informes periciales, apreciado en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, la prueba practicada, especialmente consistente en los dictámenes periciales, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia, al ser fiel reflejo de la mejor aplicación de la doctrina jurisprudencial y valoración de los mencionados informes periciales a los que se remite para la valoración económica de los distintos conceptos que integran la indemnización económica. No obstante, añadiremos lo siguiente.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, teniendo siempre como punto de partida la sentencia dictada en primera instancia, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2007 , que expresó la siguiente doctrina:

Como ya dijimos al resolver el recurso de casación 346/2003, respecto del motivo planteado en los mismos términos, conviene señalar que la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9- 99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Desde estas consideraciones, lo primero que ha de señalarse en este caso es que, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en la sentencia impugnada instancia no se limita a la simple invocación del hecho de la anulación del acto administrativo para justificar la antijuridicidad del daño, lo mismo que se razona en el escrito de oposición al recurso de apelación, sino que razona ampliamente por qué no resulta de aplicación al caso la doctrina delmargen de apreciaciónelaborada por la jurisprudencia, pues en el presente caso, la sociedad mercantil no reclama en este proceso por la totalidad de las consecuencias derivadas de la anulación del acto. Lejos de ello, reclama exclusivamente porque, aun tratándose del ejercicio de una potestad discrecional, no se le concedió la licencia de actividades por motivos caprichosos, sin fundamento legal alguno, lo que provocó un excesivo retraso en su concesión, nada menos que doce años. No hay aquí margen alguno de razonabilidad en la actividad administrativa, sino la voluntad consciente y deliberada de no conceder la licencia solicitada con argumentos censurables duramente en vía jurisdiccional. No apreciamos la existencia de una lesión patrimonial que la mencionada sociedad mercantil tuviese la obligación de soportar.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de actos administrativos, en concreto, en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales, y en los que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 , dice:

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciacióncon la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución .En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.

Además, esta consideración no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración Pública de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución.

Por lo tanto, en tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.

Pero como se ha indicado anteriormente, es suficiente una lectura de los antecedentes fácticos de esta controversia, en relación con la actividad administrativa y posterior jurisdiccional, para llegar a la conclusión de que la mencionada actividad administrativa no se fundamenta en razonamiento jurídico razonado, ni razonable, al denegar no sólo la licencia de actividades que legalmente se le debía haber concedido desde el primer momento, sino la constante y deliberada oposición y obstrucción a la ejecución de la sentencia firme dictada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

En este orden de cosas, conviene insistir una vez en las consecuencias de un defectuoso ejercicio de potestades discrecionales, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 30 de mayo de 1989 ,

es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual por actos normativos que reflejen opciones de política económica cuando exista unaviolación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. Así pues, en un contexto normativo que se distingue por el ejercicio de un amplia facultad discrecional, indispensable para la aplicación de la política agraria común, sólo puede incurrirse en esta responsabilidad si la institución de que se trate no ha respetado, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponen al ejercicio de sus facultades ( sentencia de 25 de mayo de 1978 , Bayerische HNL, asuntos acumulados 83 y 94/76 , 4 , 15 y 40/77 , Rec. 1978, p.1209.'

Y en el mismo sentido, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), en sentencia de 13 de diciembre de 2006 , al referirse al requisito de la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual por el comportamiento antijurídico de sus órganos a los efectos del artículo 288 CE , párrafo segundo , afirmó que

la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergadem y Goupi/Comisión, C-352/98 P, Rec. P. I-5291, apartado 42). En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada,el criterio decisivo para considerar que se cumple es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002. Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. P. I-11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruti Europe/Comisión, T-198/95 , T-171/96 , T-230/97 , T- 174/98 y T-225/99 , Rec. P. II-1975, apartado 134).'

Como se acredita debidamente en la sentencia objeto de impugnación, y rectora de este proceso seguido en apelación, la conducta mantenida por la Administración Pública, ahora recurrente, es injustificable, especialmente en lo que se refiere a la actividad jurídica de razonar, esto es, de fundamentar debidamente una denegación de licencia de actividades, que posteriormente una sentencia firme declaró su nulidad por inexistencia de la causa alegada para justificar la denegación administrativa.

Pero el daño o lesión antijurídica no procede en exclusiva de la nulidad del acto administrativo impugnado, sino por todo el devenir histórico de continuo enfrentamiento administrativo y preceptiva solicitud de tutela judicial, ante la negativa de la Administración Pública, no sólo a conceder la licencia que se debía haber otorgado en Derecho, sino a continuar el procedimiento administrativo, lo que generó un retraso injustificado de efectos perniciosos para los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil Midnight Express SL.

Por ello, podemos declarar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente en este proceso, por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 , y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa), no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto. No cabe siempre deducir de la ilegalidad de la actuación administrativa la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa actuación. En aplicación de dicha doctrina, en el presente caso, no hay justificación jurídica y objetiva que pueda amparar tanto la actividad administrativa, su excesiva pasividad y su continua obstrucción a la ejecución forzosa de la sentencia firme.

Una vez reconocido el principio de responsabilidad patrimonial, procederemos a analizar y resolver las cuestiones impugnatorias que se refieren tanto a la determinación del importe del daño emergente, lucro cesante e imputación de los períodos de tiempo tan prolongados hasta la concesión final de la licencia solicitada. En este aspecto, la valoración que se lleva a cabo en la sentencia dictada en primera instancia es ajustada a Derecho y compartido plenamente por este Tribunal, pues en el presente caso, no hay más remedio que acudir al dictamen justificado y científicamente expuesto en los distintos informes periciales, del modo que han informado tanto los peritos de parte como los insaculados por el propio órgano jurisdiccional. Ningún error o deficiencia se aprecia en ello, por más empeño que aparezca en el recurso de apelación para desacreditar dichos informes. No son estudios teóricos, ni afirmaciones hipotéticas, sino análisis bien fundados en atención a los elementos objetivos y circunstancias que han concurrido. Otra cosa es que no sean del agrado de la parte recurrente, o ésta quede en abandono jurídico ante su desacertado proceder administrativo. No se puede ni se debe sustituir el criterio manifestado por expertos en cada materia, en el aspecto económico y contable, como en urbanismo, por la simple opinión subjetiva expresada sin fundamento jurídico alguno en el recurso de apelación.

El período de tiempo imputable a la Administración Pública, ahora recurrente, debe computarse, de conformidad con lo razonado en la sentencia impugnada, desde el día 24 de junio de 1996 al día 30 de abril de 2009, descontados los períodos de tiempo incurridos en la subsanación de las deficiencias observadas en los requerimientos del Ayuntamiento a la sociedad mercantil Midnight Express SL. No ha habido pasividad ni fala de diligencia procesal por parte dicha sociedad, pues ninguno de los escritos y recursos interpuestos ante la Administración Pública, o ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha considerada extemporánea. Referente al proceso judicial, nos remitimos a las numerosas resoluciones dictada por el Tribunal de Justicia, para doblegar la resistencia administrativa en cumplir la sentencia firme. En modo alguno se podía descontar este largo período de tiempo, pues si la diligencia administrativa hubiese sido rectora de todo el proceso seguido ante la Administración Pública y se hubiese respetado el principio de eficacia, no se hubiese producido el daño lesivo y antijurídico a los intereses patrimoniales de sociedad mercantil perjudicada, que necesariamente se deben compensar.

Como hemos dicho anteriormente, la sentencia impugnada es modélica en la exposición detallada de los antecedentes fácticos, en la resolución de las cuestiones básicas que han configurado la controversia jurídica y especialmente en la valoración de la prueba pericial, ajustada en todo momento a los distintos elementos objetivos que han distinguido la acción jurisdiccional ejercitada en primera instancia, y que se ha ido nutriendo de numerosos elementos a lo largo de todo el proceso administrativo seguido ante la Administración Pública recurrente. No podemos, sino, confirmar plenamente sus acertados razonamientos que en modo alguno han podio quedar desvirtuado, simplemente por el criterio particular e interesado expuesto en el recurso de apelación, sin prueba suficiente para ello.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , imponemos las costas a la Administración Pública recurrente, con el límite máximo de veinte mil euros, pues la controversia jurídica debió haber quedado definitivamente resuelta con la sentencia impugnada, sin necesidad alguna de acudir a este Tribunal quien, a la vista de los razonamientos expuestos en sus respectivos escritos, no puede más que confirmar la sentencia de primera instancia.

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación.

2º)Imponer las costas causadas a la Administración Pública, con el límite máximo de veinte mil euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de Junio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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